JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de abril de 2023.-
212° y 164°

Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, inserta en el folio 19 del cuaderno principal, pieza II, suscrita por la CONSTRUCTORA CHAPETA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 3-A, Número: 6, de fecha 28 de febrero de 2005, Número de Expediente 17384, representada en este acto por su presidente ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.555, asistido en este acto por los abogados en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.729 y 178.669, parte demandante, por una parte y por la otra INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1962, bajo el Número 15, Tomo: 5-A, y su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2011 y registrada en fecha 11 de mayo de 2011, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital inscrita bajo el Número 57, Tomo 107-A, representada en este acto por su apoderado y director técnico JOSE MANUEL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.207.104, según consta en poder que fue otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 2017, inscrito bajo el Número 5, Folio 18, Tomo: 16 del Protocolo de Transcripción del año 2017, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.708, mediante la cual expresan:

“… ante usted respetuosamente acudimos para exponer: es este acto LA COMPAÑÍA URBANIZADORA desiste del procedimiento aquí planteado, pidiendo el cierre y archivo definitivo del expediente…”

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”

Adicionalmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que para que el demandante pueda desistir del procedimiento después de efectuarse la contestación de la demanda, es conveniente el consentimiento de la parte demandada, pues de lo contrario no tendría eficacia alguna. En el caso de autos se evidencia que la defensora Ad Litem designada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 (fl.12 cuaderno principal, pieza II), dio cabal cumplimiento a la contestación de la demanda, sin embargo se observa que en la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2023 (fl.19 cuaderno principal, pieza II), cesaron las funciones de la Defensora Ad Liten, en virtud de que el ciudadano José Manuel Carrasquero Rodríguez, ut supra identificado alego:

“… LA INMOBILIARIA acepta el desistimiento y solicita el cierre y archivo definitivo del expediente, ambas renuncian a las costas procesales que se pudieran derivar del presente juicio en el expediente 23.044. No expusieron mas es todo…”

En tal sentido, de lo anteriormente explanado y visto que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, este Tribunal Declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente. Así se decide.-




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal


JAPV/vycr.-
Exp. 23.044-20