REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
EXPEDIENTE N° 20758/2023
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con ocasión de la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.240.942, debidamente asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 38.709, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS, constituida mediante documentado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09-02-1979, bajo el Nro. 36, folios 69 al 74, tomo I, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, siendo su última modificación estatuaria registrada ante la pre citada Oficina de Registro Público en fecha 24-10-2022, bajo el Nro. 03, folios 9 al 12, protocolo de transcripción del año 2022, cuya sede física principal se encuentra situada en el sector La Concordia, antiguo parque exposición, calle 04, casa Nro. 6-44, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 04-04-2023 fueron consignados ante éste Tribunal los recaudos necesarios para formar el expediente (f. 71).
Expone el presunto agraviado que el día jueves 23-02-2023 sostuvo de manera privada una conversación con el compañero asociado Gerson Armando Noguera Contreras, a través de audios con su teléfono personal; que accidentalmente el audio llegó al grupo de whatsap de los miembros asociados de EXPRESOS UNIDOS, en los cuales emitió unos conceptos personales en cuanto a la forma en que se ha venido llevando la administración de la asociación; que en fecha 24-02-2023 se le envía una foto donde se le dice que el control 33 debe pasar el día lunes por la oficina; que se hizo presente el día indicado y la abogada Sandra Albornoz le informó de la apertura de un procedimiento interno disciplinario por falta grave. Aduce que no se le ha permitido el derecho a la defensa; que el procedimiento plasmado en los estatutos es violatorio de toda norma legal y constitucional al establecer lapsos de imposible ejecución por su brevedad, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso.
Finalmente, solicita que se le restituya su derecho a la defensa y debido proceso; el derecho al trabajo; al ejercicio y uso de todos sus derechos en la asociación civil; el derecho a la propiedad sobre los derechos y acciones de la asociación (fs. 1 al 15).
MOTIVACION
Analizados como han sido los hechos expuestos en el escrito libelar y revisados los recaudos acompañados; el Tribunal para emitir su pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El Reglamento interno disciplinario de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS, contenido en el cuerpo del acta de fecha 03-10-2019, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 24-10-2022, regula en su artículo 11 el procedimiento disciplinario aplicable a sus asociados. A tal efecto, señala lo que sigue:
Artículo 11: “En el procedimiento disciplinario a ser seguido por el tribunal Disciplinario y el asociado, considerado éste como interesado, por estar incurso en el mismo, se seguirán las siguientes pautas: 1.- INICIO: El procedimiento se iniciará de oficio a solicitud de la junta directiva, ya sea por iniciativa propia de ésta o por solicitud personal efectuada por uno o varios asociados, o de manera directa, por solicitud efectuada ante el mismo Tribunal disciplinario por iniciativa de un número de socios equivalente al 25% de los miembros….2.- DE LA RECEPCION Y NOTIFICACION AL INTERESADO. LAPSOS: Al día siguiente de haber sido recibida la denuncia por parte del Tribunal Disciplinario, éste deberá remitir con acuse de recibo al interesado: oficio en donde se indique el procedimiento disciplinario iniciado, los hechos cuya responsabilidad presuntamente se le atribuyen y normativa infringida, indicando que dispondrá de un lapso de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación para consignar su escrito de los alegatos en descargo de la denuncia efectuada en su contra, así como las pruebas a su favor, cuyos soportes deberá anexar…3.- CONSIGNACION DE ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS: Una vez vencido el lapso para dar contestación a la denuncia por parte del interesado …se contará a partir del día siguiente, un lapso de 3 días para promoción y evacuación de pruebas…Completado dicho lapso, se iniciará la fase de conocimiento y valoración de lo contenido en el expediente por parte del Tribunal Disciplinario, para lo cual se fija un lapso de 5 días …4.- INFORME FINAL. Una vez finalizados los lapsos antes previstos, el Tribunal Disciplinario levantará informe final y definitivo el cual contendrá: a) relación detallada de las actuaciones que contiene el expediente, señalando fechas y lapsos. b) hechos tipificados como trasgresión a la normativa interna en vigencia que regula la asociación civil presuntamente cometidos por el interesado y pruebas. c) alegatos de defensa ..y pruebas invocadas a su favor. d) valoración de hechos, pruebas y normativa presuntamente infringida. e) decisión asumida por el tribunal Disciplinario..f) reconsideración y jerárquicos con indicación de lapsos para ser interpuestos por parte del interesado.- 5.- NOTIFICACION DEL INFORME FINAL: Una vez notificado el interesado de la decisión final o definitiva, se iniciará un lapso de 3 días a fin de que interponga, si lo considera pertinente el recurso de reconsideración por ante el Tribunal Disciplinario…El Tribunal Disciplinario se pronunciará dentro de los 2 días siguientes sobre la ratificación de la medida..Vencido éste último lapso, aun cuando no se hubiese efectuado pronunciamiento alguno, lo que implica que la medida se ratifica, se contará un lapso de 3 días a fin de que el interesado pueda ejercer su recurso jerárquico ante la junta directiva o asamblea de asociados…”
Consta en las actas procesales copia fotostática simple de las siguientes actuaciones:
1.- Expediente nomenclado Nro. 001-2023 correspondiente al interesado: JOSE DANIEL RIVAS MOLINA del cual se desprende:
a.- Auto de recepción de la denuncia (f. 21);
b.- memorándum de fecha 24-02-2023 suscrito por la Presidente de la junta directiva donde solicita al tribunal disciplinario la apertura del procedimiento disciplinario (f. 22);
c.- Copia de actuaciones relacionadas con la sanción de amonestación impuesta al socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA (f. 23 al 28);
d.- Comunicación de fecha 27-02-2023 suscrita por los integrantes del tribunal disciplinario donde se notifica al socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, de la apertura del procedimiento disciplinario; y de los lapsos correspondientes para que presente sus descargos y las pruebas pertinentes a su defensa (f. 29 y su vuelto);
e.- Acta de inicio del procedimiento disciplinario fechada 27-02-2023 donde consta que el socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA fue impuesto de la apertura del procedimiento disciplinario y de los lapsos para que ejerciera su derecho a la defensa (fs. 30 -31);
f.- Acta de cierre del procedimiento disciplinario en la cual se dejó constancia que el socio investigado consignó el escrito de alegatos (f. 32);
g) Escrito de descargos (fs. 33 -34);
h).- Acta de cierre del lapso para promoción y evacuación de pruebas (f. 35);
i).- Acta donde consta que se hizo entrega al socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA de la copia simple del expediente disciplinario. (fs. 36-37).
2.- Comunicación de fecha 27-03-2023 suscrita por los integrantes del Tribunal Disciplinario donde le notifican al socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, del contenido del informe final emitido por dicho cuerpo; así mismo, se le informa del inicio del lapso para ejercer el recurso de reconsideración y jerárquico, respectivamente (fs. 38 al 41).
De la sucinta relación que antecede, es claro para ésta instancia jurisdiccional que el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS, aperturó el procedimiento disciplinario con apego a lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento interno disciplinario de la asociación; consta que el socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, fue notificado de la apertura del procedimiento y de los lapsos para que presentara su escrito de descargos y de promoción de las pruebas que estimare para la defensa de sus derechos. Del mismo modo, consta del folio 38 al 41que el socio tuvo conocimiento del informe final emitido por el tribunal disciplinario contentivo de la sanción de exclusión de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS, donde además se le hace saber que contra dicha decisión, podrá interponer dentro de los 3 días hábiles siguientes recurso de reconsideración ante dicho cuerpo colegiado; y recurso jerárquico ante la asamblea de asociados (fs. 38 al 41).
En éste contexto fáctico, es forzoso arribar a la conclusión que al aquí quejoso en amparo JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, no le fue violentado su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez, que de las actas procesales se desprende inequívocamente que dispuso del lapso reglamentario para presentar sus alegatos de defensa y su escrito de promoción de pruebas, del cual, pese a haber sido notificado no hizo uso por razones que se desconocen.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Con relación a la aludida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 09 de fecha 15-02-2005, dictada en el expediente N° AA50-T-2005-000086, precisó lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
En el caso concreto que aquí se analiza, se observa que desde el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario, el socio JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, estuvo en conocimiento de los lapsos procesales de que disponía para ejercer la vía recursiva contra el acto decisorio que culminó con la sanción de expulsión; no obstante no consta en las actuaciones insertas al presente expediente que dicho socio haya utilizado las vías recursivas ordinarias para impugnar la decisión que le afecta.
Por otra parte, la situación que aduce el quejoso en amparo como lesiva a sus derechos a la defensa y debido proceso, consistente en que el procedimiento establecido en los estatutos es violatorio de la normativa legal y constitucional por establecer lapsos de imposible ejecución por su brevedad, es un aspecto que no corresponde dilucidar al juez constitucional, pues ello puede ser discutido y juzgado a través de las vías procesales ordinarias dispuestas para tales fines por el ordenamiento jurídico; admitir lo contrario implicaría que el amparo perdiera su naturaleza estricta y extraordinaria.
En consecuencia, con apego a lo dispuesto en la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional, es evidente que el presunto agraviado pudo interponer el recurso de reconsideración ante el Tribunal Disciplinario y recurso jerárquico ante la asamblea de socios, lo cual, -por razones que escapan del conocimiento de éste Juzgado-, no hizo, siendo concluyente que la acción de amparo constitucional incoada resulta en INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.240.942, con domicilio en el sector La Chucurí, vereda 3, Nro. 2-06, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS, constituida mediante documentado inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09-02-1979, bajo el Nro. 36, folios 69 al 74, tomo I, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, siendo su última modificación estatuaria registrada ante la pre citada Oficina de Registro Público en fecha 24-10-2022, bajo el Nro. 03, folios 9 al 12, protocolo de transcripción del año 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20758, en el cual el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOLINA, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS. FECHA DE ENTRADA: 10-04-2023.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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