REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE.: MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s V.- 3.794.581, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN y ÁNGELA DANIELA CARRILLO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.230.268, V-18.990.332 y V-9.230.268 en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.127, 164.433 y 305.634 respectivamente.
ENTREDICHA: ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-197.482, Domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2022 (fl. 1) se recibió previa distribución demanda por INTERDICCION de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, interpuesta por la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ.
En fecha 01 de agosto de 2022, mediante sentencia este Juzgado declaró LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA. Asimismo, designó COMO TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ y, ordenó publicar el decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, ordenó el registro del decreto y dejar constancia en autos de haber cumplido con lo ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. (F.126 al 140).
En fecha 02 de agosto de 2022 el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ en los pasillos del tribunal.(F. 142).
En fecha 04 de agosto de 2022 mediante escrito la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ acepto al cargo sobre ella recaído como tutora provisional.( f. 147)
En fecha 04 de agosto de 2022 mediante escrito el abogado Germán Alexis López, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.386 apeló a la decisión de fecha 01 de agosto de 2022. (f. 148)
En fecha 08 de agosto de 2022 mediante escrito el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127 solicitando la improcedencia de la apelación planteada.( f. 149 al 159).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante acta de este Juzgado, se juramentó la tutora interina quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado. (F.160).
En fecha 09 de agosto de 2022 mediante auto del tribunal se oye la apelación en un solo efecto.( f. 162 al 163).
En fecha 20 de septiembre de 2022 mediante auto se remiten las copias certificadas junto con oficio para el tribunal superior en virtud de la apelación planteada. (f. 165 al 166).
En fecha 20 de septiembre de 2022 mediante auto del tribunal se libro el respectivo oficio para el registro. (F 169 al 170).
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la solicitante se consignó la publicación de interdicción debidamente registrada. (F.171 AL 178).
En fecha 20 de octubre de 2022 mediante auto del tribunal se acordó y se agrego la publicación de notificación.( F.179).
En fecha 08 de noviembre de 2022, mediante escrito de la parte actora, ratificó las pruebas testimoniales, las valoraciones médicas del neurólogo y psicólogo, inspección judicial y del decreto de interdicción. (F.181 al 213)
En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante escrito los ciudadanos Aquiles Alfredo Cacua Velasco y otros, presentaron escrito de pruebas. (F.214 al 245)
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. (F.246).
En fecha 15 de noviembre de 2022 mediante escrito la apoderada judicial de la parte solicitante se opone a las pruebas presentadas (f. 247 al 253).
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto de este juzgado se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y se niegan las pruebas de informes. (F.254).
En fecha 18 de noviembre de 2022, se admiten las pruebas promovidas por los ciudadanos Aquiles Alfredo Cacua Velasco y otros. (F.255).
En fecha 23 de noviembre de 2022 mediante auto se recibe y se agrega al tribunal constante de 244 folios oficio N° 0570-176 procedente Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara Inadmisible la apelación formulada contra el auto de interdicción Provisional y nombramiento de Tutor Provisorio de fecha 01 de agosto de 2022 (f. 256 al 502).
En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la solicitante solicito la publicación del edicto. (F.503 AL 504).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidos, en la que rindieron declaración los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINEZ DE NIÑO. (fl. 506 al 508).
En fecha 08 de diciembre de 2022 mediante auto del tribunal se libro el respectivo edicto. (F 515 al 516).
En fecha 09 de enero de 2023, mediante diligencia de la apoderada judicial de la solicitante se consignó la publicación donde aparece publicado el respectivo edicto. (F.519 al 520).
En fecha 12 de enero de 2023 mediante auto del tribunal se acordó y se agrego la publicación del respectivo edicto. (F.521).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante escrito de la apoderada judicial de la solicitante se consignó los respectivos informes. (F.02 al 06 pieza II).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante escrito de los apoderados judiciales Pedro Miguel Peña Ramos y Carla Medina Alvarez, inscritos en el IPSA bajo los números 137791 y 137792 se consignó los respectivos informes. (F.07 al 16 pieza II).
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante escrito de la apoderada judicial de la solicitante se consignó las respectivas observaciones a los informes. (F.17 al 20 pieza II).
En fecha 22 de marzo de 2023, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidos, en la que rindieron declaración los ciudadanos LAURY JOHANA HERNANDEZ DE BANCES, JUAN CARLOS HERNANDEZ CACUA, JUAN MANUEL CACUA RUIZ, CARMEN ELIZABETH CACUA DE RAMIREZ. (fl. 23 al 31 pieza II).
En fecha 22 de marzo de 2023, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidos, en la que rindieron declaración los ciudadanos: GLADYS MARINA CACUA DE RUIZ, CAREN ROSMARY GONZALEZ CACUA, CARINA ROSMERY GONZALEZ CACUA, JORGE ESTEVAN CACUA (fl. 34 Al 39 pieza II).
En fecha 24 de marzo de 2023, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidos, en la que rindieron declaración el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO CACUA RUIZ (fl. 40 pieza II).
ESCRITO DE SOLICITUD
La ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, manifestó que su madre la ciudadana, ROSALIA VELASCO DE CACUA antes identificada desde hace un tiempo se encuentra en estado de deterioro mental, en razón de la demencia senil, ya que la misma cuenta con 93 años de edad y demás cuenta con patologías neurológicas, las cuales la incapacitan para proveer, velar y defender sus propios derechos e intereses, y muchos menos los intereses de terceras personas. Que está siendo tratada por un médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, quien en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, luego de su vista y valoración médica, emitió Informe médico indicando que la misma presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer, evidenciándose deterioro de la memoria reciente, así como la capacidad de evocar información previamente aprendida, incluso reconocer familiares cercanos, además de ello, posee deterioro del juicio, y pensamientos que le impiden conducirse y ejercer derechos civiles, presenta dependencia total de sus familiares. Que está siendo además tratada por un médico Neurólogo, quien en su parte médico de fecha treinta (30) de marzo del año 2022 indicó que posee cierta independencia a la hora de comer, pero que requiere ayuda para todas las demás actividades y funciones básicas humanas, no reconoce familiares y en general no cursa con raciocinio adecuado.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita que se someter a su madre la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua, ya identificada, a Interdicción y se le nombre Tutor y miembros del Consejo de Tutela, solicitando a este Tribunal que se le nombre como Tutora Interina, en virtud de que en este momento es ella quien la esta cuidando y en virtud de que al día de hoy solo le sobreviven dos de sus cuatro hijos. Que su padre Juan Francisco Cacua, quien en vida era su esposo, falleció recientemente tal como consta en acta de defunción anexa. Asimismo, propone para que sea miembro del Consejo de Tutela el ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, quién es su hermano e igualmente hijo de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua.
Solicita sea oída la opinión de Marly del Rosario García Quintero, María America Martínez de Niño y María Elena Serrano de Suárez.
ESCRITO DEL CIUDADANO AQUILES ALFREDO CACUA VELASCO
Que en fecha 24 de septiembre de 2020, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Jesús Cacua Velasco, hijo de Juan Francisco Cacua y Rosalia Velasco, tal como consta en el acta de defunción signada con el N° 127, Acta N° 706 de fecha 24 de septiembre de 2020, dejando como herederos a su esposa Carmen Elizabeth Ruiz de Cacua, y a sus hijos Juan Manuel Cacua Ruiz, Franklin Eduardo Cacua Ruiz, Carmen Elizabeth Cacua Ruiz, Gladys Marina Cacua Ruiz, Samuel Enrique Cacua Sanchez.
Que en fecha 02 de octubre de 2020, falleció la ciudadana Carmen Teresa Cacua, hija de Juan Francisco Caucua y Rosalia Velasco, tal como consta en acta de defunción N° 15-73 dejando como herederos a su esposo Mario Enrique Gonzalez Duque y sus hijos Caren Rosmary Gonzalez Cacua, Carina Rosmey Gonzalez Cacua. Que posterior al fallecimiento de los hermanos Manuel Jesus y Carmen Teresa Cacua Velasco, fallece su padre el ciudadano Juan Francisco Cacua, dejando como herederos directos a su esposa Rosalia Velasco, y a sus hijos Mery Cacua de Hernández y Aquiles Alfredo Cacua.
Que el 27 de abril de 2022, la ciuadana Mery Cacua Velasco, interpuso la solicitud de interdicción de su señora madre Rosalia Velasco de Cacua, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por presentar la misma deterioro mental, en razón de ella como tutora interina una vez concluido el sumario establecido para el presente procedimiento civil, proponiendo además a su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco, para conforma parte el concejo de tutela, para lo cual solicita la declaración de los ciudadanos Marly del Rosario García Quintero, María America Martínez de Niño y María Elena Serrano de Suárez, quienes son parientes inmediatos de la ciudadana Rosalia Velasco, obviando lo establecido en el artículo 396 del Código Civil que establece que la interdicción no podrá declararse sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro parientes inmediatos, excluyendo del procedimiento a su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco, como su hijo y a los ciudadanos fallecidos Manuel Jesus Cacua Velasco y Carmen Teresa Cacua Velasco, en su condición de nietos de la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, quienes son sus parientes directos e inmediatos, los cuales se encuentran identificados, es por lo que su representado se adhiere a la solicitud de interdicción de su señora madre, por la condición en la que se encuentra pero debe ser tramitada con mucho respeto de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva y adjetiva civil que prevé lo conducente.
Que en aras de participar en igualdad de circunstancias en aras de mantener la mejor calidad de vida de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua, tanto su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco así como su hermana Mery Cacua Vda. De Hernández tienen el deber ineludible de velar como grupo familiar por el cuidado, protección, salud física y mental de su progenitora, además de cuidar lo que con tanto esfuerzo y dedicación logro en su vida para mantener su patrimonio con una acertada política de administración en pro de una vejez digna, actuación esta que a todas luces será vigilada por el tribunal, por lo tanto solicito ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil los familiares mencionados quienes permitirán junto co la opinión de facultativos formar el expediente en esta etapa sumaria, para su soberana apreciación y declarar lo pertinente a la interdicción en cuanto a la protección de la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua y la administración de sus bienes. Solicita que se nombre como tutor interino al ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, por ser hijo de la ciudadana ROSALIA Velasco de Cacua y se nombre de protutor a la ciudadana Mery Cacua Vda. De Hernández y que se designe para formar consejo de tutela a los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruiz, Caren Rosmary González Cacua, Jorge Estevan Cacua, y Francis Carolina García Cacua.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS
- A los folios 38 al 39 riela acta levantada en fecha 08 de junio de 2.022, la cual contiene testimonio rendido por la presunta incapaz ciudadana: Rosalía Velasco de Cacua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482, en su residencia ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Juan de Maldonado con Calle Blanquizal, Casa P-63, Quinta Santa Clara, San Cristóbal del estado Táchira; presente en este acto en el Abogado Jesús Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, se le notifico sobre la misión del tribunal a la ciudadana Mery Cacua, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.581. En este estado la ciudadana juez procede a interrogar a la presunta incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ como se llama? CONTESTO: “Rosalía” SEGUNDA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE EDAD TIENE? CONTESTÓ: no contesto. Tercera: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE SI ESTABA CASADA Y EL NOMBRE DE SU ESPOSO? Contesto: “no se acordaba” CUARTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE DIA ES HOY? Contesto: “sábado” QUINTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ SI ES DE DIA O DE NOCHE? Contestó: “que es de día”. SEXTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ COMO EN QUE AÑO ESTAMOS? Contestó: “no me acuerdo”. SEPTIMA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ DONDE ESTAMOS? Contestó: “calle 5 N° 8-125” OCTAVA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ EN QUE CUIDAD ESTAMOS? Contestó: “se me olvido” NOVENA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ EN QUE PAIS ESTAMOS? Contestó: “Venezuela”. DECIMA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ SU FECHA DE NACIMIENTO? Contestó: “30 de enero no recuerdo el año” DECIMA PRIMERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ CUANTOS AÑOS TIENE DE CASADA? Contesto: “no recuerdo” DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ CUANTOS HIJOS TIENE? Respondió: “10 hijos” DECIMA TERCERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUIEN LA CUIDA? Respondió: “todos cuando ella necesita algo ellos están aquí” DECIMA CUARTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUIENES SON TODOS LOS QUE LA CUIDAN? Respondió: “Carmen, Mery, Aquiles y Manuel”.
La declaración de la presunta incapaz la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se constato que la presunta incapaz antes identificada, presenta limitaciones especiales en sus capacidades de entendimiento, raciocinio y habla.
TESTIMONIALES
- Al folio 40 riela declaración de la ciudadana MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.226.908, quien a preguntas contestó: Que ella trabaja para Rosalia Velasco Cacua, la cuida es su empleada. Que la ciudadana Rosalia Velasco Cacua, sufre de demencia senil. Que a Rosalia Velasco la ve un médico neurólogo, se le hacen los chequeos médicos y tiene tratamiento médico por hipertensión arterial, tiroides y por la demencia. Que ella reconoce a los familiares que más frecuentan es decir la hija la identifica sin decirle quién es y al hijo cuando le lleva sus medicamentos si él se identifica lo reconoce. Que Rosalía Velasco presenta problemas de salud desde hace como 13 años. Que Rosalía Velasco solo camina con ayuda, siempre debe estar bajo su vigilancia, no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como por ejemplo bañarse, ir al baño para evitar caídas. Que actualmente en cuanto a la manutención de Rosalía Velasco, vestido su hija la señora Mery Cacua con medios económicos propios de la presunta incapaz y los medicamentos se encarga su hijo Aquiles Cacua mensualmente. Que la señora Rosalía sufre de demencia y ella trabaja con ellos desde hace dos años, y la que esta siempre pendiente de ella es la señora Mery no va nadie más ni nietos ni más familiares y el señor Aquiles siempre va a llevar los medicamentos mensualmente.
- Al folio 41 corre declaración de la MARIA AMERICA MARTINEZ DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.631, quien a preguntas contestó: Que ella es vecina de la señora Mery Cacua, la señora Rosalía siempre la saluda. Que la señora Rosalía tiene una fractura de fémur y también tiene problemas de demencia. Que Rosalia Velasco tiene su tratamiento médico la llevan a consultas médica con el Neurólogo, quien le manda tratamiento médico, cuando ha ido de visita a su casa, le tienen enfermera día y noche son muchas veces que la señora Mery se queda con ella. Que Rosalia Velasco, casi no hay momentos que tiene lucidez ella pregunta mucho por su esposo lo recuerda mucho porque duraron 69 años de casados y juntos. Que desde hace aproximadamente 10 a 15 años la señora Rosalia padece de problemas de salud. Que Rosalia Velasco no camina sola, siempre debe estar bajo vigilancia, y no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como bañarse, ir al baño para eso tiene sus enfermeras y la vigilancia de la señora que la cuida. Que en cuanto a la manutención de Rosalia se encarga la señora Mery. Que ella siempre como vecina ha admirado mucho la atención que ha tenido la señora Mery con sus papas tanto en navidades y cumpleaños, los domingos siempre estaba con ellos y eso se admira porque hijos como esos son pocos y ella es muy especial con su mamá.
- Al folio 42 corre declaración de la MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.269, quien a preguntas contestó: Que ella es conocida desde hace muchos años en la familia de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco está enferma de Alzheimer. Que Rosalia siempre esta con tratamiento, inclusive el médico va para la casa de ella. Que Rosalia Velasco a veces le dan lagunas mentales y no reconoce a nadie, ni familiares, ni amigos pero a la señora Mery si la reconoce siempre porque esta pendiente de ella. Que Rosalia Velasco presenta problemas de salud desde hace 15 años. Que Rosalia Velasco no camina sola, solo con la andadera, siempre deber estar bajo vigilancia de dos señoras que la cuidan, muy limpia y presentada, uñas bien peinada y no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como bañarse, ir al baño. Que en cuanto a la manutención de Rosalia Velasco, le toca a Mery. Que ella conoce a la señora Rosalia desde hace mucho tiempo desde que empezaron con el negocio y la señora Mery va todos los días para ver que le hace falta y la saca a pasear en términos generales esta muy bien atendida por las personas que están a su cuido y por la señora Mery no le falta nada.
- Al folio 118, corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a la ciudadana: FRANCIS CAROLINA GARCIA CACUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.814.203, quien fue conteste en afirmar que es sobrina política de la presunta incapaz ROSALIA VELASCO CACUA. Que ella sufre de demencia senil, que constantemente esta tomando medicamentos y se le hacen exámenes para saber su estado de salud. Que Aquiles cancela el tratamiento médico y la manutención su hija Mery, que ella tiene dos muchachas que ayudan a la señora Rosalía y que trabaja para ella.
- A los folios 48 al 49, corren inserta declaración evacuada por ante el Tribunal, del ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.201, quien a preguntas contestó: Que él es el hijo de la presunta incapaz ROSALIA VELASCO CACUA. Que Rosalia Velasco, tiene 93 años y presenta demencia senil. Que a Rosalia Velasco, la llevan dos veces al año al medico con tratamiento el cual él cancela la consulta y el medicamento. Que Rosalia Velasco solo reconocía a su padre y sabía la hora de llegada, de momento no pero al conversar con ella reconoce. Que Rosalia Velasco presenta problemas de salud a partir de la pandemia porque a ella le toco que llevarla a la casa para evitar contaminarse con el COVID y de ahí para acá ha presentado el problema. Que ella no puede realizar ningún tipo de actividad sola. Que en cuanto a la manutención de Rosalia Velasco se encarga actualmente los gastos la comercial La Gran Parada, el tratamiento, la medicina y los médicos la cancela él, la enfermera y el servicio lo cancela la Gran Parada. Que los testigos que presentaron no conocen a su madre, es decir a la señora Rosalia, ellos son vecinos y si conocen es a su hermana Mery Cacua y hay muchas contradicciones en lo que ellos declaran primero la testigo declara que quién la mantiene es la comercial La Gran Parada, la segunda testigo declara quien la mantiene es su hermana Mery Cacua, esas son contradicciones entre los mismos testigos tercero ellos viven a un kilómetro de la residencia de la señora Rosalia en la comunidad no las conocen nadie por eso desearía o exigiría que los testigos fueran los familiares de la señora Rosalia como sus sobrinos, nietos, uno de los testigos dice que visitaba a su madre y no sabe donde queda la casa de la señora Rosalía, que consigna los recibos todos donde él compraba todos los medicamentes desde más de un año y medio de los tanto que su madre como su padre, con lo que se demuestra que él si ha asistido a los dos, desde hace años claro a su mama esos tratamiento se le compra mensualmente quince días antes para que nunca le hiciera falta ningún medicamento con respecto a la alimentación lo aportaba su papá que solo tiene dos meses de muerto, lo cual el aporto hasta el último minutos sus artículos personales se lo compraba él su esposo.
- Al folio 76 corre declaración del ciudadano JUAN MANUEL CACUA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.807, quien a preguntas contestó: Que él es el nieto de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco sufre de Alzheimer, demencia senil. Que ella constantemente esta tomando medicamento y se le hacen exámenes constantemente para saber como esta su salud como exámenes de sangre. Que Rosalia no reconoce solo a su abuelo y a la muchacha que la cuida que se llama Carolina. Que Rosalia Velasco tiene padeciendo esa enfermedad de no reconocer a las personas desde hace dos años cuando comenzó la Pandemia, porque ella comía con ellos en la empresa y estaba todo el día con ellos luego de la pandemia se restringió su visita ella se encerró en la casa y desde ahí se le desarrollo la enfermedad. Que a ella la ayudan para todo, camina pero con ayuda. Que desde que murió su abuelo todos los gastos y todo los cubre la empresa La Gran Parada y su tío Aquiles cubre sus medicinas. Que le gustaría que entrevistaran a los familiares, ya que son los que conocen a su abuela, por ejemplo Jorge Cacua y a Carolina quién es la que la cuida todo el tiempo, no esta de acuerdo con las entrevistaron a una señora que jamás ha visto no la conocen, que le gustaría postular a su tío Aquiles para ser tutor de su abuela, aclaro que su abuelo siempre hasta la hora de su muerte él estuvo pendiente de su abuela de los gastos ya que él fue activo hasta su muerte, trabajado manejaba hasta los 91 años.
- Al folio 77 corre declaración del ciudadano CAREN ROSMARY GONZELEZ CACUA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.731, quien a preguntas contestó: Que ella es nieta de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco presenta demencia senil. Que ella toma medicamentos y tiene consulta dos veces al año. Que Rosalia reconocía solo a su abuelo y a los dos hijos fallecidos son los que mas nombra. Que a Rosalia Velasco se le acelero la demencia con el comienzo de COVID cuando se resguardo en la casa para protegerla. Que a ella la ayudan para todo. Que en cuanto a la manutención de ROSALIA, sale todo de la comercial La Gran Parada y los medicamentos y consultas si son pagas por su tio Aquiles. Que los testigos que trajo su tía son amigos de ella más no familia, habiendo familiares que se preocupan por la salud de su abuela como su primo Jorge que fue criado por sus abuelos y su prima carolina quien la cuida actualmente, ya que vive con su abuela y considera que el tutor debe ser un familiar como su tío Aquiles.
- Al folio 118, corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a la ciudadana: FRANCIS CAROLINA GARCIA CACUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.814.203, quien fue conteste en afirmar que es sobrina política de la presunta incapaz ROSALIA VELASCO CACUA. Que ella sufre de demencia senil, que constantemente esta tomando medicamentos y se le hacen exámenes para saber su estado de salud. Que Aquiles cancela el tratamiento médico y la manutención su hija Mery, que ella tiene dos muchachas que ayudan a la señora Rosalía y que trabaja para ella
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, depende de una persona para realizar sus actividades diarias, como bañarse, ir al baño, alimentarse. Que su hija Mery Cacua es la que esta pendiente de ella. Que requieren de una persona para que la cuide día y noche. Asimismo, que Rosalia de Cacua, padece de una enfermedad llamada “demencia senil”. Que requiere de medicamentos.
INFORMES MEDICOS
- Al folio 119 al 120 corre inserta INFORME MEDICO PSIQUIATRA suscrita por el médico especialista en Psiquiatría Dra. HILDAMAR ANTUNEZ BRACHO, de fecha 11 de julio de 2022 donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 presenta Insuficiencia mental cognitiva severa de larga data de origen orgánico, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, presenta incapacidad mental y físicamente de realizar por si misma su atención personal en alimentación cuidados personales, incapaz de llevar la atención de la casa, sus bienes físicos económicos o de salud. Por lo que amerita atención permanente de familiares y personal de cuidado continuo.
- Al folio 123 al 124 corre inserta INFORME MEDICO NEUROLOGICO suscrita por el medico especialista en neurología Dr. YIMBER MATOS, de fecha 25 de julio de 2022 donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 presenta Síndrome demencial: demencia tipo Alzheimer severa, Síndrome piramidal bilateral secundario a 1 a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, padece limitaciones cognitivas de importancia.
DOCUMENTALES
A los folios 191, 197 y 207 rielan recibos emitidos por la Comercial La Gran Parada C.A.. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 212 y 213 rielan facturas Nos. 004690 y 01337772 de fechas 04 de mayo de 2022 y 09 de mayo de 2022. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 222 al 227 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de diciembre de 1983, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Juan Francisco Cacua, en su carácter de administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Comercial La Gran Parada S.R.L.”, presentó acta constitutiva de dicha empresa.
- A los folios 228 al 230 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08 de marzo de 2005, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se registró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad mercantil “Comercial la Gran Parada C.A.” de fecha 01 de marzo de 2005.
- Al folio 236, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 3380 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MANUEL JESUS es hijo de Juan Francisco Cacua y Rosalia Velasco.
- Al folio 237, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 559 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANKLIN EDUARDO es hijo de Manuel Jesús Cacua Velasco y Carmen Elizabeth Ruiz.
- Al folio 238, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 218 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que GLADYS MARINA es hija de Manuel Jesús Cacua Velasco y Carmen Elizabeth Ruiz.
- Al folio 239, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1834 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARMEN ELIZABETH es hija de Manuel Jesús Cacua Velasco y Carmen Elizabeth Ruiz.
- Al folio 240, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 133 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JUAN MANUEL es hijo de Manuel Jesús Cacua Velasco y Carmen Elizabeth Ruiz.
- Al folio 243, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 367 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARMEN TERESA es hija de Juan Francisco Cacua y Rosalia Velasco.
- Al folio 244, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1150 expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARINA ROSMEY es hija de Mario Enrique González Duque y Carmen Teresa Cacua Velasco.
- Al folio 245, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 996 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CARMEN ROSMARY es hija de Mario Enrique González Duque y Carmen Teresa Cacua Velasco.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, interpuesta por la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JESUS MENDEZ.
Ahora bien, la Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave. El Código Civil establece que el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes.
La interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quién sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código Civil que: “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese..” Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexa al folio 14.
Que en relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que efectivamente contestaba las preguntas realizadas, pero en base al pasado no al presente, es decir, no sabia que fecha era el día de la entrevista, creía que su esposo estaba vivo y algunas respuestas no eran de forma coherente.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” (Cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva de ROSALIA VELASCO DE CACUA, el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado, así se declara.
Asimismo, visto que la incapaz ROSALIA VELASCO DE CACUA, forma parte de la sociedad mercantil COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., esta juzgadora acuerda que ante cualquier Asamblea que realicen en dicha sociedad, será la tutora quién dará el voto correspondiente a la parte de la mencionada interdicta, es decir, que es ella quién representara en la Asamblea en nombre de la interdictada ROSALIA VELASCO DE CACUA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA: ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-197.482, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Juan de Maldonado con Calle Blanquizal, Casa P-63, Quinta Santa Clara, San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA A LA CIUDADANA MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.581, lo cual se advierte a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. Igualmente, será la tutora la que tenga participación en la Asamblea que realicen en la sociedad mercantil COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., en nombre de la interdictada ROSALIA VELASCO DE CACUA.
TERCERO: El nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente a este tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley del CONSEJO DE TUTELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de abril del año 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 9790
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