REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18de abril de 2023.-
212° y 164º
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2023, inserta en los folio 242al245del cuaderno principal, suscrita por la ciudadana AVELINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.534.536, parte demandante, acompañada en este acto por su abogada co-apoderada judicial SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.384, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.125.218, parte demandada, acompañado de su abogado apoderado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.423, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…Primero: La parte demandada, debidamente supra identificada, mediante este acto entrega formalmente libre de personas y cosas el local comercial que le fuera dado en arrendamiento ubicado en Mata de Guadua, vía principal de capacho, municipio San Cristóbal, Estado Táchira a su propietaria ciudadana Avelina Molina supra identificada, quien manifiesta en este acto recibirlo a su entera y cabal satisfacción, sin ningún tipo de reclamaciones en lo que se refiere a su estado físico, entendiéndose infraestructura del indicado local comercial. Al efecto se hizo en este acto entrega de las llaves correspondientes a tal local comercial.
Segundo: La parte demandadaciudadano Sánchez Caicedo José Luis C.I. V- 16.125.218, supra identificado se obliga a pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos desde junio de 2022 hasta el 05 de abril de 2023 a razón de ciento treinta mil pesos colombianos (cop. 130.000,00), lo que arroja la suma total de un millón ciento setenta mil pesos colombianos (cop. 1.170.000,00), lo que pertenece a los meses julio 2022 a marzo 2023 más la suma de cien mil pesos colombianos (cop. 100.000) perteneciente al mes de junio de 2022, para el (pado) pago total de un millón doscientos setenta mil pesos colombianos (cop. 1.270.000), los cuales serán pagados en efectivo en la moneda colombiana antes indicada, en un lapso de cuarenta y cinco días continuos (45) , contados a partir del día de mañana (12-04-2023), a la abogada de la parte demandante ya identificada.
Tercera: El demandado Sánchez Caicedo José Luis, ya identificado, se obliga a pagar por concepto de servicio de agua vencido en un cincuenta por ciento (50%) hasta el mes de junio de 2022, y a partir de julio de 2022 hasta marzo de 2023 el cincuenta por ciento (50%) de la base que por concepto de agua emite Hidrosuroeste por el servicio, en un lapso de 45 días continuos contados a partir de 12-04-2023.
Al efecto, vencido el lapso antes indicado se obliga a entregar la constancia de pago de tal servicio.
Cuarta: El demandado Sánchez Caicedo José Luis, supra identificado entrega en este acto telemáticamente recibo de pago por contrato N° 100058781529, de fecha 11-4-2023, por la suma de (Bs. 1649,74) por concepto de pago de electricidad (corpoelect), lo que será verificado por la parte demandante.
Quinta: La parte demandada se obliga en el lapso de cuarenta y cinco días continuos (45), a consignar copia del recibo de pago por concepto de agua en el presente expediente y entregar otra copia a la parte demandante para que una vez cumplido con todo lo transado se archive el expediente.
Sexto: En virtud de la presente transacción, ambas partes solicitamos se procedahomologacióny No se archive el exp. Hasta que se verifique el fiel cumplimiento de lo aquí transado.
Séptima: Vale en la cláusula segunda “pago” errose “(pagado).
Vale un millón doscientos setenta mil pesos colombianos (cop. 1.270.000”. es todo…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el Tribunal observa que la ciudadana AVELINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.534.536, parte demandante, acompañada en este acto por su abogada co-apoderada judicial SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.384, así mismo se verifica que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.125.218, parte demandada, acompañado de su abogado apoderado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.423. Asimismo, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.22.975-19.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
|