EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 04 de abril de 2023.-
212° y 164°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FORSITH POVEDA GABRIEL JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.232.310, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, con Inpreabogado Bajo el Nro. 64.164, con domicilio procesal en la carrera11 con calles 15 y 16 Edificio Antiguo Cinelandia, oficina 1, La Romera San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DAZA DE FORSITH YERTIZA MARLENY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.010, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 141.175, con domicilio procesal carrera 2, con calle 5, centro profesional Forum, oficina B-11.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 22.238-16
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de noviembre del año 2015, inserta en los folios (01 al 04 vto), la parte demandante manifestó: Que se divorcio de quien era su cónyuge ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH por ruptura prolongada de la vida en común en fecha 06 de abril de 2015, que habiéndose disuelto el vinculo matrimonial que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal que existe entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y que como no ha sido posible avenimiento en relación a la mencionada liquidación y partición, es que procede a demandar la partición. Que los bienes que integran la comunidad son un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Los Capachos, un vehículo automotor, las prestaciones sociales correspondientes al cincuenta por ciento de cada uno de los conyugues, todos los enseres, bienes muebles, artefactos eléctricos, equipos de computación y demás que conforman el hogar que el día de hoy aduce solo habita la demandada. Alega que el inmueble constituido por un apartamento fue habitado por él desde que contrajo matrimonio y que fue ahí donde ambos fijaron su domicilio conyugal y que durante el tiempo de casados y de convivencia en el inmueble se realizaron mejoras donde participo con su patrimonio incrementando así el valor del inmueble con dinero proveniente de la comunidad conyugal por tal motivo es que incluye dentro de la comunidad conyugal el mencionado bien ya que forma parte de la misma.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha03 de febrero de 2016, inserta en el folio (20), se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación de la demandada YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.099.010, domiciliada, en el Municipio Capacho Nuevo, Urbanización Los Capachos, bloque 9, N°01-02 del Estado Táchira, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho luego de que conste en el expediente su citación. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 suscrita por el alguacil del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD (flo. 29) deja constancia que le fue imposible practicar la citación a la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 (flo. 37) del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD acuerda librar cartel de citación para que sea fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la demandada y otro cartel igual que se publicara por la presa.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016 (flo. 38) suscrita por el ciudadano GABRIL FORSITH asistido por el abogado Kelvyn Villa recibe cartel de citación para ser publicado.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016 (flo. 39) suscrita por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ actuando con el carácter de representante judicial del demandante consigna ejemplares de los diarios.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016 (flo. 41) del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD acuerda agregar carteles.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016 (flo. 42) suscrito por la secretaria del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016 (flo. 45) del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD deja constancia que ha sido cumplida la comisión conferida y en consecuencia remite con oficio N°612 al comitente.
Mediante oficio Nro. 612, inserta en el folio (44), recibido por ante este Tribunal el 16 de septiembre de 2016, procedente por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, remitió el presente oficio manifestando que la Comisión de citación fue Cumplida.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 (flo. 45) suscrita por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ apoderada judicial de la parte demandante solicita nombramiento de defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 (flo. 46) se designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (flo. 47) suscrita por la abogada Dayana Estupiñan acepta el cargo de defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (flo. 48 vto) suscrita por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ donde solicita se realice boleta de citación para la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 (flo. 50) suscrita por el Alguacil de este Juzgado deja constancia que la compulsa de citación fue firmada por la ciudadana DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, inserto en el folio (53 vto), la defensora ad-litem de la parte demandada como punto previo informa que no fue posible ubicar a su defendida y procede a invertir la carga de la prueba con la contestación de rechazo genérico y especifico de la de demanda de partición. Como defensa de fondo niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de su defendida tanto en los hechos, como en el derecho, y se opone a la partición.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017, inserta en los (fls. 82 al 85 vto), la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
1) sentencia definitiva y firme de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06 de abril de 2015. 2) documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira de fecha 25 de enero de 2005. 3) documento protocolizado por ante Registro de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira consistente en ampliación de crédito. 4) contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito efectuado entre caja de ahorro y préstamo de los trabajadores del banco bicentenario y la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DEFORSHIT de fecha 05 de octubre de 2005 autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2011.
INFORMES.
1) A la caja de ahorro y préstamo de los trabajadores y trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO).
2) A la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira.
3) Al departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta.
4) Al departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario.
5) Al Banco Bicentenario Banco Universal C.A.
INSPECCION JUDICIAL.
1) Al inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Capachos, bloque 9, N° 01-02 del Municipio Independencia del estado Táchira, corre inserta al (flo. 109) acta de inspección judicial de fecha 20 de junio de 2017, en la cual se deja constancia que la misma quedo infructuosa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, inserta en los (fls. 54 y 55), la abogada en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
1) Copia simple de documento público de propiedad de fecha 21-01-2005, 2) copia simple de acta de matrimonio de fecha 15 de abril de 2005 ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Táchira. 3) copia simple de cronograma de plan de pagos. 4) copia simple de recibos de pago realizados a nombre de la ciudadana YERITZA MARLENY DE FORSITH. 5) copia simple de constancia de finiquito de la ciudadana YERITZA MARLENY DE FORSITH. 6) copia simple de sentencia de divorcio de fecha 06 de abril de 2015.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 26 de mayo de 2017, inserta en los folios (100 y 101 vto) el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de la parte demandante ni demandada.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusiera el ciudadano GABRIEL JOSE FORSITH POVEDA, en contra de la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORTSHIT, por cuanto arguye el demandante que se divorcio de quien era su cónyuge ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH por ruptura prolongada de la vida en común en fecha 06 de abril de 2015, que habiéndose disuelto el vinculo matrimonial que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal que existe entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y que como no ha sido posible avenimiento en relación a la mencionada liquidación y partición, es que procede a demandar la partición.
Por su parte, la defensora ad Litem de la demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en contra de su defendida.
Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los (flos. 7 al 11 vto) marcado con la letra “B”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de sentencia definitiva y firme de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06 de abril de 2015, de la cual se observa que fue declarada con lugar, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GABRIEL JOSE FORSITH POVEDA y YERITZA MARLENY DAZA FORSHIT.
A la documental inserta a los (flos. 12 al 17 vto) marcado con la letra “C” por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira de fecha 25 de enero de 2005, en cual se evidencia la venta de un inmueble consistente en apartamento entre JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ VALAGUERA y YERITZA MARLENY DAZA PEÑA.
A la documental inserta a los (flos. 86 al 95 vto) marcado con la letra “D” por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de documento protocolizado por ante Registro de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira consistente en ampliación de crédito, de fecha 06 de diciembre de 2013. En el cual se observa en la clausula primera del mismo que el dinero que fue dado en calidad de préstamo al deudor hipotecario será utilizada exclusivamente para mejoras de su vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el primer piso, del bloque N°9, que forma parte de la Urbanización Los Capachos situado en jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira. Así mismo se observa que el ciudadano GABRIEL JOSE FORSHIT POVEDA en su carácter de cónyuge de la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT da su consentimiento.
A la documental inserta a los flos (18 y 19 vto) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito efectuado entre caja de ahorro y préstamo de los trabajadores del banco bicentenario y la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DEFORSHIT de fecha 05 de octubre de 2011 autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2011. En el cual se observa que la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT es el comprador-deudor cedido (asociado). Y el ciudadano GABRIEL JOSE FORSITH POVEDA figura como cónyuge de la parte.
A los (flos. 117 al 131 vto) corre inserto informe de CAPREBICENTENARIO de fecha 05 de septiembre de 2017, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:
“(…) le informo que a la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT le fue otorgado un préstamo en fecha 05 de octubre de 2011(…) para la adquisición de un vehículo (…) que la asociada cancelo el crédito en su totalidad con sus respectivos intereses (…) tal como se evidencia en constancia de finiquito de fecha 28 de junio de 2016 (…)”.
A los (flos. 134 al 136) corre inserto informe de departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario de fecha 29 de septiembre de 2017, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:
“(…) en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, remite certificación del cargo de ejecutiva de servicio que desempeña la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA PEÑA (…) en la cual se evidencia la fecha de ingreso y el tiempo de servicio que tiene en esta institución financiera (…)”. Fecha de ingreso 28/01/2002, estatus activo (15 años de antigüedad aproximadamente)”.
A los (flos. 137 al 141 vto) corre inserto informe departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario de fecha 28 de junio de 2017, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:
“(…) que la usuaria YERITZA MARLENY DAZA DE FORSHIT posee tres (3) créditos (…) bajo la descripción de adquisición de vivienda con cuotas especiales quincenales, por adquisición de vivienda bajo cuotas mensuales y bajo mejoras de vivienda principal (…) los prestamos antes mencionados se encuentran en estatus vigente (…)”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta (flos. 56 al 60) de la cual se desprende Copia simple de documento público de propiedad de fecha 25-01-2005, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 12 al 17), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta al (flo. 64 vto) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de acta de matrimonio No. 027 de fecha 15 de abril de 2005 ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Táchira.
A la documental inserta a los (flos. 65 al 71 vto) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de cronograma de plan de pagos emitida por el BANCO BICENTENARIO a nombre de YERITZA DAZA PEÑA de fecha de apertura 30/04/07 de fecha de vencimiento 28/02/35, de fecha de apertura 30/04/07 y de fecha de vencimiento de 30/06/35, y de fecha de apertura de 06/12/13 y de fecha de vencimiento 06/12/23.
A la documental inserta a los (flos. 72 y 73) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de recibos de pago realizados a nombre de la ciudadana YERITZA MARLENY DE FORSITH de fecha 04-12-2012 y 14-04-2016 del Banco Bicentenario.
A la documental inserta al (flo. 74) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de constancia de finiquito de la ciudadana YERITZA MARLENY DE FORSITH suscrita por CAPREBICENTENARIO de fecha 28 de junio de 2016.
A la documental inserta a los (flos. 75 al 81) de la cual se desprende; copia simple de sentencia de divorcio de fecha 06 de abril de 2015, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los (flos. 7 al 11 vto) marcado con la letra “B”, la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
El demandante consignó Sentencia de divorcio, de fecha 06 de abril de 2015, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se evidencia la unión del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observa este Tribunal, que si bien la parte actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que los bienes muebles e inmueble, se obtuvieron durante la comunidad conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismo fueron debidamente identificados, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
Asimismo la demandada, demostró con pruebas fehacientes en autos, que el inmueble consistente en un apartamento, no entra en la partición debido que lo obtuvo en soltería tal como se evidencio en las documentales, inserta en los folios (56, al 65), de modo que los bienes de partición son; las bienhechurías del inmueble y el vehículo antes descrito; a su vez manifestó la actora que el vínculo matrimonial empezó en fecha 15 de abril del año 2005, finalizando el 06 de abril de 2015, según Sentencia de Divorcio Definitiva, emitida por el Tribunal de Municipio de Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de que los bienes obtenidos dentro de la comunidad concubinaria es las bienhechurías del inmueble, y un (01) bien mueble (vehículo), y las prestaciones sociales de la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, desde el 15 de abril de 2005 al 06 de abril de 2015, ya que según informe emitido por el departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario de fecha 29 de septiembre de 2017, la fecha de ingreso fue el 28/01/2002 y el tiempo de servicio que tiene en esa institución financiera, estatus activo (15 años de antigüedad aproximadamente), que debe procederse a la liquidación y partición sobre el Cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los intervinientes en este juicio, Así se establece.
Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse Parcialmente Con Lugar, sin que éste Tribunal pueda condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE FORSITH POVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.310, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, venezolana, mayor de edad, hoy en día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.099.010, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, obtenidos en el matrimonio, una (01) bienhechurías del bien inmueble consistente en un apartamento con el área del terreno que ocupa en la forma y proporción establecidas en el documento de condominio que más adelante se cita, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (61,50 Mts2); edificado con estructura de concreto armado, techo de losa de entrepiso, paredes de bloque de arcilla, piso de cemento; constante de sala-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, un (01) baño y pasillo interior; ubicado todo en la Urbanización Los Capachos, Bloque 9, N°01-02, sin numero catastral, Municipio Independencia del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con fachada norte, escalera y área de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 01-01; OESTE: con el apartamento N°01-01 del bloque 10; TECHO: con piso del apartamento N°02-02; PISO: con techo del apartamento N° 00-02. Dicho apartamento representa un porcentaje de 8.333% del valor atribuido al edificio, según consta de documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho Estado Táchira, el 01 de junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo VI, Protocolo 1ro. El mismo siendo protocolizado en fecha 25 de enero de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Liberta e Independencia, inscrito bajo el N° 46-A, Tomo UNO, folios 204/208 correspondiente al año 2005 y un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: data: nuevo, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO, Placa: AC199PS, Marca: KIAT, Modelo: RIO LS105L M/T A/A; Año de fabricación: 2010, AÑO MODELO: 2011; serial N.I.V: 8LCDC2232BE022563; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC2232BE022563, SERIAL CHASIS: 8LCDC2232BE022563, SERIAL MOTOR: A5D394081, autenticado por Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 01 de diciembre de 2011, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte, las prestaciones sociales de la ciudadana YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, venezolana, mayor de edad, hoy en día divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.099.010, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Dada la naturaleza de LA CONTROVERSIA, no hay expresa condenatoria en costas, por no haberse materializado el supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a notificar las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días de abril de Dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. José Agustín Pérez Villamizar. El Juez Provisorio, (fdo), Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario temporal, (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JMCZ/Jarf.-. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02: 00 de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.238-16 del juicio seguido por FORSITH POVEDA GABRIEL JOSE, contra DAZA DE FORSITH YERITZA MARLENY, por PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, fecha de entrada: 03 de febrero de 2016”. Debidamente autorizadas por la ciudadana Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal
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