JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de abril de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 19.368/2015

PARTE ACTORA: La ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.756, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.648.654, V.- 5.650.039, V.- 5.684.757, V.- 9.223.139, V.- 11.506.110 y V.- 10.173.956 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 163.234 y V.- 5.031.590 respectivamente, domiciliadas en las Delicias, Maracay, estado Aragua y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS SUCESORALES.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Inicia la presente demanda intentada por la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ, contra MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, por NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS SUCESORALES. (F. 1 al 8, recaudos del F. 9 al 60)
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (8) días como término de distancia, dieran contestación a la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (F. 62)
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte co-demandada. Se acordó oficiar lo conducente al Registro respectivo, advirtiendo que una vez conste el recibo de este, comenzara a correr el lapso de oposición a la medida. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 61 al Registro Correspondiente. (F. 63)
Al folio 64 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración y remisión de las compulsas de citación de la parte demandada, con oficio N° 95 al Juzgado Comisionado. (Oficio al F. 65)
Del folio 66 al 77, riela oficio N° 413-15, de fecha 26/03/2015, con resultas de la comisión N° 15598, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó poder especial que le fuera conferido por la parte demandada, a los fines de que se le tenga como apoderado. (F. 78, anexos del F. 79 al 83)
En fecha 08 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 85 al 88, anexos del F. 89 al 104)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora, dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de prueba de forma anticipada, y lo ratificó junto con sus respectivos recaudos. (F. 106)
En fecha 18 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 107 al 110, anexos del F. 111 al 129)
En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 130)
Por autos de fecha 12 de junio de 2015, se segregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 131 y Vto.)
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se negó el computo de los lapsos procesales, solicitado por la apoderada de la parte actora en fecha 11/06/2015. (F. 132)
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas. Se libraron los oficios Nos. 488 y 489 a los entes respectivos. (F. 133, oficios Vto. 133 al 134)
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 135 al 137, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual hace un análisis de las actas procesales. (F. 138 al 141)
Del folio 142 al 149, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y notificación de este a las partes.
Al folio 150, auto mediante el cual la juez provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en los correos electrónicos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 151)

PARTE MOTIVA

1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ, contra MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, por NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS SUCESORALES. Alega que en razón del interés legítimo, económico y moral que les asiste, proceden a interponer la presente demanda con el fin de que se declare la nulidad del documento de compra venta celebrada entre su tía la ciudadana MARÍA LÓPEZ TORRES y su hija la ciudadana MIRIAN ZULAY DELGADO LÓPEZ DE URDANETA, parte demandada, sobre la un séptima parte (1/7) de los derechos y acciones que le correspondían a su difunto padre el ciudadano JOSÉ LÓPEZ TORRES, quien falleció ab intestato, en fecha 30 de diciembre de 1988, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 167.734, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 02, Protocolo I, Folios 12 al 15, de fecha 19 de enero de 1989, en virtud de que el objeto de este es jurídicamente imposible, por haberse transferido un bien que no era de su propiedad y que no le pertenecía; y subsidiariamente, se declare la nulidad de la compraventa celebrada entre su tía las ciudadanas MIRIAN ZULAY DELGADO LÓPEZ DE URDANETA y MARÍA LÓPEZ TORRES, a través de su yerno el ciudadano GERMAN JOSÉ URDANETA RINCÓN, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 1993, de fecha 17 de junio del año 1993.
Alega que en fecha 21 de junio de 1984, su tía MARÍA LÓPEZ TORRES parte codemandada, procedió a realizar la declaración sucesoral del patrimonio hereditario dejado por su abuela paterna MARÍA ANTONIA TORRES VIUDA DE LÓPEZ, quien falleció ab intestato, el día 13 de junio del año 1983, por ante el Departamento de Sucesiones de Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, dejando como herederos a su padre JOSÉ LÓPEZ TORRES, y a sus tíos ciudadanos MARÍA GRISELDA LÓPEZ DE BOLÍVAR, MARÍA JOSEFA LÓPEZ DE PEÑA, JULIO ANTONIO LÓPEZ TORRES, MARÍA LÓPEZ TORRES, FELICITA LÓPEZ DE LOZADA, CARMEN ARGENZOLA y RAFAEL ROBERTO OMAÑA LÓPEZ en representación de su premuerta madre ANA LETICIA LÓPEZ VIUDA DE OMAÑA, sobre los derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno de catorce (14) hectáreas, que fueron parte de uno de mayor extensión de setenta y uno hectáreas con nueve mil ciento trescientas noventa y siete metros cuadrados (71 ha. 71, 9.397), ubicado en la Sucia, Aldea Escalera, Municipio Rubio, Distrito Junín, del Estado Táchira, propiedad de la sucesión Dimas Torres y Antonio Torres. Continúa señalando, que en fecha 29 de septiembre de 1986, su difunto padre, conjuntamente con sus tíos, procedieron a conferirle a su tía MARÍA LÓPEZ TORRES parte codemandada, un Poder General, amplio y suficiente de disposición, con el fin de que administrara todo lo relacionado con los derechos y acciones de la herencia dejada por su abuela paterna, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14, Protocolo 3, Adicional 2, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1986, de fecha 29 de septiembre de 1986.
Aduce que en fecha 19 de enero de 1989, una vez fallecido su padre JOSÉ LÓPEZ TORRES, conforme se evidencia del acta de defunción, su tía hoy co demandada, en un acto prohibido por la Ley, bajo el amparo de un mandato extinto, cede por título de venta a su única hija la co demandada MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, la un séptima parte (1/7) de los derechos y acciones de su difunto padre por la suma de Bs.F. 70.000,00, desconociendo su cualidad de herederos co propietarios de los referidos derechos y acciones.
De la misma manera señala que la co demandada MARIA LOPÉZ TORRES, junto con sus primos los ciudadanos José Humberto Bolívar López y María Antonia Patiño de Bolívar, vende en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Josefa López de Peña, Julio Antonio López Torres, Felicita López de Lozada, Carmen Argenzola Omaña de López, Rafael Roberto Omaña López, incluyendo a su difunto padre José López Torres, le vende a su única hija la ciudadana MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA parte codemandada, la titularidad de seis séptimas partes (6/7) de los derechos hereditarios de su abuela paterna, sin contar la un séptima (1/7) parte de los derechos y acciones que le correspondían a su padre, que también fue dada en venta, sobre el inmueble ut supra descrito, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bsf. 70.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 02, Protocolo I, Folios 12 al 15, de fecha 19 de enero de 1989, con la intención de apropiarse de dichos derechos a través de una operación fraudulenta y en busca de desconocer de forma maliciosa y dolosa su capacidad de suceder como coherederos y copropietarios sobre los mismos; afirma que su tía parte codemandada se reservó el derecho de usar y gozar el inmueble en beneficio propio y de por vida, haciendo por lo tanto un total uso indebido del referido poder, sin importar que dicho acto violentara normas de orden público y fuera de imposible materialización jurídica, por cuanto su padre no pudo manifestar su consentimiento sobre la referida venta, lo cual, lo hace inexistente y nulo de nulidad absoluta, por no existir el consentimiento valido, esencial para el perfeccionamiento de los contratos. De igual forma, señala que la codemandada MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, es una poseedora de mala fe, por cuanto, en fecha 03 de abril de 2008, la codemandada MARIA LÓPEZ TORRES en concierto con ella, le otorgó poder amplio y suficiente según documento protocolizado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, Tomo 53, además, lo es, porque ha tenido bajo un largo tiempo y en beneficio propio la disposición de los derechos sucesorales de su padre, tal y como se desprende de las siguientes actuaciones: que en fecha 20 de diciembre del año 1990, dicha codemandada suscribió un documento de venta con pacto de retracto con el ciudadano JUAN HUMBERTO MILES ARAUJO, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha del registro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 4, contrato que en fecha 19 de mayo de 1993, el ciudadano JUAN HUMBERTO MILES ARAUJO actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge FÁTIMA ROJAS DE MIELES, dejó sin efecto en todo y cada uno de sus términos. No bastando con ello, en fecha 17 de junio del año 1993, su tía parte codemandada, en concierto con su hija quien también es parte codemandada y junto a su yerno el ciudadano GERMAN JOSÉ URDANETA RINCÓN, de forma deshonesta y con ánimo de estafa, procedió a comprar la un séptima parte (1/7) de los derechos y acciones que le había vendido a su hija, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, inscrito bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 1993, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo cual constituye, a su decir, el dolo stricto sensu. Igualmente señala, que en fechas 15 y 17 de septiembre de 2010, su tía parte codemandada MARÍA LÓPEZ TORRES, una vez acreditada su condición de heredera única de su abuela materna, junto con sus primos y coherederos del causante común Dimas Torres y Antonio Torres, los sucesores Pedro Torres Nieto, conjuntamente con los coherederos de Marco Antonio Cortes y Bernarda Guerrero de Cortes, el coheredero Carlos Julio Guerrero de Torres, la coheredera Betty Esperanza Torres de González, la coheredera Maili Gamboa de Gonzáles, los coherederos José Otimio Jaimes e Imara Zuley Guerrero de Ramírez, el coheredero Carlos Luis Guerrero Torres y el coheredero Luis Torres Canchica, procedieron a realizar la liquidación y partición de la sucesión Dimas Torres y Antonio Torres, adquiriendo así su tía parte codemandada la propiedad única y absoluta de los tres lotes de terrenos que se encuentran signado con los números 05, 13, y 22; cuya extensión de terreno fijada es inferior a las (14 hectáreas de la mayor extensión de setenta y uno hectáreas con nueve mil ciento trescientas noventa y siete metros cuadrados (71 ha. 71,9.397); distribuyendose de la siguiente forma: el Lote N° 05: Con una extensión de (5 has. con 8.208 mts2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 894, 28 metros, con predios de los lotes 02, 03, y 04; SUR: En 760,79 metros, con predios del Lote N° 06, Lote N° 09, Lote N° 10 y Lote N° 11; ESTE: En 60,00 metros, con predios de la sucesión Pastor Gámez, OESTE: En 116,12 metros, con predios de la Quebrada La Sucia. El Lote N° 13: Con una extensión de (3 has. con 1.008 mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 510,39 metros, con predios de los lotes 12; SUR: En 510, 24 metros, con predios del Lote N° 14, Lote N° 15, Lote N° 16; ESTE: En 60,00 metros, con predios de la sucesión Pastor Gámez. OESTE: En 86,68 metros, con predios de la Quebrada La Sucia. El lote N° 22: Con una extensión de (2 has. Con 7.202 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 533,93 mts, con predios de los Lote 21; SUR: En 526,88 metros, con predios del Lote N° 23, Lote N° 24, Lote N° 25; ESTE: En 50,00 metros, con predios de Marina Cortes de Hernández; OESTE: En 52,81 metros, con predios de la Quebrada La Sucia. Asimismo, señala que en fecha 13 de junio de 2012, cuando se encontraban en el funeral de su tía Felicita López de Lozada, su tía la codemandada MARÍA LÓPEZ TORRES, en conversación sostenida con la codemandante NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, manifestó haber sufrido la pérdida de sus tierras en partición amistosa de herencia de la abuela paterna, a su decir, la misma había sido celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, hecho que era totalmente desconocido hasta el momento por todos, razón por la cual solicitó informe al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o SENIAT, en cuanto a la sucesión María Antonia Torres viuda de López, en virtud de la imposibilidad de obtener respuestas claras y precisas de la única sobreviviente su tía la codemandada MARÍA LÓPEZ TORRES. Finalmente concluye, que de todo lo expuesto no hay lugar a duda que la parte demandada obró dolosamente por cuanto tenían conocimiento del fallecimiento de su padre, desde el 01 de enero de 1989, y cuyos restos reposan en el panteón familiar Delgado López propiedad de las demandadas, que la presente acción no es prescriptible, y que los actos nulos son insubsanables conforme a derecho y conforme a las pruebas aportadas y a las máximas de experiencia. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con los artículos 822, 1.133, ordinal 1° del 1.141, ordinal 2° del 1.142, 1.157, 1.169, 1.346, 1.483, ordinal 3° del 1.704, 1.710 y 1.714 del Código Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en la declaración de nulidad absoluta de los contratos objeto de pretensión, por vicios del consentimiento y por versar sobre un objeto ilícito y ajeno, con el propósito de posteriormente proceder a la partición según lo establecido en la ley. Protestó las costas y costos de la presente causa. De igual forma, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 635.000,00.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo, las siguientes excepciones perentorias: 1) la falta de cualidad de la parte pasiva, alegando que no bastando con que la parte actora haya intentado anteriormente una demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 8008, que fue declarada inadmisibilidad por falta de cualidad, en sentencia de fecha 30 de julio de 2014, vuelve e incurre nuevamente en el error de falta de cualidad pasiva, ya que pretendió que al interponer una nueva demanda subsanaba el anterior error cometido, procediendo a llamar solo como demandada a la ciudadana MIRIAM ZULAY DELGADO DE URDANETA, cuando lo cierto, es que su representada se encuentra casada con el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA RINCON, el cual también debió de haber sido llamado a juicio, como parte demandada, originándose así la falta denunciada, para actuar en juicio, por cuanto pueden verse afectados los derechos patrimoniales y bienes que conforman la comunidad de gananciales, es decir, los adquiridos dentro del matrimonio, y por cuanto a su decir, el inmueble objeto del litigio fue adquirido dentro de la comunidad, es que debió de procederse a su llamado, aunado, que la parte actora no procedió a demandar a los herederos desconocidos, ni dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente excepción, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la demanda. 2) la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los documentos cuya nulidad pretende la parte actora, datan de fechas 19 de enero de 1989, 11 de junio de 1993 y 17 de junio de 1993, habiendo transcurrido desde la celebración de los referidos contratos, a su decir, más de cinco años, transcurriendo así con creces el lapso de caducidad establecido para la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y así solicita sea declarado. 3) la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, han transcurrido en el caso de autos, más de diez años, contados a partir de la fecha de la protocolización de los respectivos contratos de compraventa, cuya nulidad se solicita, por tal razón ha operado de pleno derecho la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, y así solicita sea decidido.
En otro particular, procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora toda vez que son falsas de toda falsedad las aseveraciones esgrimidas en la misma. De igual forma, afirma que las referidas ventas fueron realizadas en cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, esto es, que cumple con los requisitos esenciales para su validez objeto, causa licita, consentimiento y precio, fueron debidamente otorgadas por ante la autoridad competente que presencio el acto, en ausencia de dolo, error, y violencia, igualmente, durante el contrato no hubo mala fe, ni malicia alguna, por lo que los contratos de compra venta fueron otorgados y registrados conforme a la Ley y así debe ser declarado. Finalmente, protestó las costas y costos.

II.- PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA,
POR NO INTEGRARSE EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DEBIDAMENTE:

Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la parte demandada, argumentando que al interponer la nueva demanda la parte actora procedió a llamar solo como demandada a la ciudadana MIRIAM ZULAY DELGADO DE URDANETA, cuando lo cierto, es que su representada se encuentra casada con el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA RINCON, el cual también debió de haber sido llamado a juicio, como parte demandada, originándose así la falta denunciada, para actuar en juicio, por cuanto pueden verse afectados los derechos patrimoniales y bienes que conforman la comunidad de gananciales, que la parte actora no procedió a demandar a los herederos desconocidos, ni dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente excepción, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la demanda

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:

“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)

Acorde con ello, observa esta sentenciadora que en el documento cuya nulidad se demanda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el N° 03, tomo 02, protocolo primero, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.842, intervino en la formación de dicho instrumento y textualmente señalo: “… Que lo expuesto por mi legitima esposa es serio y cierto, en todas y cada una de sus partes y por lo tanto el inmueble adquirido por el presente instrumento no entra a formar parte de la sociedad conyugal…”.

Así pues, siguiendo los lineamientos previstos en el 151 del Código Civil, dicho bien inmueble debe ser considerado como un bien propio de la co demandada MIRIAM ZULAY DELGADO LOPEZ DE URDANETA, dada la renuncia que expresamente realizó su cónyuge en el documento de fecha 19 de enero de 1989, donde convino en que dicho bien no formaba parte de la sociedad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, al no quedar evidenciado que el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA RINCÓN, es titular de un derecho subjetivo que puede verse amenazado por el contrato aparente y que existe probabilidad de sufrir un daño como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; no tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que en el caso de autos, la accionante ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ, demanda a las ciudadanas MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA, por NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS SUCESORALES.

Ahora bien, analizado el libelo de demanda y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora se percató que en la presente acción de nulidad, la parte actora únicamente demandó a una de las vendedoras, vale decir, a la ciudadana MARÍA LÓPEZ TORRES, y, a la compradora, la ciudadana MIRIAN ZULAY DELGADO LÓPEZ DE URDANETA, que suscriben el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 02, Protocolo I, Folios 12 al 15, de fecha 19 de enero de 1989, quienes fueron debidamente citadas y ejercieron oportunamente su derecho a la defensa durante el decurso de este procedimiento.

Observa quien juzga que el inmueble a que corresponde el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 02, Protocolo I, Folios 12 al 15, de fecha 19 de enero de 1989, era propiedad de la ciudadana MARÍA LÓPEZ TORRES y de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, conforme a documento registrado ante la misma oficina, inserto bajo el N° 30, tomo 1° del 3 de noviembre de 1987, resultando de las actas procesales que los co propietarios ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, no fueron demandados, ni se hicieron parte en el presente juicio, a pesar de ser intervinientes en el negocio juridico cuya nulidad hoy se pretende, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones, sobre la acción de nulidad de venta y la legitimación en este tipo de acción.

Como se ha venido reseñando, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. De esta forma, cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Acorde con ello, hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Siguiendo las enseñanzas del autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’, se tiene que:

“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. (Páginas 219-221)

Sobre este punto, resulta pertinente quien citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:

“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
´…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’ …”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento, debe citarse lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al litis consorcio necesario en sentencia Nº 1660 dictada en fecha 02/11/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la que se señaló lo siguiente:

“Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En la presente acción de nulidad de venta de derechos sucesorales, los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a todos los sujetos intervinientes en el negocio juridico presuntamente infectado de nulidad; esto nos sugiere, que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario, compuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, quienes han podido junto con sus eventuales litisconsortes MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO LÓPEZ DE URDANETA, ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de sus derechos; toda vez que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la que han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda, estamos frente a un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra todos los sujetos de la relación material, que en este caso son los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ, MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR y MARÍA LÓPEZ TORRES, en su condición de vendedores y MIRIAN ZULAY DELGADO LÓPEZ DE URDANETA, en su carácter de compradora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, disertando sobre la conformación del litis consorcio pasivo necesario en decisión Nº 000246, de fecha 20/07/2022, con ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…Omissis…
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación jurídica, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente y habiéndose cumplido, en el caso que nos ocupa, todos los trámites contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo para la sustanciación y decisión de la causa, y, siendo la oportunidad para decidir el fondo, en vez de resolver sobre el fondo, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, por considerar como expresamos anteriormente, que con ellos se conforma un litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.759.713 y V- 3.312.753 en su orden, quienes deben formar parte integrante de la presente litis. En consecuencia, una vez integrado el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en esta causa, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, sustanciándose el proceso conforme a lo previsto en la ley.

En virtud de la reposición ordenada, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2015 inclusive, dejándose incólume los documentos aportados por las partes y que constituyen material probatorio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en los correos electrónicos de las partes de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. Maurima Molina Colmenares, Jueza Provisoria, Abg. Luis Sebastián Méndez M. Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19368/2015 en el cual la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ demanda a las ciudadanas MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA por nulidad de venta.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.
SECRETARIO TEMPORAL