JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MIRIAN HAYDEE MORA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.369, contra el ciudadano JOSE ALBIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.754, se admitió en fecha 15 de Octubre de 2018, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal en forma personal, a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un numero que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuara a las once de la mañana, del primer día e despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un día que se le concede como termino de la distancia, en el cual se observaran los mismo requisitos que para el anterior, así mismo se ordeno la publicación de un Edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se remitió la compulsa con oficio. En fecha 19 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y se libro compulsa de citación a la parte demandada con oficio Nº 601-2018 al Jugado comisionado. En fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal practico el día 03 diciembre de 2018 la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público; Por diligencia de fecha 12/12/2018, fue consignado el respectivo ejemplar donde aparece publicado el edicto ordenado. En fecha 14-12-2018, el abogado RAFAEL NUÑEZ, con el carácter de Apoderado de la parte actora, solicito medida preventiva. En fecha 28-01-2019, la abogada GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR con el carácter de Co-apoderada de la parte actora, solicitó la sustitución de la medida preventiva de secuestro por la medida innominada de inventario, sobre los semovientes y demás inmuebles.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la última actuación de la parte actora en fecha 28 de enero de 2019, hasta el día 13 de marzo del 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió un (01) año y catorce (14) días; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, trascurrió un lapso de dos (2) años y seis (6) meses con veinte (20) días, sin que la parte actora le diera impulso procesal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MIRIAN HAYDEE MORA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.369, contra el ciudadano JOSE ALBIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.754, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte actora.- LA JUEZA PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; Exp: 20173/2018.- MCMC/AP.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20173-2018 el cual la ciudadana MIRIAN HAYDEE MORA DE MARQUEZ, demanda al ciudadano JOSE ALBIO MARQUEZ ROJAS por DIVORCIO.

Luis Sebastian Méndez Maldonado