JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-

213° y 164°

Vista la oposición presentada por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia vista las pruebas presentadas en fecha 04 de abril de 2023, (F. 83 al 85) por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Vidal Alirio Ramírez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.861, según consta en el Poder Apud-Acta (F. 53), por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de pruebas relativo con la exhibición de documentos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.

Desarrollando el contenido de dicha norma, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:

“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)

De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, no afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita y el fundamento que aporto a la prueba de la exhibición de documentos en el escrito de promoción de las pruebas no corresponde. En consecuencia, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en el Capítulo IV de Inspección Judicial del escrito de pruebas, este Tribunal observa que su promoción es imprecisa al no señalar la descripción y/o ubicación de los inmuebles donde deba trasladarse el tribunal a practicar la misma; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente.
En relación a las posiciones juradas promovidas, conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta a la ciudadana Zulay Margarita Duque de Ramírez, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:30 de la mañana, del SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. El ciudadano Vidal Alirio Ramírez Becerra, deberá absolver posiciones juradas a las 9:30 de la mañana, del día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la demandante antes nombrada. Para la práctica de la citación de la ciudadana Zulay Margarita Duque de Ramírez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir la respectiva boleta de citación con oficio.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha se libro la boleta de citación para las posiciones juradas y se remitió con oficio N° 202/2023. Es todo.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- SECRETARIO TEMPORAL.- Exp: 20722.- MCMC/nm.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20722, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Zulay Margarita Duque de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.823, con domicilio en la avenida 14, N° 15-20, sector San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. PARTE DEMANDADA: Vidal Alirio Ramírez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.861, de este domicilio. MOTIVO: Partición de la comunidad conyugal.



ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL