REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

EXPEDIENTE: 20.637/2022

PARTE ACTORA: La ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.535.568, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.686.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.109.121, V.- 9.347.483, V.- 12.756.584, y V.- 14.626.406 en su orden, domiciliadas en la carrera 4, entre calles 7 y 8, casa N° 7-62, población de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, contra las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA y a todas aquellas personas con derechos en el inmueble, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil. (Del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 44).
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, con el fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 18, oficio al folio 19)
En fecha 19 de julio de 2022, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ solicitó la practica de la citación mediante el Alguacil de este Tribunal, se deje sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión y se libren las boletas de citación. (F. 48)
Del folio 49 al 55, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2022, el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, consignó copia para su vista y devolución el poder que le fue conferido por las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo el Número 37, Tomo 24, Folios 119 hasta 121.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, la parte actora, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen los edictos publicados, conforme lo establecido en los artículos 694, 231 y 692 eiusdem. En la misma fecha se agregaron. (F. 60, anexos del folio 61 al 78)
En fecha 24 de octubre de 2022, se fijó en la puerta del Tribunal, el edicto ordenado. (F. 80)
En fecha 01 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 81 al 84)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 85)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se acordaron y se libraron los oficios para la prueba de informes solicitada; se comisionó al Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de las testimoniales; y se fijó día y hora para la evacuación de la ratificación solicitada. (F. 101)
Del folio 88 al 116, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ consignó escrito de informes. (F. 117 al 119).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir el Tribunal, observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifestó la parte demandante que desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de dueña, un lote de terreno ubicado en el casco central calle 5, entre carreras 2 y 3, diagonal a la plaza Bolívar, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con un área total del terreno: 324,41 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30, 75 mts.); SUR: Con predios de Paulo Zambrano Casanova, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts.); ESTE: Antes: Oriente, hoy: Con Carrera 3, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.); OESTE: Antes Occidente: Con casa y solar de los herederos de León Figueroa, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros, (10,55 mts); inmueble que pertenece a la ciudadana Trinidad Roa de Figueroa, conforme se evidencia de la certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de fecha 14/06/2022. Señaló que la posesión la ha ejercido, en virtud que el propietario en ese entonces MARCO ELIAS FIGUEROA ROA, le pidió que mantuviera en buenas condiciones de cuidado, limpieza y conservación el inmueble y así lo ha hecho hasta la presente fecha, a su decir, nunca más se hicieron presentes los propietarios, por lo que con el transcurso del tiempo ha ejercido sobre el terreno objeto de la acción, la posesión legítima, con ánimo de dueña, evidenciándose el ánimo domini. Expuso que la propiedad del inmueble descrito perteneció a los ciudadanos LEÓN FIGUEROA y TRINIDAD ROA DE FIGUEROA, quienes fueron cónyuges entre sí; el primero falleció en fecha 10 de enero de 1975, según acta de defunción N° 48 de fecha 21/01/1975; y la segunda falleció en fecha 26 de mayo de 2006, según acta de defunción N° 25 de fecha 29/05/2006, de la cual se desprende que dejó dos hijos de nombre MARCO ELIAS FIGUEROA ROA y NELIDA ROSA ROA DE ROA (para la fecha fallecida), y que según la declaración sucesoral del ciudadano MARCO ELIAS FIGUEROA ROA, falleció en fecha 15/11/2007, desprendiéndose del certificado de solvencia de sucesiones expediente N° 2008/634, de fecha 28 de mayo de 2009, emanada del SENIAT, que sus herederas son las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, quienes ostentan dicha denominación por derivar tal carácter de sus causantes; afirma que las causantes señaladas nunca han ejercido ninguno de los atributos del derecho de propiedad, y menos aún han cumplido con los deberes y cargas que apareja el mismo, pues han estado ausentes en el vínculo legal nacido de la propiedad heredada del inmueble. Asimismo adujo que el inmueble se encuentra libre de gravámenes u ordenes ejecutivas o preventivas, y su titularidad se haya aún en cabeza de quien figura en el título de adquisición mencionado, vale decir ciudadana TRINIDAD ROA DE FIGUEROA, según se deriva de la Certificación de gravámenes de los últimos 50 años, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 14/06/2022. Por lo que demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, para que convengan en reconocer que desde hace más de treinta y cinco (35) años ha poseído el inmueble con el ánimo de propietaria, operando a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN. Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se establezca como única propietaria a la ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, y se ordene que la sentencia de fondo le sirva como título de propiedad exclusiva del inmueble antes identificado.
La parte demandada ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, no contestaron la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

1- Certificación de gravámenes de los últimos 50 años, emanada de la Oficina del Registro Público del Municipio Lobatera, estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2022, documento que fue presentado en original y que se adminicula en su valoración con la Certificación de Derechos Reales, emanada de la Oficina del Registro Público del Municipio Lobatera, estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2022 que también riela en original, instrumentos que se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar que durante los últimos cincuenta (50) años, el inmueble objeto de la presente controversia no ha sido impuesto de ningún gravamen, ni medida judicial y su única propietaria es la ciudadana Trinidad Roa de Figueroa, cédula de identidad N° 1.528.045, conforme a documento registrado bajo el N° 11, folios 12 al 13, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 28/04/1976. (F. 12 al 16).
2- Informe Técnico y levantamiento planimétrico elaborado por el arquitecto Carlos Eloy Chacón Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.105.209, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 93.728, y en el Colegio de Profesionales de la Topografía con el N° 2.539, fue presentado en original, se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno a la presente causa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 2022, conforme consta en acta inserta al folio 110, lo ratificó tanto en su contenido como firma, señalando que el trabajo lo hizo porque la señora Gladys Borrero de Carrero, solicitó sus servicios y sufragó sus gastos. Se desprende de dichos documentos que el inmueble tiene un área total del terreno de 324,41 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30, 75 mts.); SUR: Con predios de Paulo Zambrano Casanova, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts.); ESTE: (Oriente), la Carrera 3, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.); OESTE: (Occidente): casa y solar de los herederos de León Figueroa, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros, (10,55 mts) y se encuentra conformado por divisiones perimetrales construidas con fundaciones, vigas de riostre, columnas y vigas de coronas de concreto armado y paredes con bloques de cemento revestidas con friso base, y un portón metálico. (F. 17 y 18)
3- Del folio 19 al 30, rielan insertos documentos correspondientes a la tradición legal del inmueble, que se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar: 1) compraventa en el que el ciudadano JUAN EVANGELISTA FIGUEROA, vendió el inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana AMELIA CASANOVA según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 11, folio 16, protocolo 3°, del tercer trimestre, de fecha 15 de marzo de 1917, el cual presenta nota marginal, en el que los referidos ciudadanos acuerdan declarar nulo dicho documento. 2) documento registrado en la Oficina del Registro del Distrito Lobatera, bajo el N° 26, Protocolo 1ero de fecha 02 de diciembre de 1929, por el cual por disposición testamentaria mediante legado se le otorga la propiedad del inmueble a la ciudadana RITA FIGUEROA. 3) Copia simple del Testamento abierto otorgado por la ciudadana ANGELA RITA FIGUEROA en el cual traspasa la propiedad del inmueble a los ciudadanos LEÓN FIGUEROA y ELISA ANTONIA ROJAS, conforme documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, folios 18 y 19, del protocolo 4to, de fecha 26 de octubre de 1961. 4) Documento de compraventa en el cual la ciudadana ELISA ANTONIA ROJAS, vendió a la ciudadana TRINIDAD ROA DE FIGUEROA, el inmueble antes descrito; según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, hoy Municipio Lobatera, bajo el N° 11, folios 12 y 13, protocolo 1ero, segundo trimestre, de fecha 28 de abril de 1976.
4- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 12 de agosto de 1932, según libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al Municipio Michelena, antiguo Distrito Ayacucho, Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos LEÓN FIGUEROA y TRINIDAD ROA, contrajeron matrimonio civil. (F. 31)
5- Copia simple del acta de defunción N° 48 de fecha 21/01/1975, emitida por la Prefectura del antiguo Distrito Barinas, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que el 10 de enero de 1975 falleció el ciudadano LEÓN FIGUEROA OVALLES, casado con Trina Roa de Figueroa.
6- Copia de Partida de Nacimiento N° 159, de fecha 8 de octubre de 1932, emitida por el Registro Civil del Municipio Michelena, antiguo Distrito Ayacucho, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada, nació MARCOS ELÍAS FIGUEROA y es hijo de LEÓN FIGUEROA Y TRINA ROA.
7- Copia Certificada del acta de defunción N° 25 de fecha 29/05/2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 26 de mayo de 2006, falleció la ciudadana TRINADAD ROA DE FIGUEROA, dejando dos hijos de nombre MARCOS ELIAS FIGUEROA Y NELIDA ROSA ROA DE ROA.
8- Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a FIGUEROA ROA MARCO ELIAS, expediente N° 2008/634, N° de planilla 61.539, expedido en Valencia, en fecha 28/05/2009, instrumento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que las descendientes del ciudadano MARCO ELÍAS FIGUEROA son las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA.
9- Copia del acta de defunción N° 1262, de fecha 09 de septiembre de 2004, emanada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 29 de agosto de 2004, falleció la ciudadana NELIDA ROSA ROA DE ROA, hija de TRINA ROA DE FIGUEROA, dejando cuatro hijas nombradas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA.
10- Copia del acta de defunción N° 55, TOMO III, año 2007, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 15 de noviembre de 2007, falleció MARCO ELÍAS FIGUEROA ROA, hijo de León Figueroa y Trinidad Roa de Figueroa.

2) INFORMES: La parte actora durante el lapso probatorio promovió informe: al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes; y a la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a cuyos efectos se libraron oficios Nros. 623 y 624. Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar:

1.- Que mediante oficio N° 035 de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrito por el Prefecto de de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, informó a este Tribunal, que la Prefectura a su cargo no maneja lo referente a defunciones desde el año 2005; ya que es competencia del Registro Civil Municipal. (F. 111)
2.- Que mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-00002 de fecha 02 de enero de 2023, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos – Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el expediente N° 2008/634 no corresponde al causante Marco Elías Roa Figueroa; asimismo informa que el causante antes mencionado posee el RIF Sucesoral N° J-29566835-0 con domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y remite copia de la planilla de consulta del RIF, que pertenece al causante ut supra identificado.

3) TESTIMONIALES: fueron promovidas durante el lapso probatorio y para su evacuación se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE OVALLES ROSALES, DEINIS YHAJAIRA GIRON, OSCAR MIGUEL PARADA YAÑEZ, MIGUEL ARCANGEL CHACÓN VIVAS y VICENTE MATA LATUFF, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.348, V.- 5.989.205, V.- 2.887.007, V.- 5.126.730 y V.- 2.776.229, respectivamente, rielan a los folios 97 al 106.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a la demandante GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO por un periodo que oscila entre los 20 y los 30 años. 2) Que la accionante es quien siempre realiza la limpieza y mantenimiento del inmueble, contrata a las personas y cancela los gastos propios, 3)Que es a la demandante, a quien conocen como propietaria y autoriza para que en el inmueble se realicen eventos culturales y deportivos para ayuda social, por ser quien posee las llaves.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medios probatorios a su favor.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de establecer con mayor seguridad y eficacia, la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952): “contiene la clasificación de la prescripción, en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Acorde con ello, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; mientras que, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)

De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.

Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)

Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.

Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio, que la parte actora posee el inmueble desde hace más de 25 años, de forma continua no interrumpida y que no consta en actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que se ha verificado tal presupuesto en estudio.

Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición, ni contradicción por parte de ningún tercero, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles que demuestren lo contrario, lo cual no es el caso ya que se observa de las actas procesales que la parte actora siempre ha ejercido una posesión pacífica, tranquila, sin perturbaciones, ni contradicciones de parte del propietario, ni de ningún tercero y en virtud de que no existe prueba de algún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública, a la vista de todos, sin ocultarla y no de forma clandestina; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a esta sentenciadora la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso, por haberse demostrado que la accionante es quien contrata los servicios de limpieza y facilita el inmueble para la realización de actos públicos.

Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad, se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En este sentido, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, que a quien reconocen como propietaria del inmueble es a la ciudadana GLADYS BORRERO DE CARRERO, por lo que habiéndose verificado el carácter público de la posesión, siendo que el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto las demandadas no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, se demostró la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales son para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva, con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas que ayudan a determinar el transcurso de los veinte años, que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.535.568, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra las ciudadanas NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA y MARÍA ELIZABETH ROA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.109.121, V.- 9.347.483, V.- 12.756.584, y V.- 14.626.406 en su orden, domiciliadas en la carrera 4, entre calles 7 y 8, casa N° 7-62, población de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira y civilmente hábil; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un lote de terreno ubicado en el casco central calle 5, entre carreras 2 y 3, diagonal a la plaza Bolívar, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con un área total del terreno: 324,41 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30, 75 mts.); SUR: Con predios de Paulo Zambrano Casanova, mide treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts.); ESTE: Antes: Oriente, hoy: Con Carrera 3, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.); OESTE: Antes Occidente: Con casa y solar de los herederos de León Figueroa, mide diez metros con cincuenta y cinco centímetros, (10,55 mts); inmueble que pertenecía a la ciudadana Trinidad Roa de Figueroa, con cédula de identidad N° V- 1.528.045, quien lo adquirió por documento registrado bajo el N° 11, folios 12 al 13, Tomo I, Protocolo 1° de fecha 28/04/1976.

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor de la demandante ciudadana GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO, ya identificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO 11:00 A.M., Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 20637/2022.- MCMC/SH.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20637/2022 EN EL CUAL LA CIUDADANA GLADYS MARGOT BORRERO DE CARRERO DEMANDA A LAS CIUDADANAS NELIDA ROSA ROA ROA, MARÍA LAURA ROA ROA, MARÍA CAROLINA ROA ROA Y MARÍA ELIZABETH ROA ROA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2023.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL