REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Abril de 2023
212º y 164º
Exp. N° 22.244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA –REPAROS-
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA MARIA TORRES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.635.969 y MARGGORY VICTORIA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.942.376.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SINAI DUQUE DE MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.110.967 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.682.-
PARTE DEMANDADA: NEPTALI SILVA y NEYRA ZORAIDA PORRAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.- 4.000,613 y V.-5.029.968 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON y ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 67.165 y 217.035 en su orden.
MOTIVO: PARTICION ORDINARIA.
HECHOS ALEGADOS
Dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 22-11-2016, inserto a los (flos. 20 al 209 vto PIEZA I), la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de reparos graves al informe de partición consignado en fecha 07 de noviembre de 2016 (flo. 157 al 206 PIEZA I), en el que arguyó:
“(…) punto previo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando los bienes de partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento (…) la ley exige como requisito para demandar la partición, n este caso la comunidad hereditaria , que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, acta de defunción, paridas de nacimiento y declaración sucesoral. A todo evento, y sin que esto implique renuncia al pedimento de apertura de incidencia, realizamos objeción, reparos leves y graves al informe de avaluó realizado por la partidora la ciudadana ANDRELYS CELESTE VALLENILLA CHACON (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ha dispuesto de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007 (…) sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por lo interesados a informe de partición las realizamos en el siguiente tenor: PRIMERO: con respecto al informe de avaluó, no se describe el tipo de inmueble objeto de avaluó, no determina en forma exacta el inmueble a evaluar en cuanto a su estructura interna y externa, esto un elemento primordial que debe utilizar el partidor (…) realizar un informe sin describir en forma exacta y precisa el inmueble objeto de avaluó de la correspondiente partición, esta omisión vicia en su totalidad dicho informe por no tomar en cuenta los aspectos del estado físico del inmueble trayendo en consecuencia, conflictos en la fijación en la fijación del precio del inmueble. SEGUNDO: literal A1. Se describe un inmueble tipo vivienda familiar de dos plantas de forma general, no determinando la descripción exacta de cada una de las plantas que componen dicho inmueble; literal A3 al referirse al referirse al punto denominado terreno y bienhechurías, tradición legal no se identifica los instrumentos que dan origen a la sucesión y al derecho de partición en forma clara y precisa, lo cual es imprescindible para adjudicar la alícuota parte que le corresponde a cada comunero, no identifica los ciudadanos titulares que integran cada instrumento, no identifica a los propietarios, desviándose la aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe expresar: los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen creando dudas en cuanto a la forma en que se realizo el cálculo de su informe, ya que la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes (…) literal A4, las medidas de los linderos NORTE y SUR no corresponden con el metraje del instrumento citado de fecha 23 de diciembre de 1999, existiendo dudas porque disminuye su metraje. TERCERO: en cuanto a las características de construcción de la planta baja y planta alta, no se determinan claramente. CUARTO: hacemos reparo grave al hecho de que el partidor no establece de que organismo emana la determinación del valor del terreno en cuanto a la zona de ubicación del inmueble, existen dudas del procedimiento de cálculo que se realizo. QUINTO: al momento de establecer la adjudicación a los comuneros no se establece en forma clara la alícuota parte que corresponde cada uno de ellos cual debe ser traducida en dinero. SEXTA: se omite por el partidor cuales son los pasivos del inmueble (…)”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…
Según el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, esta norma referida a los reparos graves, es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil.
La misión del Partidor es la de efectuar la partición o división de los bienes objeto de partición y una vez determinado los valores de éstos, hará la correspondiente adjudicación de acuerdo a la cuota o derecho que le corresponda en la comunidad, en este caso, la comunidad ordinaria, determinado en un 50% para cada partícipe.
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y señala qué debe contener el proyecto o informe de partición al señalar:
...“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”...
Una vez que el Partidor cumpla con la misión encomendada debe presentar el proyecto de partición por ante el Tribunal de la causa y las partes procesales intervinientes en ese juicio, la ley le otorga el mecanismo de impugnar ese informe de partición dentro de los diez días de despacho siguiente de la presentación, ya sea solicitando reparos leves o graves.
En el caso sub judice, tanto la parte demandada, objeto el informe de partición de fecha 07 de noviembre de 2016 (flo. 157 al 206 PIEZA I) aduciendo reparos graves, circunstancias que serán analizadas y estudiadas a lo largo de la presente motiva.
Ahora bien, observa este juzgador que el acervo a partir está conformado por un (1) bien inmueble: ubicado en la Aldea El Hiranzo, calle 14, Nro. 6-12, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio.
La parte demandada en su escrito de reparos presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 (flo. 157 al 206 PIEZA I), alega: que en el informe el partidor incurre en algunos errores siendo uno de ellos el hecho de que no describe el tipo de inmueble objeto de avaluó y no se determina en forma exacta el mismo, refiriéndose a su estructura interna y externa, ya que aduce que tal omisión vicia en su totalidad el informe, que tampoco se determina en forma exacta la descripción de cada una de las plantas que componen el inmueble, que en el punto sobre terreno y bienhechurías, tradición legal no se identifica los instrumentos que dan origen a la sucesión y al derecho de partición en forma clara y precisa, que no identifico los ciudadanos titulares que integran cada instrumento, no identifica a los propietarios, así mismo señala que los linderos NORTE y SUR no corresponden con el metraje del instrumento citado de fecha 23 de diciembre de 1999, que el partidor no establece de que organismo emana la determinación del valor del terreno en cuanto a la zona de ubicación del inmueble, y que no estableció de forma clara y precisa la alícuota parte traducida en dinero que corresponde cada uno de los comuneros y que existe un omisión en cuanto a los pasivos del inmueble.
Respecto al punto previo de los bienes de partición adquiridos por los comuneros por herencia, aduce que es necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, y de acompañar la acción con documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, acta de defunción, partidas de nacimiento y declaración sucesoral. De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 d diciembre de 2016 (flo. 211PIEZA I), la parte demandante consigno declaración de únicos universales herederos del causante Presente Alberto Guerra (flos. 212 al 240 vto), en la cual están incluidas el acta de defunción del causante (flo. 215) y la partida de nacimiento de la ciudadana MARGGORY VICTORIA (flo. 229).
Respecto a tales oposiciones se observa que en cuanto a la descripción del inmueble se realizo en el informe una división de áreas según las características o tipología constructiva de cada una de ellas, señaladas como ÁREA 1. Vivienda familiar, planta baja (techo de loza nervada) (56,10 mts2), ÁREA 2a. Vivienda Familiar, planta baja (techo de machimbre) (65,10 Mts2), ÁREA 2b. Vivienda familiar, planta alta (techo de machimbre) (56,10 Mts2) y por ultimo ÁREA 3. Vivienda familiar, área de servicio (techo asbesto) (33,00 Mts2). Además se observa en cada recuadro una identificación y descripción exacta en cuanto a la infraestructura, superestructura, cubiertas de techo, paredes, pintura, puertas, rejas protectoras, ventanas, pisos, sala de recibo, cocina-comedor, escaleras de acceso entre otros. Siendo señalado también los factores de localización, ubicación geográfica, linderos y medidas del inmueble.
Respecto a que no se identificaron los instrumentos que dan origen a la sucesión y al derecho de partición, así como tampoco a su decir se identifico los ciudadanos titulares que integran cada instrumento, y que no se identifica a los propietarios. Se observa en el informe que con respecto a los datos de registro de la propiedad (terreno y bienhechurías) el partidor (a) menciono los documentos sobre los cuales versa la partición siendo uno de ellos el documento registrado bajo el No. 41, folios 1-3, tomo 22, protocolo I, IV trimestre del año 1999, en fecha 23/12/1999 en cual se encuentra inserto a los (fls.80 al 84 PIEZA I), y el de adquisición de derechos y acciones, documento registrado bajo el No. 2014.2290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.11275 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, en fecha 02/10/2014 el mismo se encuentra inserto a los (flos. 70 y 79 vto PIEZA I) ambos se encuentran Registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Respecto a la observación de las medidas de los linderos NORTE y SUR no se corresponden con lo descrito en los documentos consignados, este Tribunal ratifica lo descrito por el partidor en su informe en virtud de que tales linderos y medidos fueron verificados en el sitio.
Respecto a la oposición al MÉTODO utilizado para calcular y valorar el terreno en cuanto a la zona de ubicación del inmueble, se observa que para valorar el terreno se utilizo el MÉTODO DEL MERCADO, el cual consiste en determinar el costo de adquisición que el bien es capaz de ocasionar en condiciones normales en la zona donde se encuentra ubicado y dentro de un mercado libre y competitivo, método éste universalmente aceptado como justo, y no habiendo aportado la parte opositora comprobantes para fundamentar su posición respecto al método utilizado por el partidor, en consecuencia, se declara improcedente la oposición respecto a la metodología empleada. Y así se declara.
Respecto a la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, se observa en el informe del partidor de forma detallada que el justiprecio total del bien propiedad de los ciudadanos Victoria Torres, Marggiory Guerra, Neptali Silva y Neyra Porras asciende para la fecha de la elaboración del avaluó a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOST CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 41.758.544,70), además indica que los porcentajes para cada uno de los comuneros es el siguiente: Victoria Torres (50% + 1/8), Marggiory Guerra (1/8 parte), Neptali Silva y Neyra Porras (6/8 partes), a partir de allí se establecen los porcentajes correspondientes a cada uno de los comuneros, de la siguiente forma: Victoria Torres (56,25%), Marggiory Guerra (6,25%), Neptali Silva y Neyra Porras (37,50%), para total en porcentaje de (100%). Ahora bien, con relación a la cuotaparte traducida en dinero, quedo establecida de la siguiente forma: Victoria Torres (Bs. 23.432.931,00), Marggiory Guerra (Bs. 2.603.659,00), Neptali Silva y Neyra Porras (15.621.954,00).
De las anteriores consideraciones, este Tribunal determina que los reparos planteados por ambas partes se refieren a REPAROS GRAVES.
El Tribunal observa que el informe de partición presentado por el Partidor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación de los bienes con sus respectivas características que son objeto de partición, los valores, métodos utilizados, el porcentaje que le corresponde a cada uno de los condóminos, en los bienes habidos durante la comunidad ordinaria, haciendo en el mismo sus consideraciones con respecto a la partición
En relación a las consideraciones realizadas por el partidor en su informe respecto a la adjudicación, este recomienda al Tribunal sacar el bien inmueble (vivienda) a venta en pública subasta, o que un comunero pague al otro la cuota parte que le corresponde llegando a un acuerdo, así mismo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el día 04 de abril de 2018 (flo. 56 PIEZA II) tuvo lugar el acto conciliatorio en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo y el juicio continuo en la etapa procesal en la que se encontraba, y que mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2018 (flo. 58 PIEZA II), la parte demandante solicita que en vista de que las partes no llegan a un acuerdo el bien sea vendido a un tercero.
Es por lo que con base en el análisis antes realizado y de la revisión de las actas que conforman la causa este Juzgador estima valorar parcialmente el informe del partidor realizado en fecha 07-11-2016 (flos. 156 al 206) en lo que respecta a la adjudicación a los comuneros en cuanto al porcentaje y cuotaparte para cada uno de ellos.
Así mismo en sentencia N° 778 de fecha 13 de diciembre de 2022 SCS-TSJ se tiene que:
“(…) en la cual se precisa destacar que ciertamente es potestativo del juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex articulo 1427 CC (…)”.
Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial señalado estima este Juzgador que en aras de mantener la equidad procesal ordena a las partes lo siguiente.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE REPAROS
Por los razonamientos de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: Se determina que los reparos formulados por los ciudadanos NEPTALI SILVA y NEYRA ZORAIDA PORRAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.- 4.000,613 y V.-5.029.968 en su orden, al informe de partición presentado en fecha 07-11-2016, por la partidora Andrelys Celeste Chacon Vallenilla, se refieren a REPAROS GRAVES.
SEGUNDO: se adjudican los porcentajes expuestos en el informe para cada uno de los comuneros de la siguiente forma: Victoria Torres (50% + 1/8), Marggiory Guerra (1/8 parte), Neptali Silva y Neyra Porras (6/8 partes), a partir de allí se establecen los porcentajes correspondientes a cada uno de los comuneros, de la siguiente forma: Victoria Torres (56,25%), Marggiory Guerra (6,25%), Neptali Silva y Neyra Porras (37,50%), para total en porcentaje de (100%). Ahora bien, con relación a la cuotaparte traducida en dinero, quedo establecida de la siguiente forma: Victoria Torres (Bs. 23.432.931,00), Marggiory Guerra (Bs. 2.603.659,00), Neptali Silva y Neyra Porras (Bs. 15.621.954,00).
TERCERO: se insta a las partes de la presente causa vender el bien inmueble objeto de litigio a un tercero.
CUARTO: se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Por el abogado Msc José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo) Abogado Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario temporal (fdo) expediente Nro. 22.244-16. JAPV/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No.22.244-16, del juicio de PARTICION, intentada por VICTORIA MARIA TORRES CHACON y MARGGORY VICTORIA GUERRERO TORRES, contra NEPTALI SILVA y NEYRA ZORAIDA PORRAS DE SILVA. Fecha de entrada: 11 de febrero de 2016”. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18 de abril de 2023.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal
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