JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora con relación a la citación de la parte demandada, lo siguiente:
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, se admite la reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 8/1/2020, incluyendo una nueva co-demandada ciudadana Milagros del Valle Álvarez Aleta; se ordenó librar nuevas compulsas. Se instó a la parte actora, a consignar las respectivas fotocopias a los fines de realizar las compulsas.
En fecha 7 de julio de 2021, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 8 de julio de 2021, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Milagros del Valle Álvarez Aleta y Dresmy Yoaly González Valero; igualmente consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana María Alexandra Álvarez.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Se acordó citar por medio de cartel a los co-demandados ciudadanos Milagros del Valle Álvarez Aleta y Dresmy Yoaly González Valero, conforme a lo ordenado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el cartel ordenado.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó dos (02) ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes. Donde aparece la publicación del cartel de citación. Por auto de la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se designó defensor ad-litem a la abogada Diamela Calderón Briceño, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. Se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombre nuevamente un defensor ad-litem.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, se dejó sin efecto el nombramiento de la Defensor Ad-litem, designada en el auto de fecha 31/10/2022 y en su defecto se designó como Defensor Ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, de los co-demandados ciudadanos Milagros del Valle Álvarez Aleta y Dresmy Yoaly González Valero, a quien se acordó notificar, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de enero de 2023, el Alguacil consignó en un (1) folio útil, recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 31 de enero de 2023, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Alguacil Temporal, informo que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 15 de febrero de 2023, se libró la compulsa de citación a la Defensor Ad-litem.
En fecha 27 de febrero de 2023, el Alguacil Temporal, consignó recibo de citación firmado en forma personal, por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte co-demandada.
En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados Milagros del Valle Álvarez Aleta y Dresmy Yoaly González Valero, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2023, los ciudadanos María Alexandra Álvarez Hernández y Dresmy Yoaly González Valero, asistidas por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, parte co-demandada en la presente causa, presentaron escrito de alegatos.
En fecha 3 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se desprende que se designó Defensor Ad-litem de los co-demandados ciudadanos Milagros del Valle Álvarez Aleta y Dresmy Yoaly González Valero, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que el Secretario Temporal fijará el cartel en la morada, oficina o negocio de los co-demandados.
En tal sentido, consciente esta juzgadora de que la citación es materia de orden público y cualquier acto que interfiera su plena y transparente genera, per se, representa un quebrantamiento de formas procesales y por cuanto se observa que se ha incurrido en irregularidad e incumplimiento de una norma que genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, que violenta además normas de orden público y en virtud de que nuestro derecho adjetivo contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, es por lo que los jueces tenemos la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacerse que sea solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Aunado a ello, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, dejó sentado:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, con relación a los efectos que tiene cualquier vicio u omisión que afecte la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, como la ausencia de citación, la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido de manera reiterada la conducta que deben asumir los administradores de justicia ante un caso de tal naturaleza, lo cual se ilustra en la sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2016-000332 en fecha 13 de enero de 2017, según la cual:
“….las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, la subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
En consecuencia, en virtud de que la citación de la parte demandada es materia de orden público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; resulta forzoso y necesario reponer la presente causa al estado en que se encontraba para del día 16 de septiembre de 2022, en el sentido que el Secretario Temporal fije cartel de citación en el domicilio de la co-demanda ciudadana Milagros del Valle Álvarez Aleta, a los fines de cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; con la consecuente nulidad de lo actuado a partir del folio 76 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 89 al 95. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Secretario Temporal fije en la morada, oficina o negocio de la co-demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ ALETA, el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 76 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 89 al 95.
Con respecto a los co-demandados ciudadanos María Alexandra Álvarez Hernández y Dresmy Yoaly González Valero, se tienen formalmente citados en la presente causa, con el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023, que corre inserto a los folios 89 al 93.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.D. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. 20349/2020 MCMC/Sr. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL NC 20349/2020 EN EL CUAL INVERSIONES CIMA 1973 C.A. REPRESENTADA POR SU DIRECTOR ING. LUIS FERNANDO MORENO ARIAS DEMANDA A LOS CIUDADANOS MARÍA ALEXANDRA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, DRESMY YOALY GONZÁLEZ VALERO Y MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ ALETA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA).
LUIS SEBASTIANMENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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