REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20.646/2022.
PARTE ACTORA: El ciudadano HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.931, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO y VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.014 y 87.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.027.887, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, Casa N° 37, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMIREZ y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 267.129, 264. 825 y 123.223 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO, contra la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia, con el artículo 767 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682, del 15/07/2005. (F. 1 al 4, recaudos del F. 5 al 20).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 507 del Código Civil. (F. 22, edicto al Vto. F. 22)
Del vuelto folio 22 al 25, rielan actuaciones relativas con el retiro, publicación y consignación del edicto acordado.
Del folio 26 al 28, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con medida innominada. (F. 29 y Vto.)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del bien objeto de medida, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. (F. 30)
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud del decreto de la medida cautelar y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de medida y publicación del Diario La Nación. (F. 31 y Vto., anexos F. 32 al Vto. 38)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO. (F. 39)
En fecha 30 de septiembre de 2022, se abrió cuaderno de medidas. (Vto. F. 39)
En fecha 11 de octubre de 2022, la parte demandada, asistida por el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 40 al 41)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, el co-apoderado de la parte actora, ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda. (F. 42)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, el co-apoderado de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el artículo 359 ejusdem sin que la misma diera contestación a la demanda. (F. 43)
En fecha 03 de noviembre de 2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 44)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se agregó el escrito de pruebas de la parte actora. (F.45)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 46)
A los folios 47 y 48, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMIREZ y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS. (F. 49, anexo F. 50)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado LUIS RAFAEL LINARES, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora al abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS. (F. 51 y Vto.)
En fecha 11 de enero de 2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 52 al 53)
En fecha 07 de febrero de 2023, la parte demandada, representada judicialmente, presentó escrito de alegatos. (F. 54 al 58)
En fecha 08 de febrero de 2023, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual ratifican el escrito de fecha 07/02/2023. (F. 59 al 63)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el co-apoderado de la parte actora, realizó observaciones a los escritos de la parte demandada. (F. 64 y Vto.)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifestó la parte actora en su escrito libelar que, el 16 de enero del año 2000, inició una relación de unión estable de hecho con la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, estableciendo como primer domicilio la casa de sus padres, ubicada en el Barrio El Rio, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuatros años. Posteriormente, adquirieron una casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Barrio El Rio, signada con el N° 1-104, en la cual residieron por un lapso de 17 años, años en los que igualmente adquirieron otros bienes muebles e inmuebles, que ahora forman parte de una comunidad y los cuales se encuentran a nombre de él y de su ex pareja, conformados por: 1) una casa, ubicada en la Carrera N° 4 C, con Calle N° 3 A, N° 3 A-79, Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 3/08/2012; 2) un terreno ubicado en Palo Gordo, sector las Tinajitas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19/02/2013; 3) una casa de habitación de tres niveles, ubicada en el Urbanización Canta Claro, casa N° 37, Aldea Machiri, Pasaje Tuina, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Señala igualmente, que en esta última residieron desde octubre del 2021, hasta que finalizara su relación en mayo de 2022, es decir, por un lapso de 7 meses, en la que mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente 21 años, por cuanto no existía ningún impedimento, y ambos eran de estado civil solteros, razón por la que decidieron tener de forma espontánea una relación de hecho, la cual se caracterizó por ser de forma pública, notoria, permanente, ininterrumpida, del conocimiento de sus amigos, familiares y vecinos. Continúa señalando, que en la misma siempre se prodigaron amor de forma reciproca, se trataban como marido y mujer, como si hubieren estado c asados, basado en la fidelidad y asistencia mutua, en donde formaron un hogar y procrearon un hijo, que lleva por nombre KLEYDER JOSÉ BUENAÑO RODRIGUEZ, quien nació el 31 de mayo 2002, mayor de edad, tal como consta con el acta de nacimiento N° 1197, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de Fecha 26 de mayo del 2003. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 77de la Carta Magna, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15/07/2005, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre su persona y la parte demandada, desde el 16 de enero de 2000, hasta el mes de mayo de 2022.

Se evidencia de las actas procesales que la contestación a la demanda, fue presentada extemporáneamente, y solo a fines de la relación sucinta que debe contener la sentencia, la parte demandada señaló que en el año 2.000, inició una relación sentimental con la parte actora, y que en virtud de la misma establecieron su residencia en una casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Barrio el Río, signada con el N° 1-104, la cual adquirieron lícitamente y de mutuo acuerdo, donde convivieron por un lapso aproximado de 10 años, que de esa unión procrearon a un hijo de nombre KLEIDER JOSE BUENAÑO RODRIGUEZ, quien nació el 31 de mayo del 2.002, tal como lo señalo la parte actora y como consta en la acta de nacimiento y cédula de identidad consignada con el libelo de demanda, hoy día ya mayor de edad. De igual forma, alega que dicha relación duro aproximadamente 10 años, en donde además adquirieron una casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Barrio el Rio N° 1-104 y un lote de terreno ubicado en Palo Gordo, Sector las Tinajas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda, tanto los hechos como el derecho. Negó rotundamente la pretensión de la parte actora de que se reconozca una supuesta relación concubinaria, por cuanto a su decir no existe tal relación, debido a que desde hace 10 años se dio la ruptura de un noviazgo ambiguo que por incompatibilidad de caracteres no se extendió en el tiempo y la misma argumenta que se encuentra extemporánea y deja presumir pretensiones mal intencionadas de interés monetario, razón por la que pretende que sea reconocida una cualidad inexistente y que posiblemente ya caduco, por lo cual solicitó declarar sin lugar la demanda.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, se valora como documento administrativo, de la que se desprende que es titular de la cédula de identidad N° V.- 15.027.887, de estado civil soltera. (F. 5)

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HENDER JOSÉ BUENAÑO MENDEZ, se valora como documento administrativo, de la que se desprende que es titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.931, de estado civil soltero. (F. 6)

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KLEYDER JOSE BUENAÑO RODRIGUEZ, se valora como documento administrativo, de la que se desprende que es titular de la cédula de identidad N° V.- 29.830.813. (F. 7)

- Copia simple de la partida de nacimiento N° 1197, de KLEYDER JOSE BUENAÑO RODRIGUEZ, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2002, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido ciudadano, nació el 31 de mayo de 2002 y es hijo de HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y de MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO. (F. 8)

- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, N° V-150278879, de fecha de cierre fiscal 31 de diciembre de 2015, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana es de estado civil soltera y que su domicilio fiscal es la Calle Principal Barrio El Río, N° 6-104, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 9)

- Comprobantes de depósitos de Pago del Fondo de Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), Nos. 01189845, 00150216 y 00150228, emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, en fechas 25/03/2010, 29/04/2010 y 28/05/2010, donde figura como beneficiario el Fondo de Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), N° de contrato 10187771, realizado por la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, por concepto de aportes correspondientes a los meses de febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, por las cantidades de Bs. 90,00. (F. 13 al 15)

A estos medios probatorios, esta juzgadora los valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

- Original de planilla de afiliación de ahorro habitacional N° 10187791, emitida y recibida por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 25/03/2010, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la que se desprende que fue suscrita y firmada por la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, mediante la cual se afilio a la política de ahorro habitacional, señalando como ingreso mensual la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiéndole un aporte del 3% equivalente a la cantidad de Bs. 90,00 y de la que también se desprende que se encontraba residenciada en la Calle principal de Barrio El Río, Casa N° 6-104, San Cristóbal, estado Táchira. (F. 16)

- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa construida sobre un resto de terreno propio ubicada en la Carrera 4 C, con Calle 3 A, N° 3 A-79, de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, identificado con la Cédula Catastral N° 20-05-13-63-14/A y con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2), un área de construcción de NOVENTA Y UNO COMA SESENTA Y TRES METROS CUDRADOS (91, 63 mts2) según constancia de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Táriba, estado Táchira, el cual consta de las siguientes dependencias: una sala comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, pisos de cerámica, lavadero, área de servicios, patio, garaje, techo de placa, y estacionamiento, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Lourdes del Carmen Sánchez Ontiveros, mide veinte metros (20,00 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Ángel Domingo García Osorio, mide veinte metros (20,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Otero, mide cinco metros (5,00 mts); OESTE: Con Carrera 4 C (mide 8,5 mts de ancho), mide cinco metros (5,00 mts), conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.2116, Asiento Registral de 1 Inmueble matriculado bajo el N° 429.18.4.3.737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 30 de agosto de 2012, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la fecha indicada, la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, dio en venta al ciudadano HEBER ALBERTO MENDEZ MONTOYA, el inmueble ut supra identificado, por la cantidad de (Bs. 490. 000, 00), el cual sería cancelado de la siguiente forma: 1) La cantidad (Bs. 120.000,00) por concepto de cuota inicial, cancelada con recursos propios; y 2) La cantidad de (Bs. 370.000,00), a través de un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. (F. 17 al Vto. 18)

- Original de Carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Unidos Por La Lucha”, Sector Vereda 5, de las Tinajitas, Sector la Escuela, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, sin fecha, solo enmendado “Catorce”, sin embargo, tiene sello húmedo del respectivo consejo y firmas ilegibles, donde se deja constancia que la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO se encontraba residenciada en la comunidad de Palo Gordo Urbanización los Tinajitos, durante 5 años. (F. 19). En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble consistente en un microlote de terreno de la "Comuna Cantaclaro" con un área de 137,75 metros cuadrados, identificado con el N° 37, ubicado en La Aldea Machiri, con Pasaje Tiuna, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula catastral N° 20-23-03- U01-014-005-005-000-P00-037, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con microlote 36, mide veintitrés metros con treinta y siete centímetros (23,37 Mts.); SUR: Con lote 38, mide diecinueve metros (19 Mts.); ESTE: Con Calle Simón Bolívar, mide siete metros con ochenta y tres centímetros (7,83 Mts); OESTE: Con microlote 35, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.), al que además le corresponde un porcentaje y cargas sobre las áreas comunes de nueve mil doscientas cuarenta milésimas por ciento (0,9240%) y se encuentra sometido a las disposiciones del documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 23, Folio 1896 al 1904, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción de Septiembre de 2011, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.678, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8449, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la fecha indicada, el ciudadano JORGE IGNACIO OCHOA MONTILLA dio en venta a la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, el inmueble ut supra descrito, el cual, le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8449, corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 13 de junio de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cancelados en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país. (F. 32 al 37)

- Reproducciones fotográficas, que rielan al F. 20, con respecto a la promoción y evacuación de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., expresó lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de que las referidas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven para evidenciar que los ciudadanos MONICA XIOMARA RODRIGUEZ Y HENDER JOSE BUENAÑO, compartían en reuniones familiares, junto a su hijo.

2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ROXANI VERA BAUTISTA y FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.632.845, y V.- 13.708.124 respectivamente, rielan insertas a los folios 47 y 48 en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:

MARIA ROXANI VERA BAUTISTA: Que si conoce a los ciudadanos HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, desde hace ocho años más o menos. Que ella siempre pensó que ellos eran esposos, desde el tiempo que tiene conociéndolos y que vive en el mismo sector que ellos. Que sabe que era su residencia porque venían los dos ahí, llegaban todas las noches en su camioneta blanca y porque vivían diagonal a su casa, que todos los diciembres se reunían y hacían pachangas. Que si se dispensaban el trato de marido y mujer, y pues para ella eran esposos.

FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA: Que si conoce a los ciudadanos HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, desde hace más de veinte años, ya que ambos se han criado en el Barrio El Río. Que si le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, desde hace más de veinte años y que producto de la misma procrearon un hijo llamado KLEIVER. Que una de las residencias que ellos tenían era en el Barrio El Río, como a media cuadra más abajo de la Casilla Policial y como a dos cuadras de su domicilio y que le consta por que eran vecinos y los vio conviviendo allí como hasta mediados del año pasado. Que si le consta que se dispensaban un trato de marido y mujer, ya que en varias oportunidades compartieron en diferentes reuniones sociales y festividades en las que se reflejaba el mismo.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector donde vivieron las partes, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, desde hace varios años 8 en la Aldea Machirí y más de 20 en el Barrio El Río, 2) Que si les constan que los referidos ciudadanos, vivieron juntos como pareja y se propinaban el trato de esposos, 3) Que les consta por ser sus vecinos. 4) Que producto de esa relación tuvieron un hijo llamado KLEIVER, 5) Que se dispensaban un trato de marido y mujer y que se les consideraba como tal y 6) Que si compartían en reuniones familiares y sociales.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas LEIDE XIOMARA RAMIREZ MOGOLLON, MAYRA YOLANDA ARENAS ARIAS y MARISOL VASQUEZ, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante la contestación de la demanda y el lapso probatorio la parte demandada no promovió nada que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes transcrito, la parte actora debe probar la existencia de los siguientes requisitos: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene que al adminicular el material probatorio documental aportado por la parte actora al momento de la interposición de la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas, con las testimoniales evacuadas, hacen prueba suficiente de que los ciudadanos HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, vivieron en unión concubinaria por más de 20 años, aunado a ello, los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron desvirtuados por la parte demandada con un medio de prueba conducente; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que se traducen en evidencias suficientes de que el accionante HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, que ante la falta de contradicción oportuna y pruebas idóneas, resulta imperativo declarar que inició el 16 de enero del año 2000 y finalizó en el mes de mayo de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el accionante HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.931, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.027.887, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, Casa N° 37, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ y MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, ya identificados, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 16 de enero del año 2000 y finalizó en el mes de mayo de 2022.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/mg.- Exp. 20.646-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.646-2022 en el cual el ciudadano HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, demanda a la ciudadana MONICA XIOMARA RODRIGUEZ SOTO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL