JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

212º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2023, por las abogadas XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ y MARÍA ANGELICA BECERRA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.492 y 307.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.011, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; asimismo señala que el único bien objeto de partición es su firma personal de la cual no le puede traspasar el 50% de sus conocimientos y en la que nunca adquirieron bienes juntos, pues su excónyuge solo se hacía presente una o dos veces al año y nunca se constituyó un hogar en común.

Dentro de este marco, se hace necesario puntualizar, sobre la Cuestión Previa opuesta, quien aquí decide, destaca que la misma no fue incluida por el legislador en los once numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, por lo que no puede obviarse la prohibición expresa que sobre estas dos instituciones procesales ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, siendo el último criterio el plasmado en sentencia de fecha 14/10/2022, en el Exp. 2019-000080, que nos permite la debida ilustración a los fines de su aplicación:

“… De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario. Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor. De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad” .

En consecuencia, visto lo anterior, al quedar desechada la iniciativa de la parte demandada de oponer cuestiones previas en la presente causa, esta sentenciadora entra a dilucidar sobre la procedencia de la presente acción, de la siguiente forma:
En el caso en cuestión la parte actora en su libelo de demanda constituyó la demanda de partición en el único bien que fue adquirido durante su vínculo matrimonial el cual denominó como: “Derechos y Acciones de la Firma Personal: PANADERÍA ARTESANAL MARÍA RAMÍREZ PANARE, F.P.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2017, bajo el Tomo 15-B-RM I. Número 67, del año 2017, Expediente Número 443-21694.

Dentro de este marco se hace necesario revisar lo señalado por el artículo 148 del Código Civil, que establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Acorde con dicha norma, el autor Francisco López Herrera, señala que “…Los bienes comunes corresponden a los cónyuges de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes porciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales…”. (Derecho de Familia, Tomo II, Pág. 25)

En el caso que nos ocupa, se percata quien juzga que la parte actora señaló como único bien adquirido durante el matrimonio los “Derechos y Acciones de la Firma Personal: PANADERÍA ARTESANAL MARÍA RAMÍREZ PANARE, F.P.”, de lo que se deduce que el contenido de la situación patrimonial conyugal solo comprende una firma personal.

Ahora bien, en relación a la firma personal que constituye el objeto del presente juicio, nuestro Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Enseña el autor Ely Saúl Barboza P., en su obra “Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico”, volumen I, página 156, lo que es un comerciante de la siguiente forma:

“De acuerdo con la amplitud que hoy en día reviste la materia comercial, se pueden distinguir dos conceptos de comerciante. Uno económico, que considera comerciante a la persona que vive del comercio, con un propósito exclusivo de ganancia y pérdidas. Y un concepto jurídico, que partiendo del principio de la titularidad y de la responsabilidad en el desempeño de las actividades comerciales, considera comerciante, a toda persona natural o jurídica que ejerce en nombre propio actos de comercio de manera profesional y con fines de lucro.
O sea, es comerciante la persona que actúa o no personalmente, pero que asume en nombre propio todos los derechos y obligaciones, y por lo tanto, todos los beneficios, o sufre todas las pérdidas de su empresa, no configurándose en tal virtud, derechos y obligaciones de la empresa sino del empresario.
Del anterior concepto también se distinguen dos clases de comerciante. El individual y el social. El primero, lo constituye la persona natural que se dedica a ejercer el comercio en los términos ya anotados. El segundo, las sociedades constituidas bajo algunas de las formas previstas en el Código de Comercio, y con la finalidad de ejercer uno o mas actos de comercio.”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se logra apreciar que existen dos formas para identificarse formalmente como un comerciante, la primera, con la constitución de la respectiva sociedad de comercio, la cual debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, posee personalidad jurídica propia y patrimonio separado; y la segunda, con la manifestación formal del comerciante, ante el registro de comercio y ejerciendo los actos de comercio.

En base a ello, observa quien juzga que cuando una persona registra una firma personal se está declarando como comerciante, sin independizar su patrimonio y como consecuencia de ello, quien inicia el trámite de la firma personal se hace responsable personalmente de las obligaciones asumidas, de tal manera que los actos que ejecuta son de carácter personal, de lo que se infiere que no se trata de una sociedad que implique la existencia de socios, que tenga personalidad jurídica propia y patrimonio separado, como sucede con las sociedades mercantiles.

Dentro de este marco observa quien juzga que solo constituye el objeto de la pretensión los “derechos y acciones de la Firma Personal: PANADERÍA ARTESANAL MARÍA RAMÍREZ PANARE”, que fue registrada por la demandada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORALES, con un capital de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), representado en mercancía propia del objeto del fondo de comercio, sin que conste en las actas procesales el inventario de dichas mercancías, que puedan ser objeto de partición, lo que hace imperativo concluir que en el caso de autos los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORALES y ALEX JARMINE JOSE BENAVIDES FALCON, durante su unión conyugal no adquirieron bienes que fomentaran una comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que la demanda de partición, debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Subrayado del Tribunal)

Uno de los requisitos relevantes para la acción es el previsto en el ordinal 4° del de la norma transcrita que textualmente señala:

“… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

En palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “… la pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante un juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho… La pretensión viene a ser el como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en las esfera jurídica del demandado…”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Pág. 60)

Como se desprende de lo señalado, la pretensión es una declaración de voluntad, la materia sobre la cual recae, y como tal, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, debe describirse con la mayor claridad, precisión y exactitud posible, de modo que no haya lugar a dudas acerca de lo que el demandante quiere, toda vez que es un requisito indispensable porque sobre ella girará el iter procesal, sin olvidar que es garantía de una sentencia que se pronuncie con exactitud (identificando correctamente la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión) y se logre ejecutar lo demandado.

El incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente ligada con el quebrantamiento del artículo 243 eiusdem, norma que establece los requisitos de la sentencia, y sobre el particular, ha señalado nuestro máximo exponente de justicia que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, así en decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, dispuso lo siguiente:

“... cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria....”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que “… La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión… El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”, agrega este autor, que “… por ello es de … importancia que singularizarla debidamente…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 17).

Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.

En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y, entre ellos, destaca dicho autor:
1.- Los presupuestos procesales de la acción, como son la investidura del Juez y la capacidad de las partes.
2.- Los presupuestos procesales de la pretensión, definiéndola como la autoafirmación de un derecho y la petición de que sea tutelado, indicando, que cuando la pretensión es en si misma considerada inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda.
3.- Los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
4.- Los presupuestos de la sentencia favorable, para lo que se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

Sin duda, los presupuestos procesales son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin los cuales no puede ampararse la demanda o la defensa, por estar vinculados con el concepto del debido proceso y su objetivo es garantizar la tramitación de un proceso regular y legal.

Dentro de este marco, observa quien juzga, que de la lectura del libelo de demanda, el objeto de la pretensión es la partición de la firma personal PANADERÍA ARTESANAL MARÍA RAMÍREZ PANARE, F.P., reafirmando esta Juzgado que, si bien la firma personal fue registrada durante el matrimonio, la misma no tiene una personalidad jurídica distinta a la de cónyuge que la constituyó, ni mucho menos un patrimonio separado, por lo cual no es un bien susceptible de partición; de lo que se deduce con meridiana claridad, que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión el objeto de su pretensión, vale decir, “…el bien de la vida que se pretende obtener…”, y en tal virtud, este Tribunal se ve imposibilitado de dictar una “… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ….”, y de realizar “... 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 5° y 6°. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, la parte demandante pretende una partición de una firma personal; sin embargo, la misma no está sujeta a partición, pues no tiene personalidad jurídica propia separada del comerciante, y asimismo no indicó un inventario susceptible de partición, limitando de este modo la actividad jurisdiccional que en este caso, se encuentra reglada por lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que además, la consecuencia sería una sentencia inejecutable por no contener un bien que satisfaga su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al amparo de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que en virtud de que la parte demandante no determinó el objeto de su pretensión, se hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la presente demanda, por faltar el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la válida constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que se corroboró fehacientemente la carencia de los presupuestos procesales de la pretensión; por lo cual, resulta forzoso concluir que la presente demanda es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ALEX JARMINE JOSE BENAVIDES FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.828.803, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.011.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar a los correos: mariainesartahona28@hotmail.com, xeniammorales@gmail.com, marbermor@gmail.com y mariaaramirezm@gmail.com.


La Jueza Provisoria (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal.- En la misma fecha y previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3: 15 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió boleta de notificación a los correos electrónicos: mariainesartahona28@hotmail.com, xeniammorales@gmail.com, marbermor@gmail.com y mariaaramirezm@gmail.com.- La Jueza Provisoria (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. MCMC/mr.- Exp. 20713.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20713/2022 en el cual el ciudadano ALEX JARMINE JOSE BENAVIDES FALCON demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORALES, por PARTICION.


Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL