TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
213º Y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.525.215, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.274, contra la ciudadana MARIA ARGELIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.666.084, fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2013. Consta que mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.156, consignó copia certificada del acta de defunción del demandante ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, informando de su fallecimiento. Que en fecha 08 de mayo de 2014, por auto del tribunal se declaró suspendido el proceso hasta tanto se notificara a los herederos del citado cujus, ciudadanos CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ Y MARGELIZ ASTRID RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números Nº V-5.683.023 y V-9.222.488 en su orden. (F. 47)
En razón de ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue pro el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma trascrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la quietud o inercia es la perención de la instancia.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte demandada no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de seis meses luego de la suspensión del proceso por el fallecimiento del demandante antes mencionado, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.525.215, contra la ciudadana MARIA ARGELIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.666.084, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil Nº 19094, incoada por incoada por ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, contra la ciudadana MARIA ARGELIDA HERNANDEZ, motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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