REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 18335/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA y GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 98.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FABIO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.140, 35.077, 35.141 y 53.018 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de enero de 2010, por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, demanda al señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que según a su decir se causaron por los hechos narrados en el expediente N° 7C-699-2001, del Juzgado Séptimo de Control del estado Táchira, que dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2006. Solicitó medida preventiva de embargo. Recaudos rielan insertos del folio 7 al 161.
Al folio 163, riela auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despecho siguiente a la constancia de la citación del último.
Al vuelto del folios 165, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.” .
Al folio 167, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, por la que el señor Carlos Desiderio Pozo Azolas, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave.
Al folio 168, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano Ramón Olivo González, confirió poder apud acta a los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Gregorio Alfredo Molina Guerrero.
Del folio 169 al 174, riela escrito de fecha 15 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, por el que opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue resuelta por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2023, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Se ordenó la notificación de las partes. (F. 252 al 255)
De los folios 256 al 258 rielan actuaciones referentes a la notificación de la sentencia emitida en fecha 31 de enero de 2023.
Al folio 259, riela la diligencia de fecha 01 de marzo del 2023, mediante el cual el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandante, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.
Al folio 260, riela el escrito de fecha 01 de marzo del 2023, consignado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandante, contentivo de Pruebas.
Al folio 261, riela el auto de fecha 23 de marzo del 2023, en el cual se agregaron las pruebas, consignadas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandante, constante de 01 folio útil. (F. 261).
Al folio 262, riela auto de fecha 30 de marzo del 2023, en el cual se admitieron las pruebas, consignadas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandante. (F. 262).
Al folio 263, riela auto de fecha 04 de abril del 2023, en el cual se defirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de dos días, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al vuelto del folios 165, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”, procediendo la parte demandada a oponer cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 31 de enero de 2023. Al folio 258, consta recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, en su carácter de co-apoderado judicial del señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, se evidencia que la notificación de la decisión fue informada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2023; y de acuerdo a lo establecido por el articulo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: 1) El lapso previsto en la ley para apelar de la decisión de fecha 31 de enero del 2023, comenzó a partir del 14 de febrero del 2023 hasta el 22 de febrero del 2023, comenzando a correr el lapso de la contestación de la demanda desde el día 23 de febrero del 2023, teniendo un término de cinco (05) días de despacho, el cual se cumplió el día al 01 de marzo del 2023.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 23 de febrero del 2023 al 01 de marzo del 2023.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, y/o sus apoderados judiciales los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la acción de daños materiales, instaurada por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ,, demanda al señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

En este contexto, se entiende por daño material o patrimonial:

“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El autor Nerio Perera Planas, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, citando jurisprudencia de vieja data, indica que “…La acción que según el Art. 11.185 tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos, en que el hecho ilícito es fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro… No solo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la repación, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas que él debe responder o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta a hacer que éste sea resarcible… JTR 10-5-57. V. VI. T. I. Pág. 288 s…”. (Pág. 652)

Conforme con la doctrina, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial, en el cual, se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, así la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

1) De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

2) Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.

3) La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.

En el caso de marras, se observa que tal presupuesto se cumple toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, el cual fue mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, en fecha 26 de junio de 1998, contra el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, por el delito de apropiación indebida calificada, donde señaló que el ciudadano Ramón Olivo se había apropiado de la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.244.700,41) producto de la venta de lácteos de la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, siendo el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ vendedor con la compañía Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. Por tal denuncia el ciudadano antes mencionado fue detenido por el delito antes indicado, desde el 25 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, quedando libre bajo fianza, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira. En fecha 14 de junio del 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente N° 7C-699-01, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ramón Olivo González, quedando firme la decisión, y remitiendo las actuaciones al archivo judicial. Dicha decisión fue consignada a este expediente, mediante copias fotostáticas certificadas, inserto al folio 08 al 12; por tal motivo el ciudadano demandante solicitó al ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.” el reintegro del fondo de garantía que consignó cuando ingresó a trabajar con ellos, y hasta la fecha no consta que tal daño haya sido reparado, causándole un daño patrimonial que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.

Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.

Adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que el demandante el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., probó fehacientemente la culpa del demandado, por cuanto la sentencia de fecha 14 de junio del 2006, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente N° 7C-699-01, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ramón Olivo González, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, quedando firme la decisión, remitiendo las actuaciones al archivo judicial, es decir, con ello demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa esta sentenciadora que, el accionante reclama como daño material emergente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), que a su decir le pago, en el año 1998, al abogado Luis Orlando Ramírez por concepto de honorarios profesionales en la defensa del caso en el expediente N° 7C-699-2001, del Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira, lo cual se puede constatar en las copias certificadas que rielan en el expediente.
De igual forma solicita en el libelo de demanda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto de lucro cesante que dejo de percibir y señala que la causa del daño es la maliciosa y temeraria denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS; solicita también el reintegro de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 992,00) por concepto del dinero que recibió la parte demandada de manera injusta a través del acuerdo reparatorio anulado e invalidado por el Tribunal penal; y de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 570,00) que fueron entregados en el año 1997 a los demandados como garantía o fianza y que hasta la fecha tampoco ha sido reintegrado. Solicitó que las cantidades mencionadas sean indexadas, hasta la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio, a través de una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, visto que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, quedando confesos y prosperando la demanda, se ordena el pago de los montos previamente indicados y a tal efecto, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, y, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, se ordena la indexación judicial de los montos condenados, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al daño moral demandado, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de abril de 2021, al considerar lo siguiente:

“… al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sobre tal particular, acogiéndose esta sentenciadora a la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil en reiterados fallos, resulta obligante para determinar el alcance del daño moral sufrido por la demandante, la siguiente escala de valores:

1.- La importancia del daño: La víctima señala que las causas del daño moral reclamado son la detención en el cuartel de prisiones de su persona, de manera injusta y el hecho de soportar una investigación que le afecto de manera emocional, en su edad, en su familia y en su entorno comercial, ya que la sociedad mercantil que representa no volvió a funcionar, pues el denunciante le creo un desprestigio comercial en la ciudad de San Cristóbal, en la zona de distribución y no tuvo actividad comercial en el ramo de lácteos producto y después de la denuncia.

2.- Grado de culpabilidad del autor: La misma quedó evidenciada al haber quedado confesa la parte demandada de todos los hechos libelados, demostrando al efecto una total indiferencia, evidenciada con su conducta omisiva en la devolución del dinero pagado por la víctima, y admitiendo con su actitud de franca rebeldía al no contestar la demanda su culpabilidad.

3.- Conducta de la víctima: Quedó evidenciado que la víctima fue objeto de una maniobra puesta en práctica por la parte victimaria al realizar una denuncia falsa.

4.- Escala de los sufrimientos morales: La víctima se encontró privada de libertad por un tiempo y fue sometida a una investigación en su contra, lo cual afecta de manera emocional a su persona y a su núcleo familiar, y por tal motivo la sociedad mercantil que representa dejó de funcionar, puesto que con tal denuncia se le creo un desprestigio comercial.

5.- Alcance de la indemnización: La víctima estimó el daño moral sufrido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,00), suma tal que para la fecha en que fuera admitida la demanda, 21 de enero de 2010, tenía un valor adquisitivo de regular importancia; más, dado que a partir de mediados de ese año y hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, constituye un hecho notorio exento de prueba que nuestro signo monetario ha venido siendo objeto de una desvalorización material de magnitud, generándose como consecuencia un proceso inflacionario continuado con pérdida del poder adquisitivo. Ante tal eventualidad, haciendo uso de la facultad que confiere al sentenciador el mencionado artículo 1.196 sustantivo, la sentenciadora considera prudente establecer como indemnización por concepto del daño moral sufrido, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

6.- Pormenores y circunstancias para fijar el monto: Los pormenores y circunstancias que han influido en el ánimo de esta sentenciadora para establecer dicho monto, han sido expresados en el punto anterior, adicionando que la afección psicológica sufrida por la víctima no es apreciable en dinero, pues el daño moral es una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana que no tiene valoración económica determinada o determinable, siendo diferente a los llamados daños y perjuicios patrimoniales, por lo que, para su fijación ha sido considerada, tanto la desvalorización de nuestro signo monetario, como la lesión psicológica sufrida por víctima, generada por la conducta impropia de demandada.

En razón de lo expuesto, dado que los hechos libelados quedaron totalmente admitidos por la demandada al no dar contestación alguna, teniéndosele por confesa; y dado que en el lapso probatorio ésta no logró desvirtuar en modo alguno dichos hechos, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, el señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A y de este domicilio, contra el señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado; por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) por concepto de daño material emergente; TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto de lucro cesante; el reintegro de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 992,00) por concepto del dinero que recibió la parte demandada de manera injusta a través del acuerdo reparatorio anulado e invalidado por el Tribunal penal; y de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 570,00) que fueron entregados en el año 1997 a los demandados como garantía o fianza y que hasta la fecha tampoco ha sido reintegrado.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/nm/lsm.-Exp. 18.335/2010 (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18335 en el cual el ciudadano Ramón Olivo González, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. demanda al ciudadano Carlos Desiderio Azolas y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. (DIBAUCA C.A.) POR Daños y Perjuicios y Daño Moral.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL