JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).-

212° y 164°

Vista la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la parte actora abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, realizada en el libelo de demanda, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:
Sobre la solicitud de las medidas cautelares, se deben examinar si se cumplen con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de la misma, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”

Ahora bien se constata que, en el presente caso la parte solicitante de la medida, al plantear su solicitud, lo hizo de la siguiente manera: “Es por lo que ocurro a su notable máximas de experiencia para solicitar las medidas que son necesarias para este proceso lo que resultaría una garantía en caso de ser sentenciado favorablemente, acompaño el buen derecho o el Fumus boni Iuris con los documentos fundamentales de esta pretensión, anexados al libelo, tales como el título de propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa: AB137AP; Marca: Chevrolet; Año: 2001; Modelo: Gran Vitara/Gran Vitara MA; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial NIV 8LDFTL52V10006633; Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006633; Serial de Motor: J20A156201; N° de puestos: 5; N° de ejes: 2; Tara: 1000; Cap. Carga 400 KGA; Servicio: Privado; N° de autorización: 0215LG077589; le pertenece a mi representado según certificado de registro de vehículos N° 170103940175(8LDFTL52V10006633-4-3) de fecha 28 de marzo de 2017, y el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo quedando inserto bajo el N° 59, folios 176 al 178, tomo 125, de fecha 03 de octubre de 2017, sin dejar de observar que las medidas que solicito son instrumentales para el resultado del iter procesal (…) La presunción de buen derecho o “fomus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave d esta circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama …(…) El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste
como la potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
De lo anterior se observa que si bien el solicitante de las medidas señaló los requisitos que se deben cumplir cuando se solicitan medidas, en cuanto al primero de los requisitos, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, se verifica que la documental señalada no constituye por si sola medio de prueba idóneo para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de la medida de embargo. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.-EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 20756.- -EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20756/2023 en el cual el ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA demanda a MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).-




Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal