JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL 21 DE ABRIL DE 2023.
213º Y 164º

Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.155.066, mediante su co-apoderada Judicial la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, contra FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.451, se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2003 y desde la suspensión de la causa por el fallecimiento del demandante ciudadano PEDRO PABLO CASTRO RANGEL, la cual fue declarada por auto de este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2014, hasta la presente fecha, la parte demandada ciudadano FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, no ha dado impulso a la citación de los herederos conocidos del demandante fallecido, los ciudadanos PEDRO ANIA CASTRO GOMEZ, PEDRO PABLO CASTRO MURILLO, MARIA NATHALY CASTRO MURILLO, MARIA DEL ROSARIO CASTRO DE COLMENARES y ROSANGELA CASTRO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.498.583, V-17.208.790, V-17.644.905, V-21.220.960 y V-26.014.573, respectivamente, con el carácter de hijos del causante, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a los fines de proseguir el juicio en el estado en que se encuentra, como continuadores jurídicos de los derechos del de cujus PEDRO PABLO CASTRO RANGEL, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:(…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )

Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente N° 10-569, caso: SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señalo lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala para decidir observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal 3°, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La interpretación de estas normas ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N° RC- 696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2003- 585, caso: Alejos Torres Vielma (†) contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) y otros, que expresa lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...Omissis ... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, s e extingue e l impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte e n sede de casación, se extingue e l procedimiento de casación en el supuesto de l ordinal 1º de l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de de función, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación de l proceso durante más de seis meses, e l trámite de casación se extinguió con el efecto de que dar firme la sentencia recurrida...” (Destacado de la Sala)
De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos. (Resaltados y subrayados por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Acorde con ello, se observa que aún estando la causa en estado de Sentencia, la misma admite la perención como excepción, siempre que ocurra la muerte de alguna de las partes, quedando las mismas en la obligación de impulsar la reanudación mediante la citación de los herederos, por ello, si transcurre un año sin acto de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda, sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte demandada no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de seis meses luego de la suspensión del proceso por el fallecimiento del demandante antes mencionado, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTRO RANGEL, contra FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Notifíquese a la parte demandada.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida decretada en fecha 27 de Noviembre de 2003

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ Secretario Temporal (esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ Secretario Temporal (esta el sello húmedo del Tribunal).-Exp. 14871/2003.-MCMC/ap.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14871/2003 en el cual el ciudadano PEDRO PABLO CASTRO RANGEL, contra FELIDO UVENCIO CARRERO MARQUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO.-


LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL