REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Visto el convenimiento celebrado en fecha 16 de marzo de 2023, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls. 35 y su vuelto y 36), entre los ciudadanos NADIN TORRES NAVARRO y VISNAY LORENA SANCHEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-23.179.032 y V-10.745.662, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990; por una parte; y por la otra el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEDRAZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.768.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que el convenimiento realizado por las partes no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes, plenamente identificadas, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Conforme a lo solicitado, este Tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de diciembre de 2022 y participada con oficio N° 663 de la misma fecha, a tal efecto, se acuerda oficiar al Registro Público Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas del escrito de convenimiento con inserción del presente auto. Se insta a la parte solicitante a consignar las respectivas copias a los fines de su certificación. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.- La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libró el oficio acordado bajo el N° 178/2023..- Exp.20707.- MCMC/mr.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.- MCMC/mr.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20707-2022, el en cual LUIS ALBERTO PEDRAZA DIAZ demanda NADIN TORRES NAVARRO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO. San Cristóbal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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