JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril de 2023.
212° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.579/2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.704 y V-10.145.826, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE: abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.137.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.885.488 y V-13.506.703, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.471 y 66.484, en su orden.
Motivo: PARTICIÓN- INCIDENCIA DE REPAROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de enero de 2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, parte co-demandante en la presente causa, formula REPAROS GRAVES, al informe presentado por el partidor designado, ciudadano JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 143.404 y en la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela bajo el N° 2.412, en el que alega: que el partidor designado erró al llegar a las consideraciones finales, toda vez que sus razonamientos están fundados en falsas premisas, pues no pudo obtener objetivamente el valor justo de algunos inmuebles, que además pretendió suplir competencias de procesos mercantiles sobre las sociedades Fersan SRL y Gases Santos C.A. “GASSAN C.A.”, por lo que procede a formular los reparos de la siguiente manera:
1.- Que la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERSAN S.R.L., estuvo compuesta inicialmente en sesenta (60) cuotas de participación que conformaban el Capital Social, que representaba para cada socio TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), Cuotas de Participación adquiridas en vida por LUIS ALBERTO SANTOS, y su cónyuge la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS en partes iguales, tal como consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, posteriormente fueron aumentadas en razón de un incremento del Capital Social, a doscientas (200) cuotas de participación, equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en este orden de ideas establece que el partidor propuso la venta de los inventarios correspondientes a dicha empresa, sin ser factible, pues las mismas son divisibles y no es el objeto del proceso de partición llevar a venta pública subasta, debiendo ser distribuidas en los porcentajes correspondientes a cada uno de los herederos.
2- Que en lo que respecta a la Sociedad Mercantil GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, “GASSAN C.A.”, el partidor igualmente estableció la venta de los inventarios de dicha empresa, por lo que solicitó se distribuyan en los porcentajes correspondientes a cada uno de los herederos y sea corregido el error asignando las cuotas de participación de la empresa de la siguiente forma: setenta (70) acciones del matrimonio y/o comunidad conyugal y hereditaria, es decir, 49 acciones para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE SANTOS que representan el 70% de la comunidad conyugal; 7 acciones para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE que representan el 10%; 7 acciones para el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE que representan el 10% y 7 acciones para el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE que representan el 10%, para un total de 100% de la comunidad hereditaria.
3- Que las 23.750 acciones que conforman el 50% del capital de la Sociedad Mercantil MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, le fueron adjudicadas en su talidad a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, debiendo ser distribuidas en los porcentajes correspondientes, lo cual va contra del objeto del proceso de participación, pues las mismas son divisibles y se pueden asignar según correspondan a los porcentajes de cada co-heredero, solicitando se dividan de la siguiente forma: catorce mil doscientos cincuenta (14.250) acciones para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS que representan el 70% de la comunidad conyugal; dos mil trescientos setenta y cinco (2.375) acciones para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, que representan el 10% de la comunidad hereditaria; dos mil trescientos setenta y cinco acciones (2.375) para el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, que representan el 10% de la comunidad hereditaria y dos mil trescientos setenta y cinco acciones (2.375) para el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, que representan el 10% de la comunidad hereditaria; para un total de 100% de la comunidad hereditaria.
4- Que las 9.072 acciones clase “C” de la empresa CANTV, le fueron adjudicadas en su totalidad al ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, y que con el fin de llegar al objeto del proceso de partición, el cual es partir las acciones, solicitó se corrija el error y se asignen las 9.072 acciones conforme a derecho, es decir, 6.350 para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, que representa el 69,99% de la comunidad conyugal y hereditaria; 907 acciones para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, que representan el 9.99% de la comunidad hereditaria; 907 acciones para la ciudadana HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, que representan el 9.99% de la comunidad hereditaria y 907 acciones para la ciudadana HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, que representan el 9.99% de la comunidad hereditaria; quedando una acción indivisible, la cual solicitó se sometiera a consideración de asamblea general de accionistas.
5- Que la única acción de la Asociación Civil Centro Latino signada bajo el N° 0549 a nombre del causante LUIS ALBERTO SANTOS, le fue adjudicada en su totalidad al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, respecto de dicha acción expuso que si bien es indivisible lo correcto es adjudicarla a uno solo, pero con un valor objetivo y real, certificado por la junta directiva de la Asociación Civil Centro Latino, a los fines de la transparencia de la adjudicación.
6- Que las tres parcelas ubicadas en el cementerio metropolitano El Mirador, le fueron adjudicadas a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, debiendo ser adjudicadas con un valor objetivo y real certificado por la junta directiva del cementerio.
7- Que la parcela de terreno signada con el N° 25, con casa quinta que forma parte del Urbanismo “Valle Arriba Country Club”, fue valorada irrisoriamente por menos de su valor real, siendo adjudicada completamente a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, y, que además, no es factible su división, por lo que debe sacarse en pública subasta, conforme lo establece el artículo 1071 del Código Civil, pues el partidor se extralimitó en sus funciones, ya que su deber era sacar el inmueble en venta pública subasta, para que su valor sea dividido en las cuotas correspondientes de cada co-heredero.
8- Que las mejoras construidas en terrenos ejidos ubicados en el Barrio La Ermita, fueron valoradas sin tomar en consideración que es construcción antigua sobre terrenos ejidos, y que además no es factible su división, razón por la que debe sacarse en venta pública subasta, tal como lo establece el artículo 1071 del Código Civil; de igual forma estableció que las mismas le fueron adjudicadas completamente a la parte demandada, si cumplir con el fin ultimo de la presente demanda de partición, siendo su deber sacar el bien en venta pública subasta, para así dividir el valor obtenido de la misma entre los co-herederos.
En auto de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal acordó la reunión entre las partes y el partidor, para el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 am.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se fijó nueva oportunidad para celebrar la reunión entre las partes, el partidor y la juez, para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 am.
En fecha 02 de febrero de 2023, estando presentes el abogado HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, actuando en su propio nombre y en representación, parte co-demandante asimismo, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando en representación de la parte demandada; se dejó constancia que el ciudadano Alberto Santos Monsalve, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del partidor. Las partes presentes solicitaron al Tribunal exhortar al partidor, para que se pueda llevar a cabo el acto.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, se fijó nueva reunión, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo solicitado por las partes para el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, en la misma fecha se libró boleta de notificación para ser remitida al correo electrónico del partidor.
En fecha 13 de febrero de 2023, tuvo lugar la reunión fijada, con la asistencia del abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alberto Santos Monsalve, parte co-demandante, asimismo se hizo presente el abogado HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, actuando por sus propios derechos, en su condición de parte co-demandante en la presente causa. Igualmente presente el ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, en su condición de partidor designado en la presente causa. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado; las partes realizaron sus argumentos y en virtud de la inasistencia de la parte demandante se dejó constancia que se procedería al decisión sobre los reparos opuestos.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, consignado por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifiesta que coincide con la parte actora que los inventarios propiedad de las empresas FERSAN C.A y GASSAN C.A., no forman parte del acervo hereditario y resultan bienes propios de las mismas, que hubo una confusión en el partidor respecto de los porcentajes de participación, tanto de los actores como de las demandadas; asimismo, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se fijó acto conciliatorio para el día miércoles 29 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m., se libro boleta de notificación y se remitió a los correos electrónicos de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2023, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se decidió continuar con la presente causa.
PARTE MOTIVA
Dentro de este marco, observa quien juzga que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforman el patrimonio sometido a partición.
En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos...”
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Los requisitos que debe de contener el informe de partición, se encuentran previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el liquido partible, se designaran el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. “ (Subrayado del Tribunal)
La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 15, del 2020, Pág. 325, citando a Henríquez la Roche, establece el esquema del documento de partición:
“a. indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos (inventario aforado). El valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez con arreglo al artículo 781.
b. Determinación de las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir.
c. El líquido partible se asignará a cada copartícipe de acuerdo a lo que le corresponde según el título de comunidad o según la ley sucesoral o el testamento, etc.
Así por ejemplo, a los sobrinos de los herederos, que entran en representación por su progenitor premuerto al de cujus, les corresponde menos, pues la alícuota de su progenitor difunto –igual a la de un coheredero se reparte entre ellos. Por tanto, el partidor debe indicar el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada quien.
d. Se adjudicaran los bienes en la forma más conveniente; preferiblemente en especie a cada coparticipe, en forma de soslayar, si es posible, la subasta y liquidación de los haberes.” (Subrayado del Tribunal)
Acorde con ello y propiamente en el procedimiento de partición de herencia, el autor Francisco López Herrera, señala que el “…contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario –cuya propiedad pasa simultáneamente a los herederos, como consecuencia de la aceptación- excepción hecha a los siguientes elementos activos y pasivos el mismo: A) los bienes concretos que existen en la herencia y que constituyan el objeto de instituciones particulares o legados hechos por el de cujus; B) el mueblaje y los enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del causante, si fuere el caso; y C) las obligaciones divisibles que figuren en el patrimonio de éste…”. (Derecho de Sucesiones, Tomo II, segunda edición, página 211)
Sobre las operaciones previas que deben llevarse a cabo en la liquidación de la herencia, enseña el autor Raul Sojo Bianco:
“… son la formación de la masa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del causal hereditario se reúnan, aún cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre…
Hechas estas percepciones y las demás detracciones que procedan, se forman los lotes, es decir se fijan cuantas partes iguales, cuantos sean los coherederos, obrando de modo que en cada lote entren en igual proporción bienes muebles e inmuebles, derechos o créditos de igual naturaleza y del mismo valor (At. 1075 C.C.)…”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Caracas 2001, P. 502 y ss., subrayado del Tribunal.)
En el mismo sentido, el maestro Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, página 129, establece lo siguiente:
“…El principio general que gobierna esta etapa de la división, tanto si se trata de la comunidad conyugal, de la comunidad ordinaria o de la comunidad hereditaria, es el de la igualdad de los coparticipes, consagrado en el art. 1.075 CC. cada lote debe formarse o constituirse teniendo en cuenta cual es el derecho de cada coparticipe sobre la masa de bienes comunes: en materia de partición de la comunidad conyugal, sabemos que tal derecho equivale a la mitad de dicha masa, para cada uno. Además, en la composición de cada lote, el partidor debe proceder de manera tal que en lo posible, corresponda a cada parte igual cantidad de muebles. De inmuebles, de derechos y de créditos de la misma naturaleza y valor.”(Subrayado del Tribunal).
En consonancia con ello y ante la posibilidad de que los bienes de la herencia no puedan dividirse cómodamente, resulta oportuno citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, al realizar clasificación de los bienes, señala:
“… se llaman cosas divisibles a aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función que el todo, o sea, que las partes y el todo sólo se diferencien en cantidad. Cosas indivisibles son las demás….”. (Sexta edición, Pág. 31)
Indica López Herrera, que “… Uno de los más característicos de esos medios irregulares de poner fin a la indivisión sin partición propiamente dicha de los bienes de la herencia, es la subasta de los mismos, -aludida en el artículo 1116 CC-. Como su nombre lo indica, se trata de ventas de los bienes de la herencia al mejor postor, ya sea que se les efectúe entre los mismos coherederos o que también se admita la participación de extraños. Y luego de convertida la herencia en efectivo de esa manera, los coherederos se distribuyen entre sí el precio total recibido, en proporción a sus respectivas cuotas…”. (Ob. Cit. Pág. 229, subrayado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que la partición como negocio jurídico, busca que cada co heredero se haga propietario de los bienes de la herencia a que tenga derecho según su cuota, por lo que en el proceso deben ser tratados en igualdad de condiciones, siendo la regla la adjudicación en especie de los bienes de la herencia, con la excepción de que si éstos resulta indivisibles, deberán ser sometidos a la venta en subasta, para convertir la herencia en efectivo, y así, compensar entre los coherederos el precio total recibido, de acuerdo con su cuota de participación.
Al hilo de lo anterior y revisando detenidamente el escrito presentado por la representación judicial de la parte co demandante, se percata este Tribunal que el fundamento de los reparos opuestos, lo constituye la lesión del derecho del comunero sobre el bien o la proporción que le fuera adjudicada; tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, “…En relación con los reparos graves, … han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp: Nº AA20-C-2016-000089, 10 de agosto de 2016, publicada en la Página web del TSJ)
Dentro de este marco, revisados los términos en que fueron planteadas las observaciones realizadas por la parte co demandante y los criterios utilizados por el partidor designado, que a todas luces resultan desequilibrados e inobservantes de las reglas previstas para la llevar a cabo la liquidación y partición de la comunidad hereditaria a que se circunscribe la presente acción, estima quien juzga que las razones alegadas por la parte actora, sí constituyen reparos en su mayoría graves, porque lesionan el derecho de propiedad de parte de los co herederos, ya que si bien es cierto, que el partidor designado en el respectivo informe estableció el nombre de los beneficiarios, identificó los bienes muebles e inmuebles objeto de partición, los crédito y derechos y el valor referencial de los mismo, fijó el líquido partible, no determinó el haber de cada co heredero y no realizó la adjudicación equitativa de acuerdo a los porcentajes de participación de cada co heredero, ni adjudicó en pago con lo bienes necesarios para cubrir la cuota de cada uno, dado que solo asignó mayor propiedades a las co demandadas, desmejorando el derecho que le asiste a los co demandantes, cosa que resulta contrario al espíritu y propósito del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad a lo alegado por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, parte co-demandante en la presente causa, procede a revisar los reparos, observando lo siguiente:
De acuerdo al numeral PRIMERO, esta juzgadora estima que el partidor al momento de realizar el informe de partición, de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las acciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada FERSAN S.R.L., recomendó sacar a la venta en pública subasta su listado de mercancías e inventario, lo que contraria los más elementales principios consagrados en la legislación vigente, toda vez que las acciones que conforman el patrimonio de dicha entidad de comercio, pueden ser divisibles entre los co herederos, y así, dejar de ser una comunidad hereditaria, para convertirse en una sociedad regida por la legislación mercantil.
De manera que, a juicio de esta juzgadora, el hecho de que el partidor haya realizado su informe sin tomar en consideración que las acciones se pueden dividir, hace parcialmente procedente el reparo opuesto por la parte actora; toda vez, que la parte co demandante en su escrito de reparos estableció erróneamente la cuota de participación de las acciones objeto de esta partición (vuelto del folio 170), que no son otras que las cien (100) acciones que pertenecían en propiedad al de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, por lo tanto, una vez sinceradas las cuotas de participación, se procederá a adjudicarlas conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al numeral SEGUNDO, se observa que si bien el partidor recomendó sacar a la venta en pública subasta el listado de mercancías e inventario de la sociedad mercantil GASSAN C.A., lo que como antes se indicó, vulnera la norma vigente, habida cuenta que las acciones se pueden dividir, sin embargo, los cálculos realizados por la parte co demandante en su escrito de reparos no fue ejecutado correctamente, pues señala, que debían entrar en la partición las 70 acciones de la empresa GASSAN C.A. correspondientes a la comunidad conyugal, que según se desprende de las actas consignadas en la primera pieza, 35 acciones nominativas le corresponden a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y 35 acciones nominativas eran propiedad del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, siendo éstas últimas las que entran a ser objeto de partición, por lo tanto esta juzgadora declara el reparo grave parcialmente procedente; de manera que, una vez sinceradas las cuotas de participación, se procederá a adjudicarlas conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo señalado en el numeral TERCERO, se logra apreciar que en el informe de partición, fueron adjudicadas en su totalidad las acciones de la empresa MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; sin embargo, como se ha venido señalando las acciones debieron dividirse entre los herederos de acuerdo a su porcentaje de participación, por lo que esta juzgadora declara parcialmente procedente el reparo grave, puesto que al momento de realizar los cálculos la parte co actora no estableció correctamente el monto objeto de la partición, toda vez que la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, suscribió y pago 23.750 acciones en la referida empresa, de lo que correspondía por gananciales al de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, solo el 50 % de las mismas, vale decir, 11.875 acciones que son las que vienen a ser objeto de partición, por lo tanto, una vez sinceradas las cuotas de participación, se procederá a adjudicarlas conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo al numeral CUARTO y revisado el informe del partidor, se puede observar que las acciones clase “C” de la empresa CANTV, le fueron adjudicadas al ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, siendo lo correcto dividir las 9.072 acciones equitativamente entre los co-herederos; ahora bien, dado que los cálculos realizados por la parte actora están acorde a los porcentajes correspondientes cada comunero, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente el reparo grave; por ello, una vez sinceradas las cuotas de participación y agregado a las actas el certificado original expedido por la expresa, se procederá a adjudicarlas conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto el numeral QUINTO, se observa 1ue sE tsata de una sola acción de la Asociación Civil Centro Latino, signada bajo el N° 0549 a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS, la cual le fue adjudicada al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE; sin embrago, tal como lo alega la parte reclamante, no consta en autos la constancia de la asociación que indique el valor actual de sus acciones, por lo que a juicio de esta juzgadora el reparo grave es procedente; ahora bien, por ser un bien indivisible, si no se logra adjudicar a uno de los co herederos para cubrir su cuota de participación en la herencia, deberá procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al numeral SEXTO, esta juzgadora declara improcedente el reparo grave, por cuanto la parte demandante no suministró los medios de prueba que respalden el valor real de las parcelas ubicadas en el cementerio metropolitano, signadas con los Nros. C1-86, C2-86 y C3-86, ancladas en el Sector Santa Rosa, Ubicadas en la Carretera que va del Mirador a Barrancas, San Cristóbal estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, atendiendo al numeral SÉPTIMO, se observa que la parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488.33 Mts2), con una casa quinta que forma parte del urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue adjudicada en el informe de partición a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; ahora bien, estima quien juzga que siendo la referida ciudadana quien posee el mayor porcentaje de participación en la herencia, no resulta desatinado que haya sido adjudicada en la forma como lo hizo el partidor, de manera que en criterio de quien juzga el reparo resulta improcedente; sin embargo, si en el nuevo proyecto de partición no se logra adjudicar a uno de los co herederos para cubrir su cuota de participación en la herencia, por ser un bien indivisible, deberá procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad a lo establecido en el numeral OCTAVO, el cual versa sobre las mejoras construidas en terreno ejido ubicado en el Barrio La Ermita, en la carrera 3, entre calles 10 y 11, Jurisdicción del antiguo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el cual fue adjudicado a la parte demandada en la presente causa, estima quien juzga que el calculo realizado para hacer la adjudicación, se hizo desequilibrando injustamente las cuotas de participación de las partes en la herencia, lo que afecta notablemente el derecho de propiedad de los reclamantes, razón por la que el reparo grave es procedente, de tal modo que, si en el nuevo proyecto de partición no se logra adjudicar a uno de los co herederos para cubrir su cuota de participación en la herencia, por ser un bien indivisible, deberá procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos, vale decir 70 % para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, 10 % para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar igualmente, tal como antes se señaló, que el contenido de la comunidad hereditaria comprende la totalidad del patrimonio hereditario con excepción de: A) los bienes concretos que existen en la herencia y que constituyan el objeto de instituciones particulares o legados hechos por el de cujus; B) el mueblaje y los enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del causante, si fuere el caso; y C) las obligaciones divisibles que figuren en el patrimonio de éste, y como indica, el autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, página 127, establece lo siguiente:
“Conviene tener en cuenta que únicamente en caso de que la disolución de la comunidad conyugal se hubiere producido por el fallecimiento de uno de los esposos, el mueblaje que pueda existir no se considera como bien común, toda vez que la parte final del art. 1.070 CC consagra la presunción juris et de jure de que, en tal supuesto, dicho mueblaje debe tenerse como bien propio del cónyuge sobreviviente (aunque haya sido adquirido con dinero de la extinta comunidad conyugal o, incluso, con dinero propio del esposo fallecido).”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido y de conformidad al artículo 1070 del Código Civil, el mueblaje descrito detalladamente en el informe de partición del folio 88 al 94 (pieza II), el cual forma parte de la vivienda signada con el No. 25, ubicada en el Urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, deberá ser adjudicado a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, por no formar parte del activo hereditario. Y ASÍ SE DECLARA.
No puede pasar por alto esta sentenciadora, aún cuando no fue opuesto como un reparo leve, que en el informe de partición se señalan como causantes a los de cujus LUIS ALBERTO SANTOS C.I. 1.548.838 y THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE C.I. 9.242.643, cosa que se aleja de la realidad del presente expediente, toda vez que el asunto sometido a consideración de este Tribunal es la liquidación y partición de la comunidad hereditaria del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, por lo que el partidor ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA, identificado en autos, deberá presentar un nuevo informe en el corrija el error delatado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior y en aplicación de los principios de igualdad de trato a los coparticipes y el derecho de éstos de recibir en especie la porción que les corresponde, previstos en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1069 eiusdem, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que el partidor en su informe inobservó los parámetros establecidos para efectuar la liquidación y partición del acervo hereditario atendiendo a las cuotas de participación en la herencia de cada uno de los co herederos del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, siendo imperativo concluir que resultan en su mayoría procedentes los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte co demandante, conforme se indicó anteriormente, por lo que el partidor ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA, identificado en autos, deberá presentar un nuevo informe en el que siga los parámetros fijados por la presente decisión y lo previsto en las normas establecidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los REPAROS GRAVES opuestos por por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, en su carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.826, civilmente hábil, parte co-demandante en la presente causa, contra el informe presentado por el partidor designado ciudadano JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, en fecha 05 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se ordena al PARTIDOR, ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA, identificado en autos, presentar un nuevo informe en el que siga los parámetros fijados por la presente decisión y lo previsto en las normas establecidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, en un término de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y al partidor, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar a los correos: henalf_vzla@yahoo.com, carlosenriquemoreno@hotmail.com y juanramirez74@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió boleta de notificación a los correos electrónicos: henalf_vzla@yahoo.com, carlosenriquemoreno@hotmail.com y juanramirez74@gmail.com.- La Jueza Provisoria (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. 20579.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.579/2022, en el cual los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE demandan a las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE por PARTICIÓN (INCIDENCIA DE REPAROS).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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