JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-

212° y 164°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Procedimiento Intimación, contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en diecisiete (17) folios útiles, intentado por el ciudadano ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.027, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, contra el ciudadano WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.498, con domicilio en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el por procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que textualmente se señala:

“… Ciudadano Juez firme en fecha 23 de mayo de 2.022 firme con el ciudadano WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.498, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de PRINCIPAL PAGADOR DE PAGARE y en dicho documento firmado el ciudadano WILMER RAMAN DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.498, se comprometió de forma textual “A reintegrar dicha cantidad de Dinero OCHO MIL DÓLARES MONEDA DE los Estados Unidos de Norte America (8.000,00 $) dentro de los seis meses posteriores a la firma del documento Sin Aviso y sin Protesto en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, convenido como lugar de pago … por medio de Notificación Judicial Número 10752-2023 de fecha 02 de marzo de 2023 le indique que de conformidad con lo establecido en el PAGARE y en dicho documento firmado el ciudadano WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.498, se comprometió de forma textual “A reintegrar dicha cantidad de Dinero OCHO MIL DÓLARES MONEDA AMERICANA (8.000,00 $) dentro de los seis meses posteriores a la firma del documento Sin Aviso y sin Protesto en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, convenido como lugar de pago, se obligo en reintegrame estrictamente el dinero entregado junto con los intereses de dicho instrumento...”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, esta Juzgadora observa que el instrumento fundamental de la presente acción (F. 19) consiste en un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos Wilmer Ramón Delgado Zambrano y Anatolio Antonio Pérez Moncada, en el que el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, le vende al ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden como único accionista de la Sociedad Mercantil “FERREELECTRICOS TÁCHIRA C.A.”, RIF: J411226572, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18-A, RM 445, N° 54, de fecha 6 de abril de 2.018, expediente 445-50273, por la cantidad de ocho mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 8.000,00), reservándose el vendedor el derecho al retracto convencional por un término de seis (06) meses.

Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:

“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)

Al hilo de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:

“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señalo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y su fin principal es perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir que es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión, es un derecho de crédito.

Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:

“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad … de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)


En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero conforme al contenido de un contrato de venta con pacto de retracto, sin embargo, no se desprende de dicho instrumento la existencia de una deuda líquida y exigible, puesto que se trata de un contrato de compra venta por vía privada, y no como erróneamente lo señala la parte actora, un pagaré; por lo que la vía procedimental escogida no es la apropiada para ventilar su pretensión, por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación, ya que para hacer valer sus derechos el actor debe optar por el procedimiento ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, de ser el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.027, contra el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.498, por impertinencia del procedimiento elegido de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 20760.- El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20760 incoado por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, demanda al ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano por Procedimiento de Intimación.

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL