JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN, contentivo de cinco (05) folios útiles, junto con anexos en veintiocho (28) folios útiles, intentado por la ciudadana MARLE ALEXANDRA RAMÍREZ LISARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.028, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO, debidamente constituida en fecha 29 de abril del 2004, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1/15; representación que consta en acta debidamente protocolizada en fecha 09 de febrero del 2021, inscrita bajo el N° 23, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, debidamente asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, contra el ciudadano EDGAR PÁEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.065, con domicilio en la séptima avenida con calle 8, Centro Comercial Mauxil, local 11, sector centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el por procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que textualmente se señala:
“… Ciudadano Juez, que soy presidenta de la “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO” tomando las funciones que establece el acata constitutiva a la presidencia, en la cual se establece la suprema dirección y ejercer la representación legal de la asociación, es por lo que procedo en este acto a mencionar el problema, que se esta presentando en la asociación, en lo que respecta al cumplimiento de sus estatutos.
Establece el artículo 12 de los estatutos de la “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO”, los deberes de los asociados, en el literal D) Pagar oportunamente las cuotas ordinarias y/o extraordinarias acordadas en pospresentes estatutos, en el reglamento y las acordadas en la Asamblea General o en su defecto por la Junta Directiva”. De conformidad con lo mencionado anteriormente la Junta Directiva, estableció una cuota que siempre se ha venido pagando desde la constitución de la ASOCIACIÓN, cuota que se denomina finanzas y que se utilizan para el mantenimiento de las instalaciones donde tiene su domicilio LA ASOCIACIÓN, importe que se ha venido ajustando conforme al estado inflacionatorio del País.
Es de aclarar, que en la sede donde labora “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO” se cubren diferentes gastos y obligaciones en lo que cabe destacar, pagos de servicios públicos (agua, electricidad, teléfono), pasivos laborales (Secretaria, vigilancia y mantenimiento), productos de limpieza, entre otros. A la fecha se debe liquidación de prestaciones sociales de la señora que realizaba mantenimiento, pasivos que no se han podido cubrir por falta de solvencia económica, y para la presente fecha existen varios asociados que deben cuotas (Finanzas) y que suman una cantidad alta con lo cual se pueden cubrir los pasivos laborales que adeudamos, y de los cuales se nos esta solicitando por ante la inspectoria del trabajo (Vigilante y Sra. De mantenimiento).
Por lo anteriormente, procedo en este acto a mencionar el socio que se encuentran debiendo a la “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO” y que menciono a continuación: 1- EDGAR PÁEZ RAMÍREZ… propietario de las acciones números 019-020-090-091-092-093, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($690), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.885,00), cantidad de dinero calculada que corresponde a la cuota mensual que ha dejado de pagar desde febrero del año 2018 hasta marzo del año 2023.
… en reiteradas oportunidades se le ha llamado de manera extrajudicial, por la amistad que nos une y por los años en los que hemos trabajo en la misma sede de la Asociación, para que cumpla con el pago de las obligaciones establecida en los estatutos, en lo que corresponde a la cuota mensual (finanzas) y ha sido imposible llegar a un acuerdo de liquidación de la deuda, con esto se evidencia la negligencia y la falta de interés por parte de estos socios en cumplir con el pago de la cantidad de dinero que adeudan a la Asociación.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, esta Juzgadora observa que junto con la demanda la parte actora acompaña como fundamento de su acción (F. 7 al 22) un Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Mercacentro El Viaducto (ASMEVI), debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, inscrito bajo el No. 29, Tomo 028, Protocolo 01, Folio 1/15, de fecha 29 de abril del 2004, del cual se desprende en el Título VII, en su artículo 72 especificando las cuotas ordinarias, de las cuales la parte actora alega que la parte demandada debe desde febrero del 2018 hasta marzo del 2023.
Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:
“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)
Al hilo de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:
“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señalo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, vale decir que es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión, es un derecho de crédito.
Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:
“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad … de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)
En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero alegada en el libelo demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($690), cantidad de dinero que según alega, corresponde a la cuota mensual que ha dejado de pagar la parte demandada desde febrero del año 2018 hasta marzo del año 2023, conforme al contenido del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Mercacentro El Viaducto (ASMEVI), debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, inscrito bajo el No. 29, Tomo 028, Protocolo 01, Folio 1/15, de fecha 29 de abril del 2004, conforme consta del Título VII, Disposiciones varias, en su artículo 72 que especifica las cuotas ordinarias, sin embargo, sin embargo, no agrega a las actas el documento del que se desprenda la existencia de una deuda líquida y exigible, puesto que se trata de un Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Mercacentro El Viaducto (ASMEVI); por lo que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, ya que no presentó pruebas escritas suficientes conforme señala el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario, si fuere el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1.618 de fecha 18 de Abril del año 2004, caso: Industrias Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Expediente Nº 03-2946, estableció:
“…De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARLE ALEXANDRA RAMÍREZ LISARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.028, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO, debidamente constituida en fecha 29 de abril del 2004, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1/15; representación que consta en acta debidamente protocolizada en fecha 09 de febrero del 2021, inscrita bajo el N° 23, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, debidamente asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, contra el ciudadano EDGAR PÁEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.065, con domicilio en la séptima avenida con calle 8, Centro Comercial Mauxil, local 11, sector centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por impertinencia del procedimiento elegido de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina. La Secretaria Temporal, (Fdo) Abg. Sandra Hevia Bautista. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal, (Fdo) Abg. Sandra Hevia Bautista. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 20764.- La Suscrita, Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20764/2023 incoado la ciudadana MARLE ALEXANDRA RAMÍREZ LISARAZO, actuando con el carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO, debidamente asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVES, contra el ciudadano EDGAR PÁEZ RAMÍREZ por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
ABG. SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL
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