REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

212° y 164°

EXPEDIENTE N° 18.258/2009

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.643.086, V.- 5.029.128, V.- 4.632.964, V.- 4.632.842, V.- 4.632.841 y V.- 5.669.422, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES y BILMA CARRILLO MORENO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.178.324 y 129.288 en su orden. (F. 502, pieza II).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ, MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-1.534.823, V.- 9.337.586, y V.- 9.337.587 en su orden, domiciliados los dos primeros en La Ovallera, Maracay, estado Aragua y el último en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 176.862.
APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELBANO REVEROL BRICEÑO, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.121, 65.434 y 124.371, en su orden. (F. 93, pieza I).
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MIGUEL ANGEL PAZ: Abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 116.496.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Primera pieza:

Del Folio 01 al 06, corre inserto libelo de la demanda presentado por los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, a través de su co-apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, mediante el cual, con fundamento en los 210, 211, 214, 226 y 228 del Código Civil, interponen demanda contra los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS, MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, en su carácter de herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD. Recaudos del folio 7 al 18.
Por auto de fecha 01/10/2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, más siete (07) días como término de distancia, den contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado Primero de Municipios de Girardot del Estado Aragua y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 19 al 20)
Del folio 21 al 31, rielan actuaciones relativas a la elaboración y remisión de las compulsas de citación de la parte demandada, con oficios Nos. 1827 y 1828 a los Juzgados correspondientes.
En fecha 3/11/2008, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, dejó constancia de la devolución de la comisión enviada con oficio N° 1827, de fecha 17/10/2008, señalando que el Juzgado a quien se comisionó no tenia jurisdicción, sino que le correspondía era al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares con Sede en Palo Negro, Estado Aragua. En tal virtud, solicitó librar un nuevo despacho. (F. 32, anexos del folio 33 al 35)
Por auto de fecha 06/11/2008, el Juzgado de Primera Instancia ut supra identificado, dejó sin efecto el referido despacho de citación con oficio, y acordó librarlo nuevamente, comisionando al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares, con sede en Palo Negro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libró despacho con oficio N° 1956 al respectivo Juzgado. (F. 36, despacho F. 37 al 38, oficio F. 40)
Del folio 41 al 53, riela oficio N° 1860, de fecha 10/12/2008, con resultas de la comisión N° 5721-2008, relativas a la práctica de la citación del codemandado RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, a través de boleta de notificación.
Del folio 54 al 84, riela oficio N° 2009/132, de fecha 18/02/2009, con resultas de la comisión N° 580-08, relativas a la práctica de la citación personal y por carteles de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2009, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la codemandada MARISOL PAZ DE SANTANDER. (F. 85)
Del folio 86 al 90, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación y juramentación de la abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL como defensora ad litem de la parte codemandada MARISOL PAZ DE SANTANDER.
Mediante diligencia de fecha 18/06/2009, el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, consignó copia simple de poder especial que le fuera conferido por la parte demandada. (F. 91, copia simple del poder F. 92 al 96,)
Mediante diligencia de fecha 15/07/2009, el co-apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, en donde también opuso como punto previo la perención breve y la perención por falta de impulso procesal de la publicación del edicto llamando a los terceros desconocidos conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97, escrito de contestación de la demanda F. 98 al 103, anexos del F. 104 al 124)
En fecha 20/07/2009, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito, mediante el cual contradice la perención breve opuesta por la contraparte, aduciendo que cumplieron con todas las obligaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada, no existiendo así tal inactividad, ni negligencia de su parte, y que, en caso contrario, las mismas quedaron convalidadas al haber pasado a contestar la demanda. Solicitó declarar sin lugar la perención breve. (F. 125 al 126)
Del folio 127 al 133, riela decisión interlocutoria de fecha 20/07/2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia ut supra identificado, declaró sin lugar la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
Del folio 134 al 143 y al 146, se libró el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 29/07/2009, el co-apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20/07/2009. (F. 144)
Por auto de fecha 30/07/2009, el Juzgado de Primera Instancia ut supra identificado, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, a cuyos efectos, en fecha 25/01/2010, fueron remitidas con oficio N° 52, las respectivas copias fotostáticas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 145 y F. 191 al 192)
Por auto de fecha 14/10/2009, el Juzgado de Primera Instancia ut supra identificado, declinó la competencia de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria, a los fines de la continuación del conocimiento de la presente causa. (F. 147)
Por auto de fecha 28/10/2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, teniéndose a las partes a derecho. (F. 148)
Del folio 149 al 188 y a los folios 193 y 355, rielan actuaciones relativas a la consignación y publicación del edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 194 al 354, riela oficio N° 092, de fecha 06/04/2010, con resultas del cuaderno de apelación N° 10-3430, ejercido contra la decisión dictada en fecha 20/07/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, el cual fue resuelto en fecha 15/03/2010, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante decisión que declaró: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29/07/2009, y en consecuencia, confirmo la decisión objeto de apelación. No hubo condenatoria en costas.
En fechas 27/07/2009 y 10/10/2010, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 356 al 357, anexos F. 358 al 359 y F. 360 al 362)
Por auto de fecha 18/10/2010, se acordó agregar los escritos de pruebas presentados por la parte actora, y se negó su admisión por cuanto fueron presentados de forma extemporánea y en virtud de que no se había procedido a la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (F. 363)
Mediante diligencia de fecha 27/10/2010, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ. (F. 364)
Del folio 365 al 368, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ.
En fecha 03/02/2011, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 369 al 371)
En fecha 08/02/2011, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 372 al 373)
Mediante diligencia de fecha 24/02/2011, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, informó que le ha sido imposible contactar o determinar con certeza la existencia de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ. (F. 374)
En fecha 17/02/2011, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 375, anexos del F. 376 al 407)
En fecha 21/02/2011, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 408, anexos del F. 409 al 415)
En fecha 24/02/2011, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 416 al 417)
Por autos de fecha 01/03/2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 418 al 419)
Por auto de fecha 10/03/2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 420)
Por auto de fecha 10/03/2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las respectivas pruebas. Se libró oficio N° 194, al IVIC. (F. 421 y Vto.)
Por auto de fecha 10/03/2011, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Miguel Ángel Paz, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 422)
Del folio 423 al 435, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 18/04/2011, el co-apoderado de la parte actora, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de la prueba heredo-biológica, en vista de que no consta en actas respuesta alguna del ente respectivo y por cuanto la presente es prueba fundamental del proceso. (F. 436)
Por auto de fecha 28/04/2011, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguientes. (F. 437)
En fecha 31/05/2011, el ciudadano MIGUEL USECHE, parte co-demandante, asistido por la abogada Dora Estela Jaimes Jimenes, solicitó nuevamente una prorroga del lapso de evacuación de la prueba heredo-biológica. (F. 438)
Al folio 439, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 17/06/2011, se acordó oficiar vía fax al respectivo Instituto a los fines de que practicara la prueba heredo-biológica a los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE ALIRIO USECHE, JOSE GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE parte actora, excluyendo a la parte demandada por cuanto no se hicieron presentes para la práctica de la misma. Se libró oficio N° 537. (F. 440, oficio F. 441)
Al folio 443, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 28/06/2011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que comparezca dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados desde que conste su notificación, para que exponga lo que considere conveniente con respecto a la prueba promovida. (F. 444)
En fecha 30/06/2011, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Ricardo José Hernández Vielma, Ever Alexander Requena Delgado y Jesús Alcides Vásquez Puentes. (F. 445 y Vto.)
Al folio 446, riela auto de abocamiento de la causa. Se libró boleta de notificación al respectivo Fiscal.
Del folio 447 al 449, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 450, consta la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2011, el co-apoderado de la parte actora, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso de comparecencia del Fiscal, solicitó acordar lo conducente a los fines de continuar el proceso necesario para la toma de la muestra del cadáver Miguel Ángel Paz, siguiendo el respectivo protocolo exigido por el IVIC. (F. 451)
Por auto de fecha 08/08/2011, en vista que por error involuntario se omitió la apertura del acto de comparecencia del Fiscal, acordó su corrección y en consecuencia, ordenó nuevamente la notificación del Fiscal respectivo, a los fines de que comparezca dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados desde que conste su notificación, para que exponga lo que considere conveniente con respecto a la prueba heredo-biológica. Se libró boleta de notificación del Fiscal respectivo. (F. 452)
Al folio 453, consta la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/10/2011, se declaró desierto el acto de comparecencia del respectivo Fiscal del Ministerio Público. (F. 454)
En fecha 7/10/2011, la ciudadana Katy Galvis, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, aprobó la realización de la prueba heredo-biológica y solicitó fijar oportunidad para la práctica de la misma. (F. 455)
Por auto de fecha 19/10/2011, se acordó oficiar al Departamento de Antropología Forense del Hospital Central de San Cristóbal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el fin de solicitarle su colaboración para la exhumación y toma de muestra del cadáver Miguel Ángel Paz, que se encuentra enterrado en el Cementerio “Jardín Metropolitano El Mirador”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 136 de la Carta Magna. Se libró oficio N° 777, al Departamento respectivo (F. 456, oficio al Vto.)
Al folio 457, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 16/02/2012, se fijó oportunidad para el día 22/02/2012, 8:00 am, para la práctica de la inspección judicial de exhumación y toma de muestra del cadáver Miguel Ángel Paz, en la sede del Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador, San Cristóbal, a cuyos fines se acordó la notificación de las partes y/o sus apoderados. Se ordenó oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y al encargado del Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador. Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en el Estado Miranda a los fines de informarle que la toma de la muestra será realizada por parte funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira. Se ordenó librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Poli-Táchira del Municipio San Cristóbal, a fin de que designe una comisión de dos agentes policiales, para que se haga presente en la oportunidad fijada, en el Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador, para el resguardo y seguridad de la exhumación y toma de muestra del cadáver. Se ordenó librar oficio al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira, a los fines de confirmar la fecha de la exhumación y toma de muestra, y proceda a la designación del experto para la toma de la respectiva muestra y del experto fotográfico. Se libraron los oficios Nos. 122, 123, 124, 126 y 127 y las boletas de notificación de las partes. (F. 458, oficios y boletas del F. Vto. 458 al 461)

Segunda pieza:

Del folio 464 al 471, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 23/02/2012, se libró oficio N° 132 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiendo las respectivas copias certificadas del acta de exhumación y toma de muestra del cadáver. (F. 472 y oficio Vto.)
Del folio 473 al 484, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25/07/2012, el co-apoderado de la parte actora, solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que se designe un funcionario y se traslade hasta la sede de IVIC a retirar el resultado de la prueba practicada y los restos de la muestra tomada al cadáver y disponga su adecuada conservación. Y una vez la tenga en su poder proceda a consignarla en el presente expediente. (F. 485 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 25/07/2012, el co-apoderado de la parte actora, informó que la Licenciada Diana Duarte, es la persona que se encuentra encargada del IVIC, en tal virtud, facilitó numero telefónico a los fines del contactar el envió de los resultados de la prueba. (F. 486)
Al folio 487, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 25/10/2012, se acordó oficiar al CICPC, Delegación del Estado Táchira, a los fines de que designe un funcionario, para que se traslade a la sede del IVIC, ubicado en el Kilómetro 11, Carretera Panamericana, Altos de Pipe, Estado Miranda y retire el resultado de la prueba de ADN y traslade los restos de las muestras tomadas del cadáver. Se libró oficio N° 750 al CICPC. (F. 488, oficio Vto.)
Al folio 489, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Del folio 490 al 492, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia 21/05/2013, el co-apoderado de la parte actora, solicitó oficiar al IVIC a los fines de que proceda a efectuar el análisis del marcador genético del cromosoma Y, para poder determinar por vía uniparental la filiación biológica entre sus representados y la muestra forense. (F. 493)
Mediante diligencia de fecha 21/03/2013, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento de la causa de acuerdo al informe aportado por el IVIC. (F. 494)
Por auto de fecha 25/03/2013, se acordó oficiar al IVIC, a los fines de que procedan a realizar el análisis solicitado por la parte actora. Se libró oficio N° 201 al Instituto respectivo. (F. 495, oficio al Vto.)
A los folios 496 y 497, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16/10/2014, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento de la causa, con el fin de dar por terminado el presente proceso por cuanto ya consta el resultado del análisis solicitado por la parte actora. (F. 498)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 19/11/2014, se acordó la realización de la prueba heredo biológica de la parte actora con los ciudadanos MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS parte demandada, a los fines de demostrar la compatibilidad del ADN. Se acordó solicitar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se sirva fijar oportunidad con el fin de llevar a cabo la toma de las respectivas muestras y obtener los respectivos resultados que permitan determinar la posible relación de parentesco entre las partes. Se acordó la notificación del presente auto a las partes, con la advertencia que una vez consten las mismas se oficiará lo conducente. (F. 499 al 501)
En fecha 12/12/2014, la parte actora, confirió poder apud acta a las abogadas GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES y BILMA CARRILLO MORENO. (F. 502 al 503)
Del folio 505 al vuelto 507, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes, del auto dictado en fecha 19/11/2014.
Mediante diligencias de fechas 18 y 26/06/2015, el co-apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 19/11/2014. (F. 508 y 510)
Al folio 511, riela auto de abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 01/07/2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 07/01/2016, se remitieron con oficio N° 07, las respectivas copias fotostáticas al Juzgado Superior Distribuidor. (Vto. F. 511 y F. 515, oficio al F. 516)
Al folio 517, riela auto de abocamiento de la causa.
Al folio 518, riela oficio N° 0570-123, de fecha 20/04/2016, con resultas del cuaderno de apelación N° 6922, ejercido contra la decisión dictada en fecha 19/11/2014 por este Juzgado, interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, el cual fue resuelto en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión que declaró: sin lugar la apelación interpuesta en fechas 18 y 26/06/2015, y en consecuencia, confirmo la decisión objeto de apelación. Se condenó en costas a la parte demandada apelante. (F. 61 al 69, pieza II del cuaderno separado de apelación)
Mediante diligencia de fecha 20/09/2016, la co-apoderada de la parte actora, solicitó oficiar al IVIC, conforme lo ordena la decisión dictada en fecha 19/11/2014, confirmada por el Juzgado Superior en fecha 28/03/2016. (F. 520)
Por auto de fecha 26/09/2016, se acordó oficiar a La Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar oportunidad para llevar a cabo la prueba heredo-biológica, mediante la toma de muestra sanguínea de los co-demandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas. Se libró oficio 624 al respectivo Instituto. (F. 521, oficio F. 624)
Al folio 523, riela auto de abocamiento de la causa.
Del folio 524 al 526, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y notificación del mismo vía correo electrónico de las partes.

PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, contra los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS, MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS en su carácter de herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Alega el representante judicial de la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 1948, la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE, conoció al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, en la Aldea Chaucha del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, que luego de eso, existió entre los dos una atracción instantánea, al extremo que el referido ciudadano, sacó a CANDIDA ROSA USECHE y la llevo a su casa “La Finca El Encanto”, inmueble que era de su propiedad, en conjunto con su hermano JOSE GREGORIO PAZ, además, de otra Finca denominada “El Progreso”. Continua señalando, que desde ese momento CANDIDA ROSA USECHE, vivió aproximadamente por veinte (20) años en concubinato con el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, y que producto de esa unión nacieron sus representados, los ciudadanos JOSE ALIRIO USECHE el 2 de febrero de 1950, en La Finca “El Encanto”, quien a su vez hizo la primera comunión en la Iglesia de Santa Ana, en donde asistió su papá, reunión que celebraron en el mismo pueblo, en casa de JESUS OLIVEROS y ALEJANDRINA DE OLIVEROS, sus padrinos; MIGUEL ANGEL USECHE, quien nació el 28 de septiembre de 1953, en La Finca “La Gotera”; JOSE GREGORIO USECHE, quien nació en la misma Finca, el 16 de abril de 1955; JOSE ALBERTO USECHE, quien nació el 30 de noviembre de 1956, en la Aldea La Chaucha; CARMEN ROSA USECHE, quien nació el 18 de julio de 1958 en La Finca “El Progreso” y EDGAR ORLANDO USECHE, quien nació el 22 de septiembre de 1961, en la Finca “El Progreso”. Afirma que lo mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ pero que éste no los reconoció, y que para finales de 1961, el fallecido MIGUEL ANGEL PAZ, le manifestó a su concubina que se iba de la casa y no volvía, abandonándola con sus seis hijos, pues éste, a su decir, ya hacia vida concubinaria con la ciudadana MARIA JUANA NAVAS, quien era casada. En razón de lo acontecido, en fecha 15 de enero de 1967, la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE y sus seis hijos se vinieron a vivir a la ciudad de San Cristóbal, en el Barrio La Alianza, lugar en donde posteriormente también estudiaron. Igualmente afirma que la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE, ayudó a criar y a formar a los hijos de la ciudadana MARIA JUANA NAVAS con MIGUEL ANGEL PAZ; ciudadanos RICHARD Y MARISOL PAZ NAVAS, los cuales a su decir, si fueron reconocidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, así como también a la ciudadana BELKIS, hija de MARIA JUANA NAVAS y PLACIDO VALERO, quien fuera su primer esposo, quienes vivieron en Puerto Vivas, Estado Táchira. Aduce que los referidos ciudadanos cada vez que podían se reunían con la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE y sus hijos a celebrar en familia todos los onomásticos, pues sabían que eran familia por parte de padre y se consideraban y trataban como hermanos, así como varias veces el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, en compañía de MARIA JUANA NAVAS iban y los visitaban, en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 3, N° 1-49 de la ciudad de San Cristóbal. Alega que sus representados, siempre fueron protegidos, alimentados, vestidos por su madre, quien en razón de la separación con el padre de sus hijos no volvió a enviarles dinero, teniendo que trabajar planchando ropa para poder subsistir, sin embargo, siempre fueron tratados como hijos por el referido ciudadano, en forma pública y notoria, y así pedía que fueran tratados tanto en las Haciendas como en San Cristóbal, situación que a su decir, también se desprende de la llamada lagrima publicada en la prensa, en el Diario La Nación, el día lunes 28 de abril de 2008, que menciona como hijos de MIGUEL ANGEL PAZ a sus representados ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE ALIRIO USECHE, JOSE GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE parte actora. Fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en los 210, 211, 214, 226 y 228 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convengan o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal al reconocimiento de la parte actora como hijos del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs.F. 2.000.000,00), conforme a los bienes quedantes a la muerte del ciudadano Miguel Ángel Paz. Finalmente, solicitó para la práctica de la citación de las dos primeras demandadas, comisionar al Juzgado Primero de Municipios de Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Al momento de contestar la demanda el co-apoderado de la parte demandada, la realizó en los siguientes términos: negó, rechazó, contradijo y desconoció por no ser ciertos, tanto los hechos como el derecho, explanados en el libelo de demanda. Afirma que es falso que los demandantes sean hijos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, quien falleció el 26 de abril de 2008, en el Hospital del Seguro Social del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, según acta de defunción de fecha N° 163, ya que a su decir, los demandantes nacieron en diferentes partes, señala que es falso que el referido difunto hubiere asistido a varias actividades o reuniones con la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE y sus hijos. Alega que los únicos hijos del de cujus fueron sus representados los ciudadanos RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y MARISOL PAZ DE SANTANDER, en consecuencia, son sus únicos herederos legítimos, conjuntamente con la ciudadana MARIA JUANA NAVAS quien era su esposa. Igualmente señala, que los demandantes pretenden demostrar una relación de consanguinidad o parentesco paterno, a través de la presente acción, sin fundamentarla en ningún tipo de prueba, pues señalar que lo que han demostrado es la intención de obtener recursos económicos, lo cual se evidencia de la estimación de la demanda, la cual rechaza, niega y contradice, por no ser procedente la presente acción y de la narrativa de los hechos, queriendo solo demostrar la misma, a su decir, a través de las partidas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda, en donde aparecen como testigos el de cujus MIGUEL ANGEL PAZ y JOSE GREGORIO PAZ, en su dicho, no puede tenerse como presunto padre de los hijos de la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE a los referidos testigos, razón por la cual, procede a desconocer, tachar e impugnar las mismas. Asimismo, señala que del acta de defunción del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, no se desprende que los demandantes sean reconocidos como hijos de él, por lo que dicha prueba tampoco aporta ningún tipo de valor probatorio y que no bastando con ello, también utilizan otra prueba vil, como la referida lagrima que a su decir, no se sabe quien la mando a redactar o publicar a los fines de dañar la memoria del padre de sus representados, por lo que la desconoce, tacha e impugna. Niega, rechaza y contradice que el de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, padre de sus representados, haya vivido en algún momento con la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE, mucho menos por 20 años, ni justamente en los periodos de los nacimientos, a su decir, solo buscan empañar la honorabilidad del difunto padre de sus representados, haciéndolo ver como un irresponsable.
Al momento de contestar la demanda la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, la realizó en los siguientes términos: señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr ubicar a los herederos desconocidos, siendo difícil determinar con certeza la existencia de los mismos, pues desconoce su identidad o domicilio, sin poder lograr hasta el momento contacto alguno. De igual forma, se opuso, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de demanda. Negó, rechazó, desconoció y contradijo cada una de las partes del libelo de demanda. Negó, rechazó, desconoció y contradijo, por no ser cierto el hecho que los demandantes sean hijos legítimos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, al igual que sus otros hijos MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, parte demandada en la presente causa. Negó, rechazó, desconoció y contradijo, el hecho de que hubieren nacido en diferentes partes y que el de cujus asistiera a actos y reuniones con la madre de los demandantes. Ratificó lo alegado por la parte demandada, de que lo único que pretenden es demostrar una relación de parentesco a través de esta acción, sin ningún tipo de prueba, pues solo han demostrado su intención de obtener recursos económicos. Negó, rechazó, desconoció y contradijo, que los supuestos hijos del de cujus, fueran procreados y hubieren nacido en haciendas y en el campo, y a su vez fueran protegidos, alimentados, vestidos y tratados como hijos en forma pública y notoria tanto en las haciendas como en San Cristóbal por el de cujus. Rechazó totalmente la estimación de la demanda. Por último, solicitó proteger los derechos de sus defendidos en la presente causa y declarar sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.

2.- PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA IMPUGNACION DE LOS RECAUDOS
ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales acompañadas con el escrito libelar relativas a las partidas de nacimiento y recorte de periódico marcadas con las letras “F, G, D, E, C y H” y la “I”, alegando con respecto a las partidas, que de las mismas se desprenden diferentes testigos en los actos de presentación de los hijos de la ciudadana Candida Rosa Useche, encontrándose entre esos justamente los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAZ y JOSE GREGORIO PAZ, mal pudiendo ellos como presuntos testigos, ser los padres de los demandantes; y con respecto a la lagrima recortada del periódico del Diario La Nación, aduce que la misma es vil, por cuanto a su decir, nadie sabe quien la mando a redactar o publicar, con el fin de dañar la memoria del padre de sus representados, que por tanto, las copias certificadas adjuntadas y el recorte carecen de valor legal. (F. 102, pieza I).
A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. “

En el mismo orden, el artículo 1.357 del Código Civil define el instrumento público como aquél “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y el artículo 1.384 ejusdem, preceptúa que “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Acorde con lo indicado, los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; la persona que las certifica es el registrador de la respectiva Oficina de Registro Civil, dejando constancia que las mismas son fiel y exacta a la original que constan en los libros llevados por el referido registro. Si bien, las copias certificadas expedidas por los Registros son documentos públicos, merecen fé pública, por ser competente el funcionario y por aplicar a las copias las formalidades legales, haciendo así fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 05-111 de fecha 01-12-2006).
En este caso, los documentos impugnados se contraen a las copias certificadas del las actas de nacimientos consignadas junto con el libelo de la demanda, que se encuentran en original en los correspondientes libros llevado por los registros respectivos, cuya certificación se expidió cumpliendo con las exigencias de lo establecido en la Ley de Registro Civil, la Ley Orgánica de Administración Pública, y lo establecido en las ordenanzas de la Alcaldía del Municipio y Parroquia correspondiente, por tanto, dichas documentales son fidedignas a sus originales, toda vez que el registrador es por excelencia el funcionario autorizado legalmente para dar fe pública de la verdad de su contenido.
Ahora bien, con respecto a la impugnación realizada al recorte de la publicación de periódico de la Lagrima del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, observa quien juzga que no fue presentado el ejemplar de donde proviene dicha publicación, en tal virtud desconociendo quien fue su autor, solo sirve como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
Por las razones expuestas, la impugnación propuesta por la parte demandada debe desecharse por improcedente y por vía de consecuencia, otorgarle a las mismas el valor probatorio que les corresponde. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
La representación judicial de la parte demandada y la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda realizada por la parte actora por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), calculados en base a los bienes dejados por herencia, aduciendo que la parte actora lo único que pretende a través de la presente acción es la obtención de bienes o recursos económicos.
A tal efecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

El insigne autor Humberto Cuenca al respecto comenta lo siguiente:

“Son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, Ej: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.
Además como decía el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc, en los casos en que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en ésta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y al conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas función reguladora” (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Ediciones La Biblioteca p. 51.)

Conteste con lo expuesto por la referida norma y por la doctrina, aprecia este Tribunal que efectivamente las materias sobre estado y capacidad de las personas están excluidas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por tanto, al ser una demanda inapreciable en dinero la cuantía no ejerce efecto regulador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, la controversia que aquí se debate se contrae a una inquisición de paternidad, la cual ciertamente está circunscrita al campo de las acciones sobre el estado y la capacidad de la personas, es decir, que el supuesto de hecho que aquí se debate, se subsume en la hipótesis normativa prevista en la parte in fine del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo la misma inapreciable en dinero, la cuantía en el caso de autos no ejerce ningún efecto regulador, por ello, impera la competencia por la materia y el territorio; de manera que la impugnación efectuada por la parte demandada resulta improcedente, y, en consecuencia, se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, inserta bajo el N° 163, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, de fecha 27/04/2008, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano en mención falleció en fecha 26/04/2008, en el Estado Aragua, que se encontraba casado con la ciudadana MARIA JUANA NAVAS y dejó como hijos a los ciudadanos RICHARD MIGUEL y MARISOL. (F. 10 y Vto. pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.534, correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, en fecha 10/12/1956, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el referido ciudadano nació en Chaucha, el día 30/11/1956 y es hijo natural de la ciudadana ROSA USECHE. (F. 11, pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.344, correspondiente a la ciudadana CARMEN ROSA USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, en fecha 21/05/1959, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la referida ciudadana nació en el Encanto, el día 18/07/1958 y es hija natural de la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE. (F. 12, pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 294, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, en fecha 29/09/1953, de la que se desprende que fue presentado el referido ciudadano, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, quien nació en La Aldea Chaucha, el día 28/09/1953 y es hijo natural de la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE. (F. 13, pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 490, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, en fecha 22/04/1955, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana ZOILA PAZ DE CONTRERAS, nació en Chaucha el día 16/04/1955 y es hijo natural de la ciudadana ROSA USECHE. (F. 14, pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 149, correspondiente al ciudadano JOSE ALIRIO USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, en fecha 03/02/1950, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el referido ciudadano nació en La Aldea Chaucha, el día 02/02/1950 y es hijo natural de la ciudadana ROSA USECHE. (F. 15, pieza I)
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2.906, correspondiente al ciudadano EDGAR ORLANDO USECHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, en fecha 06/10/1961, instrumento que esta juzgadora valora por ser un documento público suscrito por un funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que fue presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PAZ, nació en La Aldea Chaucha, el día 22/09/1961 y hijo natural de la ciudadana CANDIDA ROSA USECHE. (F. 16 al Vto.17, pieza I)
- Recorte de prensa donde consta la Lágrima del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, presuntamente publicado en el Cuerpo C8, de fecha 28 de abril de 2008 del Diario La Nación, se aprecia como un indicio a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculado con el resto del material probatorio sea grave, concordante y convergente entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18, pieza I)
- Reproducciones fotográficas, que rielan en original del folio 358 al 359 y en copia del folio 411 al 412, con respecto a la promoción y evacuación de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., expresó lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de que las referidas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

2) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARITZA HERNANDEZ BALDUZ, JUAN DE LA CRUZ PAZ, JOSE GREGORIO PAZ y ANGEL IGNACIO JAIMES OLIVEROS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.325.783, V-1.547.582, V-158.248, y V- 1.515.786 respectivamente, rielan insertas a los folios 424, 427, 429 y 433 pieza I, en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
MARITZA HERNANDEZ BALDUZ: Que conoció al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, desde que era niña y que llegaron al Barrio Ruiz Pineda, con sus hijos Carmen Rosa, Alirio, Alberto, Gregorio, etc. parte demandante, desde el año 68, hace aproximadamente como 40 años, que los une una amistad por ser vecina del referido ciudadano y de sus hijos, que compartieron momentos felices de sus hijos, que el de cujus compartió hasta lo último en su domicilio con la ciudadana Candida, madre de los demandantes, que siempre venia de Puerto Vivas y se quedaba ahí, que llegaba con su camión de ganado, que todo el tiempo el de cujus se refería y le daba trato de hijos a los demandantes hasta el momento de su fallecimiento, que el todo el tiempo los vio y crío como a sus hijos, que él era el padre de ellos y ellos siempre lo cuidaban y lo amaban, que los demandantes son igualitos a su padre, que nunca el de cujus manifestó que los demandantes no eran sus hijos, púes le contestaba la bendición y los llamaba hijos, que siempre compartía festividades navidades, cumpleaños con los demandantes y con sus otros hijos Miguelito y Marisol, quienes se veían como hermanos y se quedaban en casa de Candida quien es buena madre y abnegada con sus hijos y nietos.
JUAN DE LA CRUZ PAZ: Que conoció al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, de toda la vida, porque era su hermano mayor, se criaron juntos, que es cierto que el de cujus vivió con candida por más de treinta años, y que luego siguió visitándola a ella y a sus hijos, que siempre en vida les dio el trato de hijos a los demandantes y se refería a ellos como sus hijos, hasta el momento de su muerte, pero nunca les dio el apellido, a pesar de que ellos eran sus propios hijos, que siempre decía y sabía que todos ellos eran sus hijos, que el de cujus si compartía festividades con los demandantes, siempre los visitaba, y que si reconoce a los demandantes como sus sobrinos, pues son muy parecidos a su hermano.
JOSÉ GREGORIO PAZ: Que si conoció al de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, de toda la vida ya que era su hermano y se criaron juntos, que es cierto que el compartió y vivió con la ciudadana Candida Rosa Useche, como por quince o dieciséis años, que siempre trató como sus hijos a los demandantes y se refería a ellos como tal porque ellos eran sus hijos, pues los quería, que nunca manifestó que los demandantes no fueran sus hijos, ya que el siempre veía por ellos, que si compartía todo el tiempo en festividades con los demandantes, y que si reconoce a los demandantes como sus sobrinos, pues son muy parecidos a su hermano Miguel Ángel Paz.
ÁNGEL IGNACIO JAIMES OLIVEROS: Que si conoció al de cujus desde hace más de 60 años, ya que vivieron en el mismo sector, además eran compadres, que es cierto que el de cujus compartió domicilio con la ciudadana Candida por más de cuarenta años, que siempre les dio el trato de hijos a los demandantes, que nunca manifestó que los demandantes no fueran sus hijos, ya que todos eran sus hijos y que si compartía festividades con los demandantes. Al momento de ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada, respondió: Que conoce al ciudadano José Gregorio Paz desde hace 60 años, que es cierto que ambos ciudadanos (Candida y José Gregorio Paz) comparten vida marital desde hace 50 años, y viven en el Barrio Ruiz Pineda, así como también compartieron vida marital en La Finca La Ucrania, por poco tiempo, que el de cujus MIGUEL PAZ no vivió allá, que ha sido vecino de La Finca que fuera propiedad del de cujus Miguel Ángel Paz y que ahora solo pertenece a José Gregorio Paz, “La Ucrania” de toda la vida.
Revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora considera que declararon ser amigos o familiares del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, pero sus deposiciones no fueron tachadas en su oportunidad legal, y en vista de que el caso de autos se trata un asunto familiar y por cuanto las personas que rindieron declaración son las personas más cercanas al grupo familiar y son quienes pueden informar con certeza sobre las vivencias de las partes involucradas, se concluye que sus deposiciones son idóneas y congruentes entre sí, por ello, merecen plena fe y confianza, siendo oportuno que esta juzgadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para demostrar los siguientes hechos: que el de cujus vivió con la ciudadana Candida, madre de los demandantes, que siempre les dio el trato de hijos a los demandantes y se refería a ellos como sus hijos, que no les dio el apellido, que el de cujus compartía festividades especiales con los demandantes.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA QUIROZ DE OLIVEROS, HORTENSIA MARÍA FLORES REDONDO y HENDER OMAR BLANCO JAIMES, no se pueden valorar, ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

3) EXPERTICIA HEREDO-BIOLOGICA: Se procede a valorar este medio probatorio conforme con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.422 y 210 del Código Civil, por ello, luego de analizarlos detenidamente quien aquí juzga considera que las Experticias fueron practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte, de ellas se desprenden:
Riela al folio 439 (pieza I), oficio s/n de fecha 10-05-2011, emanado del IVIC, mediante el cual fija oportunidad para la practica de la prueba filiación biológica, confirmando que la misma se realizará el 17-06-2011, a las 10:20 am, advirtiendo que deben de presentarse única y exclusivamente los interesados CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE y los co-demandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), con sus respectivas copias de las Cédulas de Identidad y partidas de nacimiento.
Riela al folio 443 (pieza I); oficio N° CJ-0234711 de fecha 12-04-2011, emanado del IVIC, mediante el cual informa que a los fines de realizar la prueba de filiación Heredo-Biológica a la parte actora y los co-demandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas y a los restos del difunto MIGUEL ANGEL PAZ, se debe enviar a la UEGF las respectivas muestras del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales deberán de ser tomadas por personal experto (CICPC), a los fines de evitar contaminación biológica adicional que pueda dificultar o desvirtuar la información requerida y las conclusiones posteriores, debiendo ser trasladadas en cadena de custodia, debidamente refrigeradas y no almacenadas en bolsas plásticas, debiéndose comunicar a los números señalados a los fines de concretar cita para la toma de las respectiva muestras.
Al folio 455, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se fije oportunidad para la exhumación del cadáver, para la realización de la prueba.
Al folio 457 (pieza I), se desprende oficio N° 0671 de fecha 10/02/2012, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Táchira, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 777, del 19/10/2011, fijando oportunidad para la práctica de la referida prueba el 22/02/2012, a las 8:00 am.
Al folio 487 (pieza II), se desprende oficio N° CJ-0630/12, de fecha 24/08/2012, emanado del IVIC, mediante el cual señalan que a los fines de realizar la prueba de ADN entre las partes y los restos del de cujus Miguel Ángel Paz, deben enviar a la U.E.G.F, las muestras del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales deberán de ser tomadas por expertos y responsables del CICPC, para evitar contaminación biológica adicional que pueda dificultar o desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio.
Del folio 464 al 484, rielan actuaciones relativas con la exhumación del cadáver.
Al folio 489 (pieza II), corre oficio s/n de fecha 01/10/2012, emanado administración de la UEGF, a los fines de confirmar cita para la realización de la prueba de filiación biológica, fijando oportunidad para el 18/01/2013, a las 09:00 am, a cuyos fines deben presentarse las partes interesadas (parte actora y los co-demandado ut supra señalados) en la sede el IVIC, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) con sus respectivos documentos de identidad y partida de nacimiento.
Del folio 490 al 492 (pieza II), riela Informe contentivo de los resultados de la Prueba de filiación biológica, proveniente del IVIC, de fecha 07 de enero de 2013, del que se desprenden los resultados de la muestra sanguínea tomada a los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE ALIRIO USECHE, JOSE GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE parte actora, en la UEGF, y posteriormente comparadas con los perfiles genéticos de las muestras forenses (hueso Fémur y Maxilar Inferior) del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ (presunto padre) recibidas por la UEGF el 23-02-2012, a los fines de determinar la filiación biológica entre los referidos ciudadanos y el de cujus, el cual arrojo como conclusiones las siguientes:

“1. De la muestra forense procesada, se obtuvieron SEIS (6) sistemas de ADN de los dieciséis (16) sistemas analizados, de los cuales sólo dos son informativos (D8S1179 y FGA)
2. la comparación se puede establecer únicamente en base a estos dos sistemas autosómicos; sin embargo, se deben reportar un mínimo de 14 sistemas informativos para poder determinar la filiación biológica entre las partes, por lo que no se logro obtener un resultado concluyente.
3. consideramos que a través del análisis de marcadores genéticos del cromosoma Y se puede determinar por vía uniparental la filiación biológica entre los presuntos hijos varones y la muestra forense, pero requerimos de mas tiempo para poder realizar este análisis.”. (F. 492, Subrayado del Tribunal)

Del folio 496 al 497 (pieza II), riela un segundo informe contentivo de los resultados de la Prueba de filiación biológica, Análisis de Cromosoma “Y”, proveniente del IVIC, de fecha 05 de junio de 2014, del que se desprenden los resultados del análisis de los marcadores genéticos del cromosoma “Y” de los ciudadanos JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE ALIRIO USECHE, JOSE GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE parte co-ora, en la UEGF, con las muestras forenses (hueso Fémur y Maxilar Inferior) del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ (presunto padre) recibidas por la UEGF el 23-02-2012, a los fines de determinar la filiación biológica por línea paterna entre los referidos ciudadanos y el de cujus, el cual arrojo como conclusiones las siguientes:

“Al realizar el procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades, la información obtenida del fragmento ósea no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente.
Se presume que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos humitos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su colección hasta su traslado al laboratorio, además, del ADN dañado puede interferirse en la hibridación con sondas especificas, lo que se traduce en la obtención de resultados no concluyentes…”

Por decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014, este Tribunal acordó que se practique la prueba heredo biológica de los co demandados MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y acordó oficiar lo conducente al IVIC; sin embargo, no consta en las actas procesales el informe contentivo de los resultados de la prueba ordenada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Solicitud N° 08-4810, presentada en original, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instrumento al que esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en fecha 11 de julio de 2008, el mencionado Tribunal declaró a los ciudadanos MARIA JUANA NAVAS DE PAZ, RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y MARISOL PAZ DE SANTANDER, en su carácter de esposa e hijos, como únicos y universales herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ. (F. 376 al 395, pieza I)
- Copia simple de la Declaración Sucesoral, llevada en el expediente N° 005-2009, planilla N° 0046609, de fecha de fecha 12 de enero de 2009, emitida por el SENIAT, y cuyo certificado de solvencia se registro bajo el N° 014, de fecha 20 de enero de 2009, instrumento al que esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se desprende declaración definitiva de impuestos sobre Sucesiones, del causante MIGUEL ANGEL PAZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad V.- 176.862, domiciliado: en la Carrera 14 N° 3-21, Barrio La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, contentiva de una herencia Ab-Intestato, como datos de los herederos o beneficiarios se desprende: como cónyuge la ciudadana MARIA JUANA NAVAS DE PAZ y como descendientes los ciudadanos RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y MARISOL PAZ DE SANTANDER. (F. 396 al 407)

C.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MIGUEL ANGEL PAZ: Durante el lapso probatorio promovió el merito favorable de los autos, se apegó al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar las pruebas promovidas por la parte demandante.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, contra los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ, MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS.
Señala la doctrina sobre derecho de familia, de modo general que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. La misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
La filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento la figura del reconocimiento, que puede ser voluntario a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
En referencia a este tema, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:

“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 226 y 230 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, se quiere reclamar una filiación diferente, todo ello, a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, según sea el caso…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este sentido el artículo 210 del Código Civil, establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. “

Se extrae de la norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredo biológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredo biológicas), se refieren a pruebas científicas, de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:

“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado. (Destacado de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de este Tribunal)

En el caso que aquí se analiza, efectivamente estamos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad o de reconocimiento judicial de la filiación paterna, producto supuestamente, de una relación extramatrimonial sostenida entre los ciudadanos CANDIDA ROSA USECHE (madre de los demandantes) y el de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, en el que, al realizarse la experticia a través de la muestra sanguínea tomada a los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE ALIRIO USECHE, JOSE GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE parte actora y posteriormente comparadas con los perfiles genéticos de las muestras forenses (hueso Fémur y Maxilar Inferior) del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ (presunto padre), a los fines de determinar la filiación biológica entre los referidos ciudadanos y el de cujus, “…no se logro obtener un resultado concluyente…”.
De manera que ante tal situación este Tribunal ordenó practicar la prueba con los co demandados MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y acordó oficiar lo conducente al IVIC; sin embargo, no consta en las actas procesales el informe contentivo de los resultados de la prueba ordenada.
De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En el caso de autos, se desprende del material probatorio aportado que la parte actora, a través de su co-apoderado judicial en el lapso de promoción de pruebas, solicitó la práctica de la prueba heredo biológica a través del personal especializado del IVIC, a cuyos efectos solicitó la exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, con el fin de que dicho personal extrajera la muestra que seria comparada, con la prueba de de ADN tomada a las partes, y, así poder demostrar con sus resultados la filiación paterna denunciada, prueba que fue admitida por auto de fecha 10-03-2011 y a los fines de su evacuación se oficio lo conducente al IVIC, para que informaran sobre el costo de la prueba, forma de pago, y oportunidad para la toma de la muestra de la parte actora y de los co-demandados MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, y del cadáver MIGUEL ANGEL PAZ, el cual dio respuesta a través de comunicación S/N, en fecha 10/05/2011, mediante el cual fijó oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica el día 17/06/2011, a las 10:20 am. También se observa que en fecha 17/06/2011 a través de un planteamiento realizado al respectivo ente, vía telefónica y posteriormente remitido con oficio N° 537, se le solicitó la práctica parcial de la misma, a los fines de que solo procediera a la toma de muestra de la parte demandante, por cuanto la parte co-demandada no compareció a la evacuación de la misma.
Ahora bien, consta en las actas procesales un primer informe contentivo de los resultados de la prueba heredo- biológica de fecha 07/01/2013, consignado por ante este Tribunal en fecha 05/03/2013, que arrojó como resultado que de las muestras tomadas no se logró obtener un resultado concluyente y señala la posibilidad de que a través de un análisis de marcadores genéticos del cromosoma “Y”, se podía determinar por vía uniparental la filiación biológica entre los varones y la muestra forense, razón por la cual, por auto de fecha 25/03/2013, se libró oficio N° 201, al IVIC a los fines de que procediera a realizar el referido análisis, cuyo segundo informes contentivo de los resultados fue consignado en fecha 14/07/2014, arrojando como conclusiones que la información obtenida del fragmento óseo no fue suficiente, ni reproducible para presentar un resultado concluyente, presumiendo que los mismos se debían a la degradación o daño del ADN de la muestra, en razón de las condiciones en que se encontraban el cadáver desde antes de su exhumación, hasta su traslado, interfiriendo así en la hibridación con sondas especificas, la que se traducen en resultados no concluyentes.
En efecto, dados que los resultados arrojados no fueron concluyentes, este juzgado mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, ordenó retomar la práctica de la prueba heredo biológica de los co-demandados MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, y del cadáver MIGUEL ANGEL PAZ, a los fines de determinar la compatibilidad del ADN de estos, con el de los demandantes, a cuyos efectos acordó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que fijaran oportunidad para la toma de la muestra; de igual forma, acordó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez que constara la última notificación se procedería a oficiar lo conducente, decisión que fue posteriormente objeto de recurso de apelación, que fue resuelta por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión fecha 28/03/2016, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fechas 18 y 26/06/2015, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por este Tribunal, en consecuencia, y a solicitud de la parte actora, a través de auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se libró oficio N° 624 a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que fijara oportunidad para la práctica de la prueba acordada.
No obstante, desde esa fecha, no consta en las actas procesales que la parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN ante el IVIC, observándose que durante todo ese tiempo no ha diligenciado para solicitar que se ratificara el oficio Nro. 624; siendo que la última actuación que consta en autos de la parte actora es fecha 20-09-2016, manteniéndose desde esa fecha hasta hoy día paralizada la causa, sin que ninguna de las partes compareciera o impulsaran la misma hasta su conclusión, sino hasta el día 10/01/2023 que la parte demandada presentó una diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y consignó los números telefónicos y correos electrónicos de las partes, quedando así evidenciado el desinterés de la parte demandante en impulsar la evacuación de la prueba hematológica de ADN, muy a pesar que este órgano judicial providenció todo lo necesario para la evacuación de la misma.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251)….” (Sentencia publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia)

Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, eran hijos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ y/o hermanos de los co-demandados MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, circunstancia que solo podía evidenciarse mediante la práctica de la prueba heredo biológica o hematológica de ADN, respecto de la cual -como antes se indicó- esta instancia jurisdiccional proveyó todo lo necesario para su evacuación y por falta de impulso de la parte demandante para llevar a efecto la prueba hematológica de ADN no logró efectuarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue evacuada la prueba hematológica de ADN, prueba reina y fundamental para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN ordenada y promovida por la parte demandante, para que fuese practicada entre los demandantes y los co-demandado MARISOL PAZ SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, con el fin de demostrar la filiación paterna, es por lo que este Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, forzosamente debe concluir que la demanda es improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Los ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.643.086, V.- 5.029.128, V.- 4.632.964, V.- 4.632.842, V.- 4.632.841 y V.- 5.669.422, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ, MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-1.534.823, V.- 9.337.586, y V.- 9.337.587 en su orden, domiciliados los dos primeros en La Ovallera, Maracay, estado Aragua y el último en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del de cujus MIGUEL ANGEL PAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 176.862, por INQUISICION DE PATERNIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. (FDO) MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y media (12:30) de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. 18258-2009 MCMC/mg. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18258/2009 en el cual los ciudadanos Carmen Rosa Useche, José Alberto Useche, José Alirio Useche demandan a los ciudadanos María Juana Navas, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas por Inquisición de Paternidad.


LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL