REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 19909/2017
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.765, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y/o JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.611.441, V.11.508.501, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.413 y 89.125, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.015.754, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.332.765, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados José Gregorio Duque Velazco, Laura Nataly Berroteran Rosales y Sinaí Duque de Marciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.411.743, V-13.290.030 y V-4.110.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.298, 84.648 y 95.682, mediante el cual solicita la inhabilitación de su hermano, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.754, de este domicilio, alegando que su prenombrado hermano, presentó problemas de salud complicándose cada vez mas de tal forma que sus padres en vida se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, con lo que su desarrollo personal y social y específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocido médico Neurólogo Dr. Michael J. Santos, quien es en médico tratante de su hermano desde el 2 de octubre del año 2014, quien le ha diagnosticado la enfermedad que padece su hermano, lo cual lo priva para el ejercicio de actividades que se requieran principalmente para la celebración de transacciones, percibir créditos, deliberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador, razón por la cual solicita se decreta la inhabilitación y se le nombre como curadora de su hermano, conforme al 395 del Código Civil.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 25 de abril de 2017, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel regional. En la misma fecha se libraron las boletas y el edicto.
En fecha 27 de junio de 2017, la solicitante Simona Felicita Zambrano de Duque, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Duque Velazco, Laura Nataly Berroteran Rosales y Sinaí Duque de Marciales.
En fecha 30 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se ABOCO al conocimiento de la presente cauda.
En fecha 13 de julio de 2017, fue consignado el ejemplar del Periódico donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó boleta con el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los doctores Raúl Ordóñez y Cristhi Gómez.
En fechas 26 de septiembre y 2 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 19 de octubre de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico del sujeto a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de octubre de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación. Y oportunidad para oír al sujeto a inhabilitación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la Jueza Temporal Fanny Ramírez se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad, para oír la declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación y para oír el interrogatorio al notado de incapaz.
En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación por parte de los ciudadanos: JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS, MIRIAM RAMONA NOGUERA DE LABRADOR, DAMIANA DEL SOCORRO ZAMBRANO DE DUQUE Y LUIS ALFONSO CÁRDENAS URBINA, quienes fueron contesten en afirmar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE desde su niñez su condición ha sido siempre la misma, ya que no puede valerse ni decidir por si solo y que las hermanas son las que están a cargo de él, que tiene dificultad para caminar, que no entabla conversación con nadie porque no se le entiende lo que dice.
En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio del sujeto a inhabilitación ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, quien estuvo acompañado de su hermana Simona Felicita Zambrano de Duque, en el cual el Juez expresó que el entrevistado no responde verbalmente, denota que entiende las preguntas que le fueron formuladas. Asimismo, dejó constancia que el entrevistado por su actividad gesticular y motora, entiende algunas de las circunstancias que le son preguntadas, no obstante no se puede verificar circunstancia de mayor envergadura motivado a su dificultad de manifestarse en su lenguaje verbal.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante requirió al ciudadano Juez muy respetuosamente que se sirva decretar la Interdicción Provisional del sujeto a interdicción.
Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2018, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.015.754, y se nombró como tutor provisional a la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.332.765, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, quedando las partes a derecho con relación a dicha fase del procedimiento. (F. 61 y 62).
En fecha 07 de marzo de 2018, la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, acepto el cargo de tutor provisional del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino y tuvo lugar el acto de juramentación. (F. 64).
En fecha 09 de junio del año 2022, la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, otorgo Poder Apud acta a los abogados MIRIAM LARGO PORRAS y JOHN ARELLANO COLMENARES.
En fecha 09 de junio de 2022, la parte actora solicito el abocamiento de la juez en la presente causa, en fecha 17 de junio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 01 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte solicitante, consignó la publicación del auto.
En fecha 01 de agosto de 2022, el apoderado de la parte solicitante consigno un ejemplar de periódico diario “La Nación”, donde aparece publicado el decreto de interdicción ordenado. (Fs. 73 al 74).
En fecha 26 de octubre de 2022, la apoderada de la parte solicitante Miriam Largo, consigno copia certificada del registro del decreto de interdicción ordenado ante la oficina del registro correspondiente. (Fs. 76).
En fecha 07 de noviembre de 2022, apoderado judicial de la parte actora, abogado Miriam Largo, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificó los documentales presentados en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y evacuadas en las sumariales (F. 78 al 81).
En fecha 18 de noviembre de 2022, se acordó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora al presente expediente. (F.82).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. (F. 83).
En fecha 09 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno escrito de informes. (F. 84).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.
1.- Informe de fecha 02 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. MICHAELL J. SANTOS G, Medico Neurólogo, del CENTRO CLINICO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A, en su informe médico señaló: “Paciente: José Ramón Zambrano Duque; Examen Físico: Limitaciones Psico-Motoras Propias de su Condición Patológica; Estudios Realizados: Valoración clínica; Diagnostico: Trastorno Neuro- Psico- Motor Secundario a encefalopatía de la infancia; Tratamiento Aplicado: medidas generales; Evolución de la enfermedad: Crónica; Sugerencias: Paciente con incapacidad física y mental”. Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS, MIRIAM RAMONA NOGUERA DE LABRADOR, DAMIANA DEL SOCORRO ZAMBRANO DE DUQUE Y LUIS ALFONSO CÁRDENAS URBINA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.128.716, V.-, V.-9.332.058, V.-9.334.483 y V.-9.126.024, respectivamente, rielan insertas a los folios 57, 58, 59, revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, desde su niñez su condición ha sido siempre la misma, ya que no puede valerse ni decidir por sí solo y que las hermanas son las que están a cargo de él, que tiene dificultad para caminar, que no entabla conversación con nadie porque no se le entiende lo que dice.
3.- De la entrevista y del interrogatorio realizado al presunto entredicho JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, se evidenció su dificultad de obrar por si solo en cualquier acto personal, quien estuvo acompañado de su hermana Simona Felicita Zambrano de Duque, en el cual el Juez expresó que el entrevistado no responde verbalmente, denota que entiende las preguntas que le fueron formuladas. Asimismo, dejó constancia que el entrevistado por su actividad gesticular y motora, entiende algunas de las circunstancias que le son preguntadas, no obstante no se puede verificar circunstancia de mayor envergadura motivado a su dificultad de manifestarse en su lenguaje verbal. (F. 58).
4.- De los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras designados por el tribunal para evaluar el estado mental al presunto entredicho se diagnosticó: “RETARDO MENTAL GRAVE ( F72 CIE10), ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado una imposibilidad para el aprendizaje, optimo así como para enfrentar las exigencias del medio y el autocuidado lo cual lo hace dependiente de terceras personas para llevar a cabo su rutina diaria creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando en todo momento supervisión familiar”. (Fls. 41 al 45). Documentos que al no haber sido impugnados, se valoran conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)
De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.
Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)
En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:
“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)
Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:
“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz d determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.
En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, presenta “Retardo Mental Grave”, razón por la que se encuentra imposibilitado para distinguir y saber lo que le conviene o no para ejecutar los actos y negocios jurídicos validamente sin caer en cualesquiera de los vicios que afectaría su debido, legítimo y legal consentimiento con todos y cada una de las consecuencias del caso, aunado a ello por tratarse de una persona que presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental que lo limitan de manera permanente, por lo que requiere supervisión familiar inclusive para poder materializar sus actividades mas básicas como también complejas, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.
Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN Y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, así como del interrogatorio formulado a la sujeto a interdicción, esta sentenciadora aprecia que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, padece de una enfermedad Mental Crónica, es importante resaltar que dicho trastorno ha tenido permanencia en el tiempo, lo que ha generado un deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores, originando una incapacidad, por lo que necesita terceras personas para realizar sus actividades cotidianas, y como consecuencia, se encuentran limitadas sus facultades cognitivas y volitivas, lo que le impide realizar actividades y juicios por sí mismo. Siendo forzoso concluir que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, presenta un defecto intelectual que la limita de manera total, permanente en el ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose determinado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectada en sus funciones mentales superiores como la inteligencia, situación que la inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndolo bajo su cuidado de forma permanente, y sometido a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultando procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.015.754, domiciliado en la Grita, Aldea Caricuena, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, propuesta por la ciudadana, SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.765, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.015.754, domiciliado en la Grita, Aldea Caricuena, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.
TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO del sujeto a interdicción JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, a su hermana la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.765, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 501 de fecha 04/06/1969, de los libros de Nacimientos correspondientes a La Oficina de Registro Civil de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original a consulta constante de 90 folios útiles, con oficio N° 195/2023. MCMC/.- Exp. 19909-2017.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19909-2017, en el cual la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, solicita la Interdicción del ciudadano JOSE RAMÓN ZAMBRANO DUQUE.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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