REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de abril de 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wuilmer José Moncada Peñaloza, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO MANUEL LABRADOR SUARES Y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.826.837 y V-12.890.699 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN (oposición a la medidas)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023 (fl. 08 al 11) este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Ender Manuel Labrador Velazco, consistente en un terreno propio, dos casitas de techo de teja y aluminio sobre paredes pisadas de bahareque, cerca de alambre de púas, agua limpia por tubería y por toma y demás anexidades, ubicado en la mesa de Najar, Aldea Pueblo Hondo del Municipio Jáuregui, alinderad así: FRENTE: la quebrada de Nanjas que separa terreno de la sucesión Moreno; FONDO: el corte de la montaña en la media falda con terrenos que vienen de Aguamanar; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: con terrenos de Juan Agustín Moreno. Según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira de fecha 04 de mayo de 1993, bajo el N° 13, protocolo Primero, tomo IV.
En fecha 22 de marzo de 2023 (fl. 21 al 63) la ciudadana Zonia Yannet Labrador Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.490, actuando con el carácter de propietaria del inmueble con vocación agropecuaria compuesta de un terreno propio, dos casitas, con techo de tejas y aluminio, sobre paredes sobre paredes pisadas de bahareque, cerca de alambre de púas, agua limpia por tubería y por toma y demás anexidades, ubicado en la mesa de Najar, Aldea Pueblo Hondo del Municipio Jáuregui, alinderad así: FRENTE: la quebrada de Nanjas que separa terreno de la sucesión Moreno; FONDO: el corte de la montaña en la media falda con terrenos que vienen de Aguamanar; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: con terrenos de Juan Agustín Moreno, asistida por el Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 276.695; de conformidad on el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, expresó:
Que su padre Eufracio Labrador Labrador, quien en vida dejó una inmueble con vocación agropecuaria compuesta de terreno propio, dos casitas , con techo de tejas y aluminio, sobre paredes pisadas y baraque, cerca de alambre de púas, agua propia por tubería y por toma, y demás anexidades ubicada en la mesa de Nanjar, aldea Pueblo encima del Municipio Jáuregui, cuyos limites generales son los siguientes FRENTE; la quebrada de nanjar que separa sucesión moren; FONDO: el corte de la montaña en la media falda, con terreno que viene de aguamansa, lado derecho e izquierdo, con terreno de Juan Agustín moreno, según documento de propiedad Nro 194, de fecha 06 de diciembre de 1967, de la oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que en fecha 28 de mayo de 2009, falleció su padre Eufracio Labrador Labrador, quién en vida dejo los siguientes hijos: Ana Neira Labrador, Carmen Emerita Labrador, Zonia Yannet Labrador, Rodolfo Oswaldo Labrador, Ender Manuel Labrador y Ana Beatriz Labrador, por lo que el inmueble pasa a la comunidad de sus coherederos antes mencionados, por lo que la medida cautelar decretada el 29 de noviembre de 2022, carece de toda validez, ya que ellos son los coherederos, no tienen ningún vínculo jurídico con el ciudadano Wuilmer José Moncada Peñaloza Jorge Iván Márquez Ramírez parte demandante, en el presente juicios.
Que de los documentos de propiedad que reposan en el expediente se puede evidenciar que el inmueble en cuestión forma parte una comunidad sucesoral y no corresponde al 100% del ciudadano Ender Manuel Labrador, es por lo que se opone formalmente al decreto cautelar dictado por este Juzgado. Que el inmueble en cuestión en toda su estructura y composición es de vocación agraria por lo que se debe someter el inmueble a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el carácter teleológico de la medida cautelar decretada es resguardar las resultas de la controversia, pero como puede someterce un fundo agrícola a una medida cautelar cuando la ley de forma taxativa ha establecido la prohibición que tienen los fundos con vocación agraria, de someterlos a embargo, por lo que el efecto legal de la medida cautelar pierde toda esencia, ya que no se puede embargar bienes mueble ni inmuebles que formen parte de los fundos con vocación agraria, y en que ningún caso debió haber existido tal decreto cautelar. Que por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se oponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo 305 de la carta fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 8.
Que conforme a la inspección judicial de fecha 31 de enero de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dejó constancia que el inmueble está compuesto por vocación y naturaleza agraria. Asimismo, de las pruebas aportadas a la oposición, se evidencia que la medida cautelar pierde todo efecto teológico y esencial, por cuanto el fin de la misma, es la ejecución en un supuesto caso, pero como que se pudiera ejecutar sobre el 100% si Ender Labrador no es el propietario en su totalidad, y como podría ejecutar el tribunal un embargo sobre un inmueble que esta conformado por vocación agraria, sería un acto en contra de la Ley especial.
Solicitan que sea declarada con lugar la oposición y sea levantada la medida cautelar decretada sobre el fundo agrario.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a reexaminar la medida decretada por este Juzgado en 29 de noviembre de 2023:
Así las cosas se puede observar de las pruebas aportadas a la oposición a la medida por la ciudadana Zonia Yannet Labrador Velazco, consta lo siguiente:
-Al folio 31 riela documento de propiedad Nro 194, de fecha 06 de diciembre del 1967, de la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en copia simple.
-Al folio 42 riela acta de defunción N° 084 del ciudadano EUFRACIO LABRADOR LABRADOR, donde se evidencia que la ciudadana Zonia Yannet Labrador Velazco, es coheredera, copia simple.
-Al folio 58 a 63 corre constancias de productor agrícola, emitida por el consejo comunal NANJAR, a nombre de los ciudadanos: LABRADOR VELAZCO ZONIA YANNET, LABRADOR VELAZCO ANA BEATRIZ, LABRADOR VELAZCO RODOLFO OSWALDO, LABRADOR VELAZCO CARMEN EMERITA Y LABRADOR VELAZCO ENDER MANUEL, en donde hace constar que ha producido hortalizas, legumbres, leguminosas, frutas y verduras en la comunidad desde hace 20 años, constancia expedida el 20 de enero del 2013.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por la ciudadana Zonia Yannet Labrador Velazco, asistida por el abogado José Luis Rivera, respecto a la medida cautelar decretada el 29 de noviembre de 2022.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Así las cosas, se puede observar que la ciudadana Sonia Yanneth Labrador Velazco, es coheredera junto con sus hermanos ciudadanos LABRADOR VELAZCO ZONIA YANNET, LABRADOR VELAZCO ANA BEATRIZ, LABRADOR VELAZCO RODOLFO OSWALDO, LABRADOR VELAZCO CARMEN EMERITA Y LABRADOR VELAZCO ENDER MANUEL de la sucesión del ciudadano Eufracio Labrador Labrador, respecto al bien inmueble objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de noviembre de 2022 por este Juzgado.
Ahora bien, se evidenció el interés procesal que alega la ciudadana Zonia Yannet Labrador Velazco, para intervenir en el presente asunto y, en consecuencia este Juzgado de las pruebas aportadas al escrito de oposición, demuestran que efectivamente el bien inmueble objeto de la medida decretada es de vocación agrícola, tal como consta en las pruebas consignadas, por lo que existe una prohibición legal para el decreto de medidas sobre dichos bienes que tenga una actividad agrícola, es por lo que este juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana ZONIA YANNET LABRADOR VELAZCO, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 276.695. En consecuencia, se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 29 de noviembre de 2023, respecto a un terreno propio, dos casitas , con techo de tejas y aluminio, sobre paredes pisadas y baraque, cerca de alambre de púas, agua propia por tubería y por toma, y demás anexidades ubicada en la mesa de Nanjar, aldea Pueblo encima del Municipio Jáuregui, cuyos limites generales son los siguientes FRENTE; la quebrada de Nanjar que separa sucesión moren; FONDO: el corte de la montaña en la media falda, con terreno que viene de aguamansa, lado derecho e izquierdo, con terreno de Juan Agustín moren, según documento de propiedad Nro 194, de fecha 06 de diciembre de 1967, de la oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejándose sin efecto, el oficio N° 541 de fecha (29) de noviembre de 2022. Librado al Registrador del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Así se decide.
Se deja constancia que una vez quede firme el presente auto se procederá a librar el oficio de levantamiento de la medida acordada.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 9895.
LR.
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