REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.030.165, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.228.625, de este domicilio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 191.352
PARTE DEMANDADA: JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.792.137, con domicilio en el sector Monte Carmelo del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2022 (fl. 1) se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO contra JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022 (fl. 07) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO contra JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2022 (fl. 09 y 10) mediante diligencia del alguacil del tribunal informó que practicó la citación al ciudadano JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, la cual firmó, quedando legalmente citado.
En fecha 15 de Marzo de 2022 (F. 11), mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarado legalmente reconocido el documento presentado en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2023 (F. 14) mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitó sea dictada sentencia a favor del demandante y sea reconocido el documento objeto de la presente acción, así mismo se le devuelva el mismo mediante desglose, dejando en su lugar copia debidamente certificada.
En fecha 10 de marzo de 2023 (fl. 15) se aboco la Juez Suplente al conocimiento de la presente causa. Librando boletas de notificación a las partes. (fls. 16 y 17).
En fecha 16 de marzo de 2023 (fl. 20) el demandado Jorge Omar Duque, asistido por la abogada Tania Yolimar Pernía, reconoció totalmente el contenido y firma del documento que forma parte del presente juicio, conviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 10 de Julio de 2015, se celebró vía privada CONTRATO DE CONSTRUCCION DE MEJORAS, entre su representada y el ciudadano JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, el cual se encuentra en original anexo al presente expediente, así mismo solicito me sea devuelto junto a la respectiva sentencia de reconocimiento, al término de la presente acción, y acude para demandar al ciudadano JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, para que reconozca el documento que presenta junto con el libelo de demanda.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 50.000) equivalente a Veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T.).
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO contra JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció en fecha 09 de Marzo de 2022, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación del ciudadano JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.792.137, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano: LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.030.165, asistido por su apoderado judicial Abg. CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.228.625, de este domicilio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 191.352, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. En consecuencia, se declara con Lugar la demanda interpuesta por Reconocimiento de Contenido de Documento Privado. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.792.137.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado propuesta por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.030.165, asistido por su apoderado judicial Abg. CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.228.625, de este domicilio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 191.352. En consecuencia queda reconocido el documento privado celebrado en fecha 10 de Julio de 2015, por los ciudadanos LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO Y JORGE OMAR DUQUE VILLAMIZAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9737
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