REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Abril de 2023
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Dianora Del Carmen Bárcenas Niño, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.006.907, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.603 y 244.848. (fl. -11-).

PARTE QUERELLADA: Elizabeth Semidey Sosa Y Pedro Valentín Rangel Nieto, venezolano (a), mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-3.308.561 y 29.937.725, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Hermann Hanssen Muncker y José Leonardo Duran García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.918 y 89.934. (fl. -14-).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: Nº 23.354/2023.-

PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:

En fecha 02/03/2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -03- folios útiles y -05- folios útiles de recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el (la) ciudadano (a) Dianora Del Carmen Bárcenas Niño, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.006.907, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.603, en contra de los ciudadanos Elizabeth Semidey Sosa Y Pedro Valentín Rangel Nieto, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.308.561 y 29.937.725, por Interdicto De Amparo A La Posesión Por Perturbación, mediante el cual Alega:

“…ciudadano Juez, resulta ser que yo y mi grupo familiar, en especial mi madre y mi hija adolescente, somos ocupantes, tenedoras, poseedoras, detentadoras y habitantes del inmueble ubicada sobre las parcelas 21, 22 y 23 de la referida urbanización Pomarrosa, inmueble el cual estaba siendo adquirido en compra por mis hermanos de nombra; Ronmy Samiel Altuve Niño y Raúl Gregorio Bárcenas Niño.
Ahora bien, por cuanto la compra no se concreto en virtud que, como cosa rara en Venezuela, los vendedores, siempre quieren mas y a la final retractan, a pesar que se les había dado una fuerte cantidad de dinero, y por cuanto mi hermano Raúl Gregorio también se fue del país y ambos no pudieron accionar el Cumplimiento de Contrato o la Resolución por Daños y Perjuicios, los abogados intervinientes de la negociación, se han dado la tarea de amenazarme a mí, a mi hija y a mi mama que nos van a desalojar, presuntamente actuando ellos en nombre de las ciudadanas Elizabeth Semidey Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.-3.308.651 y por el ciudadano Pedro Valentín Rangel Nieto quien es venezolano, hoy día mayor de edad, de quien no tengo forma de conseguir su número de cedula, pero que había estado actuando a través de su madre Valentina Coromoto Nieto, mientras él era menor de edad, pero sé que frente a ese intento de desalojo de vivienda dado que no se había concretado la compra que hacían mis hermanos, se intento un procedimiento administrativo ante la SUNAVI-TACHIRA, en la que solo accionada la primera de las nombradas a mis hermanos, obviándose agotar esa vía administrativa hacia mi persona y hacia mi madre, pues ambas somos como tal, sujetos de garantías y derechos constitucionales y no se nos pueden violar o trasgredir, derechos y garantías constitucionales y legales, sobre todo en aquellas leyes sociales que ameritan una observación por ser de carácter de orden publico constitucionales.

Ahora bien, independientemente de las acciones que ellos llevaron de las que poco se, ya que soy una persona delicada de salud desde hace algunos años, yo que soy una persona delicada de salud desde hace algunos años, yo personalmente he sido notificada por personas que no conozco y que dicen actuar en nombre de Elizabeth Semidey Sosa y Pedro Valentín Rangel Nieto, a principios de este año 2023, lo cual me ha causado alteraciones de los nervios, sin embargo y a los fines de evitar vías de hecho, invocando la protección que me ofrece el derecho, mi mama acudió a un abogado para que me asistiera y me hiciera dar a conocer como sujeto de derechos y garantías no solo constitucionales sino también legales y pedir que judicialmente se me ampare en ese posesión que ostento de dicho bien inmueble…”

El actor fundamenta la presente acción en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Seis Mil Ocho Bolívares (Bs. 6.008,00), equivalente a Quince Mil Veinte Unidades Tributarias (U.T 5.020), estimada al valor actual de la unidad tributaria de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), expresado en Bolívares Digitales SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500,00.)…”.

Recaudos consignados junto con el escrito de demanda:
• Justificativo de testigos emitido por ante la notaria Publica Tercera de San Cristobal del Estado Táchira, inserto a los folios -04- al -07-;
• Constancia de Residencia emitido por el consejo comunal “Mercedes Tropical” de la Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira, inserta a los folios -08-.

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2023 inserta al folio -10-, Este Tribunal admitió la presente demanda y Decretó a favor de la ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.006.907; el Interdicto de Amparo a la Posesión que tiene sobre un inmueble edificado sobre las parcelas 21,22 y 23 de la Urbanización Pomarrosa , Avenida Universidad Sector La Blanca, Pueblo Nuevo parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira y dispone que dicha ciudadana continúe como poseedora legítima de dicho inmueble, exhortando a su vez a los ciudadanos Elizabeth Semidey Sosa venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.308.651 y Pedro Valentín Rangel Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-29.937.725, en su condición de parte querellada, abstenerse de perturbar la posesión decretada; hasta que el Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva. Ordenándose la notificación respectiva de conformidad con lo estipulado a la norma adjetiva vigente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/03/2023, la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.006.907, con el carácter de parte Querellante, otorgó Poder Apud Acta a los Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro con Inpreabogado Nº 78.603 y 244.848, respectivamente. Folio -11-.-

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Elizabeth Semidey Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-3.308.651 y Pedro Valentín Rangel Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-29.937.725, con el carácter de parte querellada, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Hermann Hanssen Muncker y José Leonardo Duran García con Inpreabogado Nº 82.918 y 89.934 respectivamente; folio -14-.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De La Parte Querellante:

Mediante escrito de fecha 27/03/2023, la parte Querellante promovió Pruebas, contenidas de la siguiente manera:

“…ciudadano Juez, ratifico las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar, en especial el Justificativo de testigos, presentado junto al escrito libelar y la carta de residencia de fecha 03 de marzo de 2023, inserta en original al folio 8 del presente expediente, con el objeto de demostrar que mi representada la querellante de autos, es detentadora, poseedora y reside en el inmueble descrito en autos, esto es el ubicado sobre las parcelas 21, 22, y 23 de la Urbanización Pomarrosa ubicada en la Avenida Universidad, sector La Blanca, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira de esta ciudad de San Cristobal.
Igualmente a los fines de darle validez a esa declaración realizada, promovemos como pruebas de ratificación la testimonial de los ciudadanos Mariley Karine contreras de Sánchez y Dibey José Urdaneta Viloria quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V.-12.231.133 y V.- 9.355.963, de este domicilio y civilmente hábil, para lo cual solicito al Tribunal fije fecha y hora para la evacuación de dichas testimoniales.

Ergo de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección del Inmueble edificado sobre las parcelas 21, 22 y 23 de la Urbanización pomarrosa ubicada en la avenida Universidad sector La Blanca, pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal, Estado Táchira de esta ciudad de San Cristobal , para que se deje expresa constancia de las personas mayores de edad que tienen sus residencia fija en dicho inmueble desde hace más de diez (10) años, con el objeto de demostrar la posesión de inmueble de parte de mi representante…”

En fecha 28/03/2023 mediante auto dictado por Este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se ordenó agregar las pruebas presentada por la parte querellante, Admitiéndose las mismas, asi mismo fijó las testimoniales y la Inspección Judicial promovida. Folio -18-.

En fecha 30/03/2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte querellante; folio -19-.

En fecha 03/04/2023, fijado el día para llevar a cabo el acto de evacuación de la testimonial de Mariley Karine Contreras de Sánchez, promovido por la parte querellante, se Declaración Desierto el mismo por inasistencia del referido testigo; y previa solicitud de la parte interesada y promovente se Acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas y se fijo nuevamente oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Mariley Karine Contreras de Sánchez. Folio -20-.

En fecha 03/04/2023 se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Urdaneta Viloria Edibey José, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -20-.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 03/04/2023 la parte Querellada promovió pruebas, contenida de la siguiente manera:

“…Capítulo I de las Pruebas Documentales:
a) Copia certificada de la Sentencia de fecha 14/08/2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Reivindicación en expediente signado con el Nº 40.093, donde la parte actora es la ciudadana Elizabeth Semidey Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.- 3.308.651 y Pedro Valentín Rangel Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-29.937.725 en ese momento representado por su progenitora ciudadana Valentina Coromoto Nieto Duque venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.459.548 y de la parte demandada son los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño; constante de -14- folios y marcada con la letra “A”.
b) Copia certificada de la Sentencia de fecha 05/02/2018, dicte por el Juzgado Superior del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya parte recurrente los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño, en expediente signado con el Nº 594 y la parte recurrida la ciudadana Elizabeth Semidey Sosa y el entonces adolescente Pedro Valentín Rangel Nieto en ese momento representado por su progenitora Valentina Coromoto Nieto Duque. Constante de -37- folios útiles, marcado con la letra “B”.
c) Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 07/08/2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, cuya parte recurrente los ciudadanos: Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño, en el expediente con el Nº 18.236 y la parte recurrida la ciudadana Elizabeth Valentín Rangel Nieto, y el entonces adolescente Pedro Valentín Rangel Nieto en ese momento representando por su progenitora ciudadana Valentina Coromoto Nieto Duque. Constante de -25- folios útiles marcadas con la letra “C”.
d) Copia fotostática certificadas de la notificación de fecha 07/03/2019 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -03- folios útiles, marcada con la letra “D”.-
e) Copia fotostática certificada del auto de fecha 19/11/2019 y boletas de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -06- folios útiles marcada con la letra “E” y “F”.
f) Copia certificada del auto de fecha 20/06/2022 y las correspondientes boleta de notificación por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signado con el Nº 40.093 del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Constante de -05- folios útiles marcada con la letra “G” y “H”.
g) Copia certificada de la Inspección Judicial practicada en el Inmueble objeto de esta controversia, en fecha 19 de Septiembre de 2022 por la demanda de Acción Reivindicación en el expediente signado con el Nº 40.093 realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -04- folios útiles, marcada con la letra “I”.-
h) Copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de Febrero de 2023 en demanda de Acción Reivindicatoria en expediente signado con el Nº 40.093 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. constante de -03- folios útiles, marcada con la letra “J”.
i) Copia fotostática certificada del libelo de querella consistente en Interdicto de Amparo a la Posesión, realizada por la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.394.546, quien es la progenitora de la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño auto de admisión de fecha 25/10/2019 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 53.499. Constante de -10- folios útiles, marcada con la letra “K”.
j) Copias fotostática certificada de la decisión de fecha 26/01/2022 causa querella consistente en Interdicto de Amparo a la Posesión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en expediente signado con el Nº 53.499. Constante de -02- folios útiles marcada con la Letra “L”.
k) Copia certificadas de la decisión de fecha 06 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecutor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, signado con el Nº 53.499. Constante de -02- folios útiles, marcada con la letra “LL”.-
l) Copia Certificada de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2019 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el expediente Nº 53.500. constante de -03- folios útiles marcada con la letra “M”.
m) Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2022 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente signado con el Nº 53.500. Constante de -01- folio útil marcada con la letra “N”.
n) En fecha 03/04/2023 mediante auto dictado por Este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se ordenó agregar las pruebas presentada por la parte querellada, Admitiéndose las mismas, Folio -143-…”

En fecha 04/04/2023 se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Contreras de Sánchez Mariley Karine, promovida por la parte querellante, folio -144- y vuelto.

ALEGATOS FINALES
De la parte Querellada:
Mediante escrito de fecha 11/04/2023, inserta a los folios -145- al -149-, la parte querellada presenta escrito de alegatos finales.

De la parte Querellante:
Mediante escrito de fecha 18/04/2023, inserta a los folios -150- al -151-, la parte querellante presenta escrito de alegatos finales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce Este Juzgado en primer grado de Jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION, interpusiera por la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño en contra del ciudadano Elizabeth Semidey Sosa y Pedro Valentín Rangel Nieto; por cuanto arguye el querellante que los querellados a través de sus abogados presuntamente se han dato la tarea de amenazarla, a ella a su hija y a su madre biológica que los van a desalojar del inmueble, que ha sido personalmente notificada por personas que no conoce y que dicen actuar en nombre de los querellados causándole alteraciones de los nervios. Que como quiera que a la ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño, se le está violando derechos y garantías constitucionales y legales, siendo poseedora del inmueble a reivindicar y n siendo llamada al juicio ni siquiera como tercera, es que ella se encuentra legitimada por la ley para interponer el Interdicho de Amparo a la Posesión.

Por su parte los querellados argumentaron la negativa, rechazo y contradicción de la presente querella por ser falsos los hechos narrados, ya que los ciudadanos Elizabeth Semidey Sosa y Pedro Valentín Rangel Nieto son propietarios de la totalidad de los derechos y acciones reales del inmueble ubicado en la Urb. Pomarrosa, en virtud de que el referido inmueble los heredaron en partes iguales. Que con las evidencias aportadas en copias fotocopias certificadas de los diversos procesos judiciales incoados en el Circuito Judicial de Protección, cada vez que se realiza una notificación de desalojo o Inspección judicial al inmueble, los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño, ya identificado, actuando en concierto con su progenitora Smirth Naybe Niño Salina, ya identificada, y su hermana ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño, realizan una demanda o una solicitud a los fines de dilatar el proceso de Acción Reivindicatoria que está en etapa de ejecución de sentencia, conociéndose esto en el mundo jurídico como fraude Procesal. Que la parte querellante siempre han actuado apegados a derecho, utilizando los canales regulares, nunca ha utilizado vías de hecho y se han defendido de todos los procedimiento incoados en su contra. Que esta Querella Interdictal la incoaron solo para continuar dilatando la ejecución de sentencia de la Acción Reivindicatoria. Que desde el día 23/11/2016 que se intento la acción Reivindicatoria ha transcurrido más de 6 años , aunado al hecho que la primera notificación de ejecución voluntaria para el desalojo fue en fecha 25 de marzo de 2019, han transcurrido más de 4 años y si el querellante de verdad vivía en el inmueble objeto de esta controversia debió intentar esta querella en un plazo no mayor a un año contados desde la supuesta perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y porque no lo intento en ese omento sencillamente porque no son cierto los hechos narrados en el libelo de querella interdictal.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De Las Pruebas De La Parte Querellante:

A la documental inserta al folio -04- al -06-, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: Justificativo de testigo emitido por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristobal del Estado Táchira. Mas sin embargo, esta apreciación, aún cuando fue rebatida por la parte querellada, se tiene sólo como un indicio, pues debe adminicularse con las demás pruebas, que forman el acervo probatorio evacuado por las partes.

A la documental inserta al folio -07- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple de la cedula de Identidad de la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño.

A la documental inserta al folio -08-, por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Mercedes – Tropical” parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira, donde hacen constar que la ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.006.907, esta residenciada en la Avenida Universidad casa Nº 21 Urb. “Pomarrosas” San Cristobal Estado Táchira , zona postal 5001 en Pueblo Nuevo parte baja , perteneciente al Ámbito Geográfico del consejo Comunal Mercedes Tropical desde hace Diez -10- años.

A la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 30/03/2023, en el cual se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble ubicada en la Urbanización Pomarrosa, en la Avenida Universidad sector La Blanca, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira, la cual solo estuvo presente la parte querellante ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño debidamente asistida por su abogado apoderado Carlos Augusto Contreras con Inpreabogado Nº 78.603, dejándose constancia que no hizo acto de presencia la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De Igual manera se dejó consta del único particular promovido por la parte Querellante:

“…procede a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble , la cual consta de una vivienda unifamiliar y con anuencia de la querellante ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño se pudo percatar que la misma se encuentra habitada por la misma. Igualmente y previo recorrido por todas las aéreas que conforman el inmueble y haciendo valer lo que determina la Inspección Judicial en la apreciación de los 5 sentidos(vista, oído, gusto tacto y olfato) se pudo evidenciar que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y conservación, pudiendo dejar constancia que en la misma al momento de la presencia de este Juzgador se evidencio que habían dentro del inmueble cuatro persona desempeñando actividades propias del hogar, las cuales se identificaron como Klendy Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 25.633.512 quien manifestó desempeñarse como aseadora, la ciudadana Ana Yuleida Molina Alviarez, titular de la cedula de identidad Nº 9.222.372, quien manifestó ser ama de llaves y la ciudadana Agdy Lourdes Zeno, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.779.710 y quien manifestó ser familiar en tercer grado de afinidad (tía política) y en este estado la ciudadana Dianora Bárcenas expuso que hacia vida dentro del inmueble con su señora madre y demás familiares, asi como del personal contratado para los oficios del hogar. Cabe destacar que la señora ut supra y a identificada tiene posesión del inmueble por lo que ella misma permitió el acceso a la vivienda, haciéndose un recorrido por las diferentes aéreas y evidenciándose enseres propios del hogar asi como artículos de uso personal, indumentaria y vestimenta propias de la querellante asi como del personal previamente identificado que hace vida dentro del inmueble…”

Este Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1428 del Código Civil. Mas sin embargo, esta apreciación, aún cuando fue rebatida por la parte demandada, se tiene sólo como un indicio, pues debe adminicularse con las demás pruebas, que forman el acervo probatorio evacuado por las partes.

A la testimonial inserta en al vuelto del folio -20-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración del ciudadano Urdaneta Viloria Edibey José venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.355.963, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:
“…Primera Pregunta ¿diga el Testigo el testigo si reconoce la firma estampada en la documental inserta a los folios 5 y 6, específicamente al vuelto del folio -06-, consistente de justificativo de Testigo evacuado ante la notaria publica tercera de San Cristobal de fecha 02 de Marzo del presente año? Contesto: “si en mi firma y la reconozco como mía”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la perturbación se inicio al principio de este año de 2023? Contesto: “ si me consta”; Tercera Pregunta ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuanto tiempo tiene la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño, ocupando el inmueble edificado en las parcelas 22,23 y 24 de la Urb. Pomarrosas de esta ciudad de San Cristobal?. Contesto: “más de 10 años”…”

A la testimonial inserta en al vuelto del folio -144-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración de la ciudadana Contreras de Sánchez Mariley Karine, titular de la cedula de Identidad N V.- 12.231.133, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si reconoce la firma estampada en la documental inserta a los folios 5 y 6, específicamente anverso del folio -06-, consistente de justificativo de testigo evacuado ante la notaria publica tercera de San Cristobal de fecha 02 de Marzo del presente año? Contesto: “si es mi firma y la reconozco como mía”; Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la perturbación se inicio al principio de este año de 2023”;contesto: “si me consta; Tercera pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuanto tiempo tiene la ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño ocupando el inmueble edificado en las parcelas 22,23 y 24 de la urb. Pomo rosas de esta ciudad de San Cristobal? Contesto: “10 años”;. En este Estado pasa a repreguntas la parte Querellada de la siguiente Manera: Primera pregunta: ¿Diga la testigo que entiende por perturbación? En este Estado solicita la palabra la parte Querellante y expone: ciudadano Juez solicito que releve a la testigo de contestar la pregunta en virtud que ella no se ha identificado como abogada y desconoce las instituciones legales, sin embargo que el tribunal ordene contestarla que lo haga a su entender de que es perturbación, es todo”. En este Estado toma la palabra la parte Querellada y expone: ciudadano Juez la pregunta que estoy haciendo es una pregunta clara y concisa acorde a la forma de preguntarle a los testigos establecida en el código de procedimiento civil y lo hago ya que la testigo afirma que de inicio del año 2023 se ha perturbado a la querellante en la posesión del inmueble por tal motivo ratifico la pregunta y pido que la testigo la conteste. Es todo. El Juez No da ha lugar la objeción y ordena a la testigo a contestar. Contesto: para mí la perturbación es cuando constantemente a una persona la acosan, la esta fustigando, es mi concepto de perturbación. ¿Diga la testigo de que forma la acosa el ciudadano Pedro Valentín o la ciudadana Elizabeth Semidey propietario del Inmueble a la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño? Contesto: “soy vecina, de la urbanización, yo no veo ningún tipo de perturbación, estoy sirviendo de testigo que conozco a Dianora desde hace 10 años…”.-

De Las Pruebas De La Parte Querellada:

A la documental inserta al folio -27- al -40- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de la Sentencia de fecha 14/08/2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Reivindicación en expediente signado con el Nº 40.093, donde la parte actora es la ciudadana Elizabeth Semidey Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.- 3.308.651 y Pedro Valentín Rangel Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-29.937.725 en ese momento representado por su progenitora ciudadana Valentina Coromoto Nieto Duque venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.459.548 y de la parte demandada son los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño; constante de -14- folios y marcada con la letra “A”. En donde la parte aquí querellada intentaron demanda de Acción Reivindicatoria para ser restituidos en el inmueble de esta controversia, donde el Tribunal de Juicio resolvió:
“…Primero: Declaro con lugar la acción reivindicatoria, interpuesta por la parte actora; Segundo: se Ordeno a los demandados, ya identificados a restituir y entregar de forma inmediata el inmueble objeto de esta controversia, libre de personas, animales y cosas. Tercero: se condenó en costas a la parte de demandada…”

A la documental inserta al folio -41- al -77- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de la Sentencia de fecha 05/02/2018, dictado por el Juzgado Superior del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya parte Recurrente son los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño, en expediente signado con el Nº 594 y la parte Recurrida la ciudadana Elizabeth Semidey Sosa y el entonces adolescente Pedro Valentín Rangel Nieto en ese momento representado por su progenitora Valentina Coromoto Nieto Duque. Constante de -37- folios útiles, marcado con la letra “B”. Sentencia que fue ratificada por el Tribunal Superior en todas y cada una de sus partes, y entre otras cosas declaró restituir el inmueble objeto de esta controversia, se condena en consta a la parte demandada.

A la documental inserta al folio -78- al -102- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 07/08/2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, cuya parte recurrente los ciudadanos: Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño, en el expediente con el Nº 18.236 y la parte recurrida la ciudadana Elizabeth Valentín Rangel Nieto, y el entonces adolescente Pedro Valentín Rangel Nieto en ese momento representando por su progenitora ciudadana Valentina Coromoto Nieto Duque. Constante de -25- folios útiles marcadas con la letra “C”. El cual entre otras cosas declaró sin lugar el Recurso de Casación y se confirma la decisión impugnada, se condena en costas a la parte demandada, quedando la sentencia proferida en primera Instancia definitivamente firme.

A la documental inserta al folio -103- al -105- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificadas de la notificación de fecha 07/03/2019 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -03- folios útiles, marcada con la letra “D”. Donde les informan a los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño (hermanos de la querellante) que tienen 3 días contados a partir de que conste en auto la boleta de notificación, para realizar la ejecución de la sentencia de forma voluntaria.

A la documental inserta al folio -106- al -111- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada del auto de fecha 19/11/2019 y boletas de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -06- folios útiles marcada con la letra “E” y “F”. Donde el Tribunal de conformidad con la ley Contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda, suspende la causa por -120- días.

A la documental inserta al folio -112- al -116- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada del auto de fecha 20/06/2022 y las correspondientes boleta de notificación por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signado con el Nº 40.093 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Constante de -05- folios útiles marcada con la letra “G” y “H”. Donde el Tribunal les notifica a los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño (hermanos de la querellante), del cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por motivo de Reivindicación.

A la documental inserta al folio -117- al -120- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de la Inspección Judicial practicada en el Inmueble objeto de esta controversia, en fecha 29 de Septiembre de 2022 por la demanda de Acción Reivindicación en el expediente signado con el Nº 40.093 realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda de Acción Reivindicatoria en el expediente signad con el Nº 40.093. Constante de -04- folios útiles, marcada con la letra “I”.- donde el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño (hermanos de la querellante), ni ningún otro familiar habitan el inmueble, observando que solo viven empleados.

A la documental inserta al folio -121- al -123- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de Febrero de 2023 en demanda de Acción Reivindicatoria en expediente signado con el Nº 40.093 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Constante de -03- folios útiles, marcada con la letra “J”. Donde el Tribunal les notifica a los ciudadanos Raúl Gregorio Bárcenas Niño y Ronmy Samiel Altuve Niño (hermanos de la querellante), que pasados 90 días continuos de conformidad con la Ley Contra Desalojo y Desocupación de vivienda, se procederá a la Ejecución Forzosa.

A la documental inserta al folio -124- al -133- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del libelo de Querella consistente en Interdicto de Amparo a la Posesión, realizada por la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.394.546, quien es la progenitora de la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño, asi como auto de admisión de fecha 25/10/2019 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 53.499. Constante de -10- folios útiles, marcada con la letra “K”. En el cual consta demanda intentada por Querella en el Circuito Judicial de Protección.

A la documental inserta al folio -134- y -135- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copias fotostática certificada de la decisión de fecha 26/01/2022 causa querella consistente en Interdicto de Amparo a la Posesión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en expediente signado con el Nº 53.499. Constante de -02- folios útiles marcada con la Letra “L”. En el cual consta que se extinguió esa causa.

A la documental inserta al folio -136- al -138- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificadas de la decisión de fecha 06 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecutor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, signado con el Nº 53.499. Constante de -02- folios útiles, marcada con la letra “LL”. En el cual consta que el Tribunal negó la reposición de la causa al Interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta.

A la documental inserta al folio -139- al -141- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia Certificada de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2019 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el expediente Nº 53.500. Constante de -03- folios útiles marcada con la letra “M”. En el cual consta que el Tribunal declaró desistido el procedimiento con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Ronny Samiel Altuve Niño.

A la documental inserta al folio -142-, por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2022 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente signado con el Nº 53.500. Constante de -01- folio útil marcada con la letra “N”. En el cual consta decisión mediante el cual Niega la Nulidad de la sentencia de fecha 30/05/2019 de la causa Nº 53.500 por Cumplimiento de Contrato, solicitada por el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir: en consecuencia se observa lo siguiente:

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros…”.

Las acciones Interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En nuestra legislación el Interdicto posesorio está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

De acuerdo a la norma se infiere que los elementos fundamentales que sirven para configurar el Interdicto de Amparo a la Posesión son tres, a saber:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
2.- Que haya sido perturbado contra su voluntad y;
3.- Que ejerza la acción interdictal dentro del año a contar desde a perturbación.

Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:

“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo que constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro…”

El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el Amparo a la Posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, haciendo el estudio del presente caso, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas las partes hicieron uso de este derecho, considerando pertinente para Este Sentenciador analizar de manera exhaustiva las mismas, para lo cual se observa:

La parte querellante con el libelo de demanda consignó Justificativo de Testigos emitido por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 02/03/2023, suscrito por la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas, identificada en autos, en el cual se constata la declaración de los ciudadanos Contreras de Sánchez Mariley Karine venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.231.133 y Edibey José Urdaneta Viloria venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.355.963, de la siguientes preguntas:

“…Primero: Sobre generales de Ley
Segundo: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación constante y directamente, y desde hace cuanto tiempo.
Tercera: su igualmente conocen el lugar en donde tengo mi residencia.
Cuarta: si por el conocimiento que dicen tener de mi, sabe y le consta que actualmente no realizo actividad económica alguna.
Quinta: si por ese conocimiento que dice tener, sabe y les consta que resido con mi núcleo familiar desde hace más de diez (10) años en la Urbanización Pomarrosa, parcelas 21, 22 y 23, avenida Universidad a media cuadra de la Avenida Ferrero Tamayo , sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristobal.
Sexta: si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le costa que en el inmueble en que resido junto a mi hija, se trata de una ocupación o una posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública y notoria y sin equivocación frente a todos los vecinos del sector y frente a todo el que quiera ver.
Séptima: si por el conocimiento que dicen tener de mi, sabe y le consta que yo he estado siendo perturbada en la posesión que ostento, por personas que llegan a mi casa y que me dicen actuar en nombre de dos señoras de nombres Elizabeth Semidey y Valentina Nieto, asi como en nombre de un joven de nombre Pedro Rangel, hijo de las ultimas de las nombradas, quienes dicen que vayan recogiendo mis cosas porque me van a desalojar del inmueble.
Octava: si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que yo jamás he sido emplazada por SUNAVI o por algún tribunal de la república para accionarme por desalojo, acción reivindicatoria, entrega material o cualquier acción cuya práctica material implique la perdida de posesión de la casa que ocupo…”

Cuya Testimonial por parte de la ciudadana Mariley Karine venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.231.133, fue conteste de la siguiente manera:

“…Al Primero: no tengo impedimento alguno para declarar en este acto.
Al Segundo: si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación constante y directa desde hace diez (10) años a Dianora del Carmen Bárcenas Niño.
Al Tercero: si conozco el lugar donde se encuentra residenciada Dianora del Carmen Bárcenas Niño.
Al Cuarto: si se y me consta que actualmente no realiza ninguna actividad económica.
Al Quinto: si me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño vive con su familia desde hace más de diez (10) años en la Urbanización Pomarrosa, parcela 21, 22 y 23, avenida Universidad a medida cuadra de la Av. Ferrero Tamayo sector Pueblo Nuevo San Cristobal.
Al Sexto: si se y me consta que el inmueble donde vive Dianora del Carmen Bárcenas Niño con su hija, se trata de una ocupación o posesión pacifica, continua, ininterrumpida, publica, notoria y sin equivocación frente a todos los vecinos del sector y frente a todo el que quiera ver.
Al Séptimo: Si se y Me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño ha sido perturbada en la posesión donde reside por personas que llegan a la casa y dicen que actúan en nombre de Elizabeth Samidey y Valentín Nieto, como también en nombre de Pedro Rangel que es hijo de las ultimas nombradas, quienes le dicen que vaya recogiendo sus cosas porque la van a desalojar.
Al Octavo: si se y me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño nunca ha sido emplazada por SUNAVI o por algún Tribunal de la República para accionarla por desalojo, acción reivindicatoria, entrega material o cualquier acción cuya práctica material que implique la perdida de posesión de la casa que ella ocupa…”

Y por parte del ciudadano Edibey José Urdaneta Viloria venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.355.963, fue conteste en lo siguiente:

“…Al Primero: no tengo impedimento alguno para declarar en este acto.
Al Segundo: si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación constante y directa desde hace dieciocho (18) años a Dianora del Carmen Bárcenas Niño.
Al Tercero: si conozco el lugar donde se encuentra residenciada Dianora del Carmen Bárcenas Niño.
Al Cuarto: si se y me consta que actualmente no realiza ninguna actividad económica.
Al Quinto: si me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño vive con su familia desde hace más de diez (10) años en la Urbanización Pomarrosa, parcela 21, 22 y 23, avenida Universidad a medida cuadra de la Av. Ferrero Tamayo sector Pueblo Nuevo San Cristobal.
Al Sexto: si se y me consta que el inmueble donde vive Dianora del Carmen Bárcenas Niño con su hija, se trata de una ocupación o posesión pacifica, continua, ininterrumpida, publica, notoria y sin equivocación frente a todos los vecinos del sector y frente a todo el que quiera ver.
Al Séptimo: Si se y Me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño ha sido perturbada en la posesión donde reside por personas que llegan a la casa y dicen que actúan en nombre de Elizabeth Samidey y Valentín Nieto, como también en nombre de Pedro Rangel que es hijo de las ultimas nombradas, quienes le dicen que vaya recogiendo sus cosas porque la van a desalojar.
Al Octavo: si se y me consta que Dianora del Carmen Bárcenas Niño nunca ha sido emplazada por SUNAVI o por algún Tribunal de la República para accionarla por desalojo, acción reivindicatoria, entrega material o cualquier acción cuya práctica material que implique la perdida de posesión de la casa que ella ocupa…”

Este documento, si bien es expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, merece el valor jurídico que le otorga tanto la norma sustantiva y adjetiva establecida para ello, sin embargo, al verificarlo de manera minuciosa, se evidencia que dichas deposiciones, además de ser un lenguaje muy técnico, propio de profesionales en conocimiento del derecho, no son claras, precisas y concretas de quienes, cuando y como realizaron con exactitud los actos perturbatorios denunciado por la parte querellante en la presente causa, no aportando suficientemente la convicción y certeza necesarias como prueba fundamental; por no envolver de manera eficaz y efectiva uno de los requisitos imprescindibles fundamentales para la procedencia de la acción. Y así se decide.

Al hilo de las pruebas aportada por la parte querellante se evidencia de la Evacuación de las pruebas que consta en Actas insertas al vuelto del folio -20- y folio -144-; de fecha 03/04/2023 y 04/04/2023 respectivamente, que del ciudadano Edibey José Urdaneta Viloria venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.355.963, fue conteste en lo siguiente:
“…Primera Pregunta ¿diga el Testigo el testigo si reconoce la firma estampada en la documental inserta a los folios 5 y 6, específicamente al vuelto del folio -06-, consistente de justificativo de Testigo evacuado ante la notaria publica tercera de San Cristobal de fecha 02 de Marzo del presente año? Contesto: “si en mi firma y la reconozco como mía”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la perturbación se inicio al principio de este año de 2023?. Contesto: “ si me consta”; Tercera Pregunta ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuanto tiempo tiene la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño, ocupando el inmueble edificado en las parcelas 22,23 y 24 de la Urb. Pomarrosas de esta ciudad de San Cristobal?. Contesto: “más de 10 años”…”

Y por parte de la ciudadana Mariley Karine Conteras de Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.231.133, fue conteste de la siguiente manera:
“…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si reconoce la firma estampada en la documental inserta a los folios 5 y 6, específicamente anverso del folio -06-, consistente de justificativo de testigo evacuado ante la notaria publica tercera de San Cristobal de fecha 02 de Marzo del presente año? Contesto: “si es mi firma y la reconozco como mía”; Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la perturbación se inicio al principio de este año de 2023”;contesto: “si me consta; Tercera pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuanto tiempo tiene la ciudadana Dianora Del Carmen Bárcenas Niño ocupando el inmueble edificado en las parcelas 22,23 y 24 de la urb. Pomo rosas de esta ciudad de San Cristobal? Contesto: “10 años”;. En este Estado pasa a repreguntas la parte Querellada de la siguiente Manera: Primera pregunta: Diga la testigo que entiende por perturbación? En este Estado solicita la palabra la parte Querellante y expone: ciudadano Juez solicito que releve a la testigo de contestar la pregunta en virtud que ella no se ha identificado como abogada y desconoce las instituciones legales, sin embargo que el tribunal ordene contestarla que lo haga a su entender de que es perturbación, es todo”. En este Estado toma la palabra la parte Querellada y expone: ciudadano Juez la pregunta que estoy haciendo es una pregunta clara y concisa acorde a la forma de preguntarle a los testigos establecida en el código de procedimiento civil y lo hago ya que la testigo afirma que de inicio del año 2023 se ha perturbado a la querellante en la posesión del inmueble por tal motivo ratifico la pregunta y pido que la testigo la conteste. Es todo. El Juez No da ha lugar la objeción y ordena a la testigo a contestar. Contesto: para mí la perturbación es cuando constantemente a una persona la acosan, la esta fustigando, es mi concepto de perturbación. ¿Diga la testigo de que forma la acosa el ciudadano Pedro Valentín o la ciudadana Elizabeth Semidey propietario del Inmueble a la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño? Contesto: “soy vecina, de la urbanización, yo no veo ningún tipo de perturbación, estoy sirviendo de testigo que conozco a Dianora desde hace 10 años…”.-

De estas deposiciones se demuestra con respecto al testigo Edibey José Urdaneta Viloria, respuestas simples y/o cerradas a la formulación de las preguntas, es decir, de manera limitada, no efectuando de forma amplia, profunda y con detallas, que por la naturaleza del acto se puede realizar. Y con respecto a la testimonial de Mariley Karine Conteras de Sánchez se evidencia de las mismas preguntas realizadas por la parte querellante y promovente con igualmente respuestas simples y/o cerradas, no indicando de manera amplia y/o profunda los hechos que pudieran haber presenciado y/o manifestado; mas un en el momento del efectuar la repregunta por parte del Querellado, la referida testigo, en la última repregunta ésta contesta de manera contradictoria: “…soy vecina de la Urbanización, yo no veo ningún tipo de perturbación, estoy sirviendo de testigo que conozco a Dianora desde hace 10 años…”; considerándose ésta testimoniales Discordante. En tal virtud al evidenciar Este Tribunal que las referidas testimoniales no son claras, precisas y concretas de quienes, cuando y como realizaron con exactitud los actos perturbatorios denunciado por la parte querellante en la presente causa, no aportando suficientemente la convicción y certeza necesarias como prueba fundamental; por no envolver de manera eficaz y efectiva uno de los requisitos imprescindibles fundamentales para la procedencia de la acción. Y así se decide.

Por otro lado, los querellados junto al escrito de promoción de pruebas consignan en copias fotostáticas certificada los diversos Procesos Judiciales, en los cuales se evidencia que las partes de dichos procesos se relacionan entre sí con las parte intervinientes en el presente caso (familiares directos), acciones de las cuales todo justiciable tiene derecho permitidos en nuestra legislación, siempre con el amparo de los principios fundamentales al Derecho y a la Justicia contemplados en nuestra máxima Carta Constitucional. Sin embargo al revisar de manera detallada las referidas copias fotostáticas certificadas se evidencia una acción que por Interdicto de Amparo a la efectuó la ciudadana Smirth Nayive Niño Salinas titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.394.546 en contra de los ciudadanos Elizabeth Samidey Sosa titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.308.651, y Valentina Coromoto Nieto Duque titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.459.548, esta ultima en representación del, entonces, adolescente Pedro Valentín Rangel Nieto titular de la cedula de Identidad de Nº V.- 29.937.725; cuya tramitación legal y procesal finiquitó con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/10/2022, quedando definitivamente firme la misma; por lo que es una acción ya pretendida; A Este respecto se debe considera lo siguiente:

El desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y, en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial. En efecto, nuestra expertísima Constitución, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor Justicia.

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones Judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Esta consagración de un aspecto de la Cosa Juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones Judiciales que han alcanzado aparente firmeza.

Como puede observarse, dicha norma Constitucional en aras de garantizar el principio de Seguridad Jurídica, establece la prohibición de someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido accionados previamente.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la Cosa Juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg. 274). ”…En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…”.

A éste respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, caso Exp. N° 2011-000585, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…Del examen de las actas del presente expediente, ha sido detectado en la sentencia recurrida, el quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, por estar involucrado el orden público, fue menoscabado el derecho a la defensa de las partes, colocándolas en desigualdad de condiciones dentro del proceso judicial que las involucra.
En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Ítalo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

En el derecho venezolano, la exceptiorei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”.

Acorde con lo antes trascrito, la Cosa Juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la Cosa Juzgada es Pertinente y Obligatorio aplicarlo al punto bajo análisis, por lo que corresponde a este Sentenciador determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, de lo contrario se violentaría la Institución de la Cosa Juzgada, menoscabando así normas procesales, quebrantando con ello los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ha determinado en numerosos fallos la máxima instancia Judicial. En consecuencia por existir sentencia definitivamente firme en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión, dictada en fecha 26/01/2022, por ante por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Táchira, se debe considerar conforme a los criterios anteriormente descritos, por los cuales Este Tribunal se acoge, ratifica y obedece a tales cumplimientos, que la acción que pretende la parte querellante en el presente juicio como Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, ya fue discurrida y por ende determinada. Así se decide.

De las importantes consideraciones distinguidas que en materia Interdictal se ha analizado para el presente juicio, es de obligatoria pertinencia anunciar lo que se denomina como el principio cardinal en la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro está, teniendo el querellante la carga probatoria, es quien debe por obligación traer a los autos verdaderos elementos de convicción que evidencien los Actos Perturbatorios de manera eficaz y efectiva de los cuales alega en su escrito libelar. Asi se Establece.-

Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil refiere al respecto que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, respecto al caso que nos ocupa establece que:
“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Legitimación activa: concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor. c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año. d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación.

De tal manera que la acción Interdictal de Amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (que sea consumada y demostrada fehacientemente), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia.

En el caso bajo análisis observa Este Tribunal que la accionante no cumplió con la probanza fehaciente, eficaz y efectiva de la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la misma, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante debió cubrir todos estos requerimientos exigidos para comprobar los hechos constitutivos de la Perturbación alegada, todo con el Objeto de crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por Perturbación. Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por medio de las testimoniales o por medio de otra probanza de manera exacta, efectiva y eficaz, ya que a través de ellos se determina no solo la calificación de la Acción Perturbatoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella no estaría surtiendo los efectos y principios legales normativos establecidos para dicha acción. Asi se establece.-

El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que “…en las querellas Interdictales de Amparo por Perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales para dicha acción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa…”

Establecido lo anterior, por cuanto la parte querellante no demostró de manera suficiente, efectiva y eficaz la ocurrencia de la perturbación alegada, En consecuencia, al no quedar plena y completamente demostrados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, es forzoso para quien aquí decide, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia; Así formalmente se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

Primero: Sin Lugar La Querella Interdictal De Amparo A La Posesión Por Perturbación interpuesto por la ciudadana Dianora del Carmen Bárcenas Niño titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.006.907, representado por sus abogados apoderados Judicial Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro con Inpreabogado Nº 78.603 y 244.848, sobre el Inmueble edificado sobre las parcelas 21,22 y 23 de la Urb. Pomarrosa, Avenida Universidad, sector la Blanca, Pueblo Nuevo parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Elizabeth Semidey Sosa y Pedro Valentín Rangel Nieto, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.308.651 y V.-29.937.725, representado por sus abogados apoderado Hermann Hanssen Muncker y José Leonardo Duran García con Inpreabogado Nº 82.918 y 89.934.

Segundo: Revoca El Decreto De Amparo A La Posesión dictado en fecha 07/03/2023 por este Tribunal a favor de la parte Querellante.

Tercero: Condena En Costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 25 de Abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nº 23.326-23
JAPV/yohana r.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal