REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y164°
EXPEDIENTE N° 20.061/2018

PARTE ACTORA: Los ciudadanos NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.207.842, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.059 y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.497, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 241.308, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación de sus derechos e intereses, con el carácter de socios y como copropietarios.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas: MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.654, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, durante el período comprendido desde el 08-03-2005 al 16-02-2016 y como tesorera durante el período comprendido desde 16-02-2016 hasta la fecha de admisión de la demanda; LERY MARIA ROJAS SANCHEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.547, con el carácter de Tesorera de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE durante el período comprendido desde el 08-03-2005 al 16-02-2016, representada por sus continuadores jurídicos y herederos conocidos LUIS JOSE VANEGAS ROJAS y JOSE LEONARDO VANEGAS ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.178.884 y 19.502.078, respectivamente (f. 216-217); y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.085.088; con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE durante el período comprendido desde el 16-02-2016 hasta la fecha de admisión de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUE Y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA: Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.025. (f. 57).
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS LUIS JOSE VANEGAS ROJAS y JOSE LEONARDO VANEGAS ROJAS: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.435.
TERCERA ADHESIVA: KEINE YALILE GARCIA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.879, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogados BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 293.943 y 28.338, en su orden (f. 127).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, copropietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, ubicado en la calle 4, en esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, Sector Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, en contra de las ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE durante el período comprendido desde el 08-03-2005 al 16-02-2016 y como tesorera durante el período comprendido desde 16-02-2016 hasta la fecha de admisión de la demanda; LERY MARIA ROJAS SANCHEZ, con el carácter de Tesorera de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE durante el período comprendido desde el 08-03-2005 al 16-02-2016; y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE durante el período comprendido desde el 16-02-2016 hasta la fecha de admisión de la demanda (Riela del folio 1 al 3 el escrito libelar y sus recaudos del folio 4 al 36).
Mediante auto de fecha 19-02-2018, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de las demandadas para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que rindieran las cuentas señaladas por la parte actora. (Folio 38).
En fecha 23-02-2018, se libró la boleta de intimación (F. 39).
Al folio 40, consta la práctica de la intimación personal de la co demandada OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, quien se negó a firmar el recibo de intimación; no obstante, en fecha 16-04-2018 confirió poder apud acta, con cuya actuación quedó validamente intimada (f. 57).
Al folio 42, consta la práctica de la intimación personal de la co demandada LERY MARIA ROJAS SANCHEZ, quien se negó a firmar el recibo de intimación; no obstante, en fecha 16-04-2018 confirió poder apud acta, con cuya actuación quedó validamente intimada (f. 57).
Del folio 47 al 55, corren insertas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para practicar la intimación de la co demandada MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, la cual fue recibida en éste Juzgado el 06-04-2018.
Al folio 57, riela poder apud acta conferido por la parte demandada al abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA.
En fecha 14-05-2018, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de las demandadas se opuso a la rendición de cuentas y a su vez procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59 al 64).
En fecha 24-05-2018, los abogados NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, actuando en nombre propio y con el carácter de parte actora, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas (F. 65 al 68).
En decisión de fecha 21-06-2018, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 81 al 83).
En diligencia de fecha 26-06-2018, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa. (Folio 84).
En escrito de fecha 09-07-2018, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 86 al 92).

En fecha 11-07-2018, la ciudadana KEYNE YALILE GARCÍA GUERRERO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, presentó escrito de tercería adhesiva en la presente causa. (Folios 95 al 101).
En auto de fecha 12-07-2018, este Tribunal admitió la intervención adhesiva propuesta de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123).
Al folio 127, poder apud acta conferido en fecha 03 de agosto de 2018, por la tercera adhesiva a los abogados BLAS DIAZ MARQUEZ y SERGIO BALLESTEROS OMAÑA.
En fecha 31-07-2018, los abogados NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 128 al 132).
En fecha 02-08-2018, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 133).
En escrito de fecha 03-08-2018, la ciudadana KEYNE YALILE GARCÍA GUERRERO, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 134 al 144).
En fecha 18-09-2018, la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 145 y 146).
En auto de fecha 28-09-2018, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y por la tercera adhesiva, con la salvedad que a éste última le fue inadmitida la prueba de documentales privadas, por cuanto no fueron consignados junto con el escrito de pruebas. (Fs. 154, 155, 157 y 158).
A los folios 160, 170 al 189, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En auto de fecha 08-11-2018, este Tribunal decreto medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de inscripción por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de cualquier acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE. En esta misma fecha, se formó cuaderno de medidas, se libro oficio N° 591/2018 al Registro Principal del Estado Táchira (Folios 190 al 193).
En auto de fecha 12-11-2018, este Tribunal admitió la denuncia por fraude procesal interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE; se ordenó formar cuaderno separado y notificar a las ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, LERY MARÍA ROJAS SÁNCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA y KEYNE YALILE GARCÍA GUERRERO, para que comparecieren al primer día de despacho siguiente. (Folio 194).
Del folio 197 al 207, riela la copia certificada de la sentencia de fecha 14-02-2019 dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02-09-2021 la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES se abocó al conocimiento de la causa (f. 209). Así mismo, se dejó constancia de la recepción del cuaderno de apelación N° AA20-C-2019-000234 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al igual que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y ordeno continuar con el proceso de conformidad con el artículo 358 ejusdem. Se ordenó abrir una pieza única. (Folio 209).
Mediante diligencia de fecha 03-09-2021 la abogada MARIAN LE BOULENGE quedó notificada del auto de abocamiento de la jueza provisoria (f. 210).
En fecha 15-09-202, se libraron las boletas de notificación del abocamiento de la jueza designada (f. 211).

Por diligencia de fecha 29-09-2021 el alguacil informó que practicó la notificación de las co demandadas MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ (vuelto del f. 213) y OMAIRA DEL CARMENHERNANDEZ MONTILVA (vuelto del f. 214).
En diligencia de fecha 27-10-2021, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, consignó el acta de defunción de la ciudadana LERY MARÍA ROJAS SÁNCHEZ (fs. 215 al 217).
En auto de fecha 28-10-2021, se declaró suspendido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la fallecida. (f. 218).
En diligencia de fecha 01-02-2022, el alguacil del Tribunal informó que los herederos conocidos de la fallecida se encontraban fuera de la ciudad. (f. 221).
En auto de fecha 03-02-2022, este Tribunal acordó citar por medio de carteles a los ciudadanos LUIS JOSÉ VANEGAS ROJAS y JOSÉ LEONARDO VANEGAS ROJAS, en su carácter de herederos de la causante LERY MARÍA ROJAS SÁNCHEZ. En esa misma fecha se libró cartel de citación (Folio 223).
Del folio 225 al 229, consta la realización de las diligencias necesarias para la citación por carteles de los herederos conocidos.
En auto de fecha 30-03-2022, este Tribunal designó como defensor ad litem de los herederos conocidos a la abogada Diamela Calderón Briceño, a quién se acordó notificar. En esta misma fecha se libró la boleta respectiva. (f. 231).
En auto de fecha 03-05-2022, este Tribunal visto lo solicitado por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogado Diamela Calderón; y en su lugar, designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quién se acordó notificar para su aceptación o excusa. Se libro boleta de notificación (fs. 234 y 235).
En diligencia fecha 13-05-2022, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación de la defensora ad litem designada. (Vuelto folio 235).
En fecha 19-05-2022, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (f. 236).
En diligencia fecha 13-05-2022, el alguacil informó que practicó la citación de la defensora ad litem designada. (f. 238 y 239).

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 08-03-2005, fue constituida ante el Registro Principal del Estado Táchira la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, inscrita el 02-03-2005, bajo la matricula 2005-LCR-T06-17, quedando conformada la Junta Directiva por los siguientes ciudadanos: Presidente: Miriam Carolina Navarro Rodríguez; Secretario: Jairo Argenis Chacón Castro; Tesorera: Lery María Rojas Sánchez; Primer Vocal: Larry José Rondón Rondón y Segundo Vocal: Jhony Alexander Antolinez Toloza, con posterior modificación inscrita en esa misma oficina en fecha 16-02-2016, inserta bajo matricula Nro. 2016-LRP-T01-16, en el cual la junta directiva quedó conformada así: Presidente: Omaira del Carmen Hernández Montilva; Secretaria: Ingrid Lisbeth Berbesi de Archiniegas; Tesorera: Miriam Carolina Navarro Rodríguez; continúa señalando que en el acta constitutiva y en su posterior modificación está plasmado, según la cláusula DECIMA CUARTA de la referida acta constitutiva del año 2005 y su posterior modificación, la realización anual de una asamblea ordinaria con el fin de presentar “el informe anual de actividades cumplidas, el balance general de la asociación y estado de ganancias y perdidas habido durante el ejercicio económico, la situación general de la asociación y el nombramiento de la junta directiva, si estuviese vencido el término del ejercicio de la misma”. Alegan, que a pesar de ser una obligación adquirida conforme a los estatutos, en sus correspondientes periodos, ambas juntas no han rendido las cuentas anuales a sus asociados en asamblea y se desconoce qué destino y uso han hecho de los recursos y los soportes, ya que desde el inicio del ejercicio de la asociación se plasmó en el acta constitutiva la apertura y uso de una cuenta bancaria para el manejo de los fondos según el Literal F) de la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA de la mencionada acta y es solo hasta el año 2016 y bajo extrema presión que hicieron apertura de la cuenta, es decir 11 años después. Que tomando en cuenta la duda que representa la negativa por parte de las dos administraciones de aperturar la cuenta bancaria para el manejo de los fondos, además de la negativa a presentar cuentas de acuerdo a los estatutos e infructuosos como han sido los esfuerzos para lograr que ambas directivas aclaren con precisión los movimientos de dinero que ingresan y egresan, se solicitó la intervención del organismo (en ese momento) INDEPABIS, para que como mediadores solicitaran el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el acta y de igual forma fue burlado su petitorio, en virtud que dos veces fueron citados y no asistieron.

De acuerdo a lo expuesto, solicita que el Tribunal conmine a las dos juntas administradoras, a que presenten la relación minuciosa, clara, específica y justificada de los ingresos y egresos de su administración, año por año con los cargos y abonos respectivos, el balance anual general, el inventario de todos los bienes, ubicación y estado general de estos, los libros contables, libros de actas, comprobantes, recibos y facturas, movimientos bancarios, que legitimen las gestiones efectuadas durante los periodos comprendidos desde la protocolización del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, en fecha 08-03-2005, hasta el 16-02-2016, es decir, 10 años continuos con 11 meses consecutivos de gestión administradora ininterrumpida; y desde el 16-02-2016 hasta la fecha de admisión de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,00) equivalente a treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias, con sesenta y seis décimas (33.666,66 UT). Fundamenta la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que la parte actora trajo a sus representadas en forma personal y no en representación de la asociación civil; aclara que las demandadas son personas naturales diferentes de la asociación civil en la cual fueron directivos; niega que entre los demandantes singularmente considerados y las demandadas también singularmente consideradas existan vínculos contractuales, ya que en su dicho, ni los demandantes nombraron a las demandadas de auto sus apoderadas para administrar sus bienes personales, ni las demandadas están vinculadas a éstos en virtud de mandatos, contratos, tutoría y otros, que en virtud de tal situación las demandadas solo están obligadas a rendir cuentas exclusivamente a la asamblea de asociados miembros de la denominada “ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE”, quienes las eligieron en asambleas diferentes y por mayoría. Alegan que las demandadas no cumplen para los demandantes ninguna actuación ni como socias, administradoras, apoderadas o encargadas de sus intereses; que cuando la norma señala que la cuenta se exigirá a quien administre “intereses ajenos” para el caso de las personas jurídicas, ello no supone que sus miembros “individualmente” consideren que pueden exigir rendición de cuentas a los administradores, por aplicación de la frase “intereses ajenos”, ello sería una interpretación desviada de la ratio de la disposición.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las demandadas desde la creación y constitución de la asociación civil y hasta la fecha de la presentación de la demanda y admisión de la misma en fecha 23-02-2018, hayan ininterrumpidamente administrado la asociación, ya que a su decir, no hay vínculos contractuales de administración de los bienes personales de los actores con las demandadas y estas frente a la asociación; afirma que han existido, otras juntas directivas, integradas por diferentes co propietarios del Conjunto Residencial Villa Oeste.
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la rendición de cuentas solicitada por carecer de la cualidad o legitimación necesaria para intentar la presente demanda, por cuanto, - a su decir- para intentar el procedimiento especial del juicio de rendición de cuentas, el demandante debe cumplir una serie de requisitos al momento de interponer la demanda, entre estos, acompañarla con el documento autentico que acredite la obligación de los demandados de rendir las cuentas a los demandantes, fundamenta la falta de cualidad activa e interés en los actores en no son mandantes, ni sus bienes son administrados por sus representadas, por lo que tampoco existe en ellas la cualidad pasiva ni interés.

La ciudadana KEINE YALILE GARCIA GUERRERO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros, y desde su posición como TERCERA ADHESIVA, adujo que intervenía en la presente causa para sostener las razones de la parte demandada y ayudarla a vencer en el proceso, por cuanto la parte actora pretende accionar un derecho para el cual no está facultada por la asociación civil, como es la rendición de cuentas a ex miembros directivos de la asociación en forma personal; alegando que no ha existido una asamblea de miembros de la persona jurídica que haya autorizado a los demandantes para representarlos ante los tribunales para exigir la rendición de cuentas y que las cuentas se rinden ante la asamblea.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y CUALIDAD PASIVA”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la falta de cualidad activa e interés de los actores porque no son mandantes ni sus bienes son administrados por sus representadas, lo que – a su decir- provoca a la vez la falta de cualidad pasiva.

1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

Observa esta administradora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda adujo que aunque la solicitud de rendición de cuentas contra sus representadas no resultaba procedente, era solo a los administradores de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, a quienes le podían pedir rendición de cuentas sus asociados en asambleas, ya que a su decir, no puede ser solicitada por uno o más asociados particularmente por el solo hecho de ser miembros de la persona jurídica; que en base a dicha consideración, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que no son mandantes de sus representadas, ni sus bienes son administrados por éstas; que por ello tampoco existe la cualidad pasiva ni interés y así pide que sea declarado.

En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.


La doctrina del tratadista Devis Echandia, define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, señala lo siguiente:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p. 539).

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.


En términos similares la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Se entiende que la falta de cualidad (legitimatio ad causam), es una excepción perentoria que puede ser invocada como cuestión previa o como defensa al fondo, tal como ocurre en éste caso. A mayor abundamiento, “La cualidad o legitimatio ad causam supone una . “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

En el caso de autos, al descender al estudio y examen de las actas procesales, se encuentra que con fecha 15-12-2020 la Sala de Casación Civil dictó decisión sobre el recurso de Casación interpuesto en el marco de este expediente con ocasión de la decisión dictada por la alzada respectiva sobre la cuestión previa opuesta (fs. 151 al 172 cuaderno separado de apelación).

A tal efecto, la Sala una vez analizadas las actuaciones, expuso en su parte motiva lo que seguidamente se copia:

“…De todo lo anterior, concluye ésta Sala que en el caso bajo análisis, tal como fue expresado en la jurisprudencia supra transcrita, que así como los miembros minoritarios tienen acceso a la jurisdicción correspondiente para hacer valer sus derechos en caso de percatarse de irregularidades que se encuentren referidas a los bienes que tienen los administradores bajo su tutela, esto se traduce en la facultad que posee cada miembro perteneciente a la asociación civil sobre la cual solicita la rendición de cuentas, de incoar ante el juzgado competente la mencionada solicitud, motivo por el cual el juez superior yerra al momento de cercenar su derecho de actuar ante la instancia correspondiente para intentar la acción por rendición de cuentas.
En consecuencia, se evidencia que los actores en el presente caso si tienen legitimidad para intentar la actual acción, razón por la cual y en aplicación de las nuevas tendencias de la casación al caso de autos, se declara la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de febrero de 2019, en virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de procedimiento Civil y se ordena continuar el proceso de conformidad con el artículo 358 eiusdem. Así se decide…”(Folios 169 y 170 del cuaderno de apelación, negrillas añadidas).

En refuerzo de lo precedente, la cláusula décima de los estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, inscrita ante el Registro Principal del Estado Táchira el 02-03-2005, con la matricula Nro. 2005-RC-T06-17, (fs. 6 al 14), establece cuáles son los derechos de los asociados, entre otros, “D) fiscalizar las actividades u operaciones administrativas, financieras y contables de la asociación, bien sea en forma directa o a través de las comisiones que se integren..”. De allí que cada asociado tiene derecho a pedir la rendición de las cuentas para fiscalizar y estar en conocimiento de la gestión administrativa y la situación contable de la referida asociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal con sujeción a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15-12-2020, expediente Nro. 2019-000234 (fs. 151 al 172 cuaderno separado de apelación), la cual resulta vinculante para la resolución del presente asunto, en concordancia con los estatutos sociales, en su cláusula décima, concluye que los co demandantes NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, si tienen cualidad para la interposición de su solicitud de rendición de cuentas. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como se indicó en la sección anterior, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil adujo la falta de cualidad pasiva por ausencia de interés, toda vez que sus representadas no son mandatarias de los actores, ni los bienes de la parte actora son administrados por ellas. Dicho alegato, se produce en el contexto de la presente causa por motivo de rendición de cuentas; a tal efecto, la norma rectora en esta materia está contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En el caso concreto, el sujeto activo de la relación jurídica procesal expresa en su escrito libelar lo siguiente:

“…solicitamos como en efecto lo hacemos hoy formalmente ante su competente autoridad conmine a las DOS JUNTAS ADMINISTRADORAS y aclaramos a las dos administradoras conjuntamente, porque la ciudadana Miriam Carolina Navarro...durante los dos únicos períodos de gestión ha ejercido cargos directivos como PRESIDENTE y TESORERA, por lo cual conoce perfectamente el movimiento de ambas gestiones, las cuales prácticamente ha sido una sola administración en sus manos. Es por lo que solicitamos ante este Tribunal respectivamente en las personas de su Presidenta ciudadana, MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, …Lery María Rojas Sánchez,…. Presenten ante este Tribunal, la relación minuciosa, clara, específica y JUSTIFICADA de los ingresos y de los egresos de su administración año por año con los cargos y abonos respectivos, el balance anual general...a los períodos comprendidos desde la protocolización del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, en fecha 08 de marzo de 2005, hasta el 16 de febrero del año 2016…y en la persona de las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA…en su condición de PRESIDENTA y a la ciudadana MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ,….presenten ante éste Tribunal, la relación minuciosa, clara específicas..de los ingresos y egresos …correspondientes a los períodos siguientes: años comprendidos desde el 16 de febrero es decir un año y los meses siguientes consecutivos e ininterrumpidos hasta la fecha de la admisión de la presente demanda…”

Se desprende de la transcripción textual que antecede, que la parte actora solicita que las indicadas ciudadanas en su carácter de Presidenta y Tesorera de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, presenten las cuentas detalladas de su gestión, año por año con los documentos comprobatorios de la misma.

En ese orden, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Con relación a dicho tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cuando glosa la norma indicada apunta:

“…La corte ha hecho recepción de la teoría de la Representación Orgánica de ENRICO REDENTI, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas…”…En cuanto a las personas jurídicas – expresa el autor- éstas no pueden llevar a cabo actos de ésta índole sino por medio de sus órganos –oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente, investidas pro tempore de esos mismos oficios. Este último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la naturaleza misma de tales personas, que no comen, no beben ni se visten...esto no quita para que también respecto de las personas jurídicas se acostumbre a hablar, aunque impropiamente, de representación. (mejor aunque no fuera lo ideal) se podría hablar en todo caso de representación orgánica..” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo I. p. 402).

Para afianzar la opinión anterior, la Sala de Casación Civil, emitió un pronunciamiento en la misma línea argumentativa, en los términos que siguen:

“..Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 04-05-60. GF Nro. 28. 2E. p. 131). De éste supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 55 de fecha 05-042001, caso: Condominio de la Primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco).

Así las cosas, conjugando los comentarios que preceden, aprecia esta primera instancia jurisdiccional que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de rendir cuentas corresponde a las personas naturales que según los estatutos internos ejercen la administración de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE; no obstante, se observa que la demanda fue interpuesta contra las ciudadanas MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, LERY MARIA ROJAS SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, por haber ejercido los cargos de Presidente y tesorera en gestiones pasadas de dicha asociación civil.

En este sentido, la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, inscrita ante el registro Principal del Estado Táchira en fecha 16-02-2016, bajo la matricula 2016-LRP-T01-16 (fs. 17 al 23), establece lo siguiente:

“CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: EL PRESIDENTE de la Junta Directiva es a su vez el Presidente de la Asociación y su representante legal en todos los actos judiciales o extrajudiciales en los cuales se requiera su presencia; es igualmente …Particularmente su atribuciones son: ….G) Designar apoderados judiciales y extrajudiciales, fijándoles las facultades o atribuciones que juzgue convenientes de conformidad con las instrucciones que se aprueben en la Junta Directiva…”

A su vez, corre agregada a los folios 103 y 104 y sus vueltos, copia fotostática simple del acta de asamblea anual ordinaria Nro. 01 celebrada el 20-11-2017, donde consta que la junta directiva quedó conformada de la siguiente forma: Presidente: KEINE GARCIA; Secretaria: Maribel Rojas y Tesorera: Luz Marina Hernández. En consecuencia, es la ciudadana KEINE GARCIA, la representante legal de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, es decir, que conforme a la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo concluir que la presente demanda debió ser incoada contra la indicada ciudadana, en su carácter de representante legal de la referida asociación civil, a los fines que hiciere la rendición de las cuentas durante los períodos solicitados en la demanda; en tal virtud la falta de cualidad pasiva debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DE LA TERCERIA ADHESIVA:

Con fecha 11-07-2008, la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA GUERRERO, asistida del abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, presentó escrito de interposición de tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar en las defensas de la parte demandada (fs. 95 al 101).

Fundamentalmente, su argumento central se contrae a cuestionar que la parte actora pretende accionar un derecho para el cual no están facultados por la asociación civil, como es solicitar la rendición de cuentas a ex miembros directivos de la asociación, en desconocimiento de la voluntad contractual; que los estatutos sociales no dejan lugar a dudas en cuanto a que la relación que une a las juntas directivas con la asamblea es una clara relación de mandato de gerencia y administración de los bienes comunes de los inmuebles que componen el conjunto residencial ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE y que no ha existido una asamblea de miembros de la persona jurídica que haya autorizado a los demandantes a representarlos ante los tribunales para exigir la rendición de cuentas contra ex directivos.

Con la finalidad de resolver la tercería propuesta, se percata quien juzga que la norma que gobierna esta modalidad de intervención, se encuentra prevista en el artículo 370.3 del Código Adjetivo Civil que preceptúa:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(..)
3.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Sobre el particular, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 31-05-2005, en el expediente Nro. 2004-000883, Nro. RC.00299 caso: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A.:

“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que …ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por ésta razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal)

A tales efectos, para resolver los pedimentos de la tercera adhesiva interviniente, el Tribunal reproduce los argumentos fácticos y jurídicos empleados en la sección II, punto “Nro. 2.”, denominado “DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, toda vez, que los alegatos expuestos coinciden con lo que argumenta la parte demandada.
Acorde con ello, no hay lugar a dudas que conforme con lo establecido en la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales (fs. 18 al 23), en concatenación con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió ser incoada contra la ciudadana KEYNE YALILE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.879, como actual presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, cuyo carácter se desprende del acta de asamblea de fecha 20-11-2017 (fs. 103 y 104); por consiguiente, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos que preceden, visto que en el caso sub iudice, no existe la relación de identidad lógica entre la parte actora y aquélla contra quien la demanda fue incoada (parte demandada), resulta forzoso ante dicha situación procesal, declarar que la demanda es INADMISIBLE por no configurarse uno de los presupuestos procesales de la acción como es la cualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Corolario a lo anterior, en acatamiento a la sentencia Nro. 3592, de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, por haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, resulta inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo correspondiente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.654; LERY MARIA ROJAS SANCHEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.547, representada por sus continuadores jurídicos LUIS JOSE VANEGAS ROJAS y JOSE LEONARDO VANEGAS ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.178.884 y 19.502.078, respectivamente; y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.085.088.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ; LERY MARIA ROJAS SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, antes identificadas.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTA, interpuesta por los ciudadanos NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.207.842, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.059 y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.497, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 241.308, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación de sus derechos e intereses, con el carácter de socios y como copropietarios, contra las ciudadanas MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ; LERY MARIA ROJAS SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, antes identificadas.

CUARTO: CON LUGAR la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana KEINE YALILE GARCIA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.879, obrando con el carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril año dos mil veintitrés (2.023) Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.061-2018, en el cual los ciudadanos NELSON FRANCISCO RAMIREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, interponen demanda contra los ciudadanos MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, LERY MARIA ROJAS SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTILVA, por motivo de RENDICION DE CUENTAS. Fecha de entrada: 19-02-2018.






LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL