REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO DIAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.440.492, con domicilio en la Ciudad de Barinas, estado Barinas y KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DE ENZALZADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.151.420 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.542.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO IÑAKI MEDICOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.509, domiciliado en la Avenida Guayana Urb. Bosque Lindo Quinta “Los Melendi”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.202.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro: 22.078-15
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27-05-2015 (fls. 01 al 05 vto), la parte demandante manifestó que son hijo y nieta de la ciudadana Maria Carvajal Vera quien falleció el 11 de agosto de 2014 y adquirió en vida del Instituto Nacional de la Vivienda un inmueble. Que a las diez (10) horas de haber fallecido la señora Maria Carvajal Vera su vivienda fue objeto de de cambio de cerraduras y fijación de candados por parte de sus nietos Jon Javier Mendicoa Díaz y Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz. Es por lo que aducen la ciudadana KATHIA ALCANTARA se dedico a investigar el porqué de esa medida, es por lo que al solicitar una copia del acta de defunción de la ciudadana Maria Carvajal Vera se da cuenta que en dicha acta no se dio la declaración exacta de los hijos de la fallecida. Alega la demandante que sostuvo una conversación telefónica con su tía la ciudadana Margarita Díaz Mendicoa en la cual le dijo que la casa ahora era de su propiedad y de su hijo EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ.
Con base en lo narrado es que los demandantes solicitan sea declarada la Nulidad Absoluta del documento protocolizado bajo el numero 2014.947 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.1.4644 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 otorgado en fecha 11 de julio del año 2014 de dicho inmueble, así como sea condenado el demandado al pago de daños y perjuicios causados en los derechos e intereses de sus representados.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 09-06-2015 (fl. 33), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento civil ordinario y ordenó la citación del ciudadano EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ, en la dirección procesal señalada por la parte actora, para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho luego que conste en autos su citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05-08-2015 (fl. 35) suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal en la cual deja constancia que le fue infructuosa la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2015 (flo. 36) suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS apoderado de la parte demandante en la cual solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 17-09-2015 (flo.37) se dispone la citación del ciudadano EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2015 (flo. 39) suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS apoderado de la parte demandante en la cual consigna las publicaciones de periódicos.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2015 (flo. 43) la suscrita secretaria adscrita a este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 14-10-2015 (flo 44) el ciudadano EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ otorga poder apud-acta a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ.
CONTESTACIÓN
En fecha 14-10-2015 (fl. 58 al 70), y estando dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: 1) conviene en que los demandantes JOSE DOMINGO DIAZ CARVAJAL y KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DE ENZALZADO son hijo y nieta de la ciudadana Maria Carvajal Vera, que falleció en fecha 11 de agosto de 2014, 2) niega que a las diez (10) horas de fallecer la ciudadana MARIA CARVAJAL VERA se hubiesen cambiado las cerraduras y fijado candados por parte de del nieto de esta ciudadano JON JAVIER MENDICOA DIAZ, 3) conviene que en el acta de defunción se dejo de incluir a dos de los hijos de la ciudadana Maria Carvajal Vera y que tal situación fue subsanada por la autoridad competente incorporándoles correctamente, 4) niega que haya intervenido en la declaración de la defunción de la ciudadana Maria Carvajal Vera, por lo tanto cualquier omisión no es su responsabilidad, 5) niega por desconocer la presunta existencia de una conversación telefónica éntrela demandante de autos y su tía la ciudadana Margarita Díaz. 6) conviene en que actualmente es propietario del inmueble que era de la ciudadana Maria Carvajal Vera, derecho real que se evidencia del documento de propiedad otorgado ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el numero 2014.947, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.1.4644 correspondiente al libro de folio real del año 2014 otorgado en fecha 11 de julio del año 2014, 7) niega por desconocer el hecho que la ciudadana KHATIA ALCANTARA haya realizado gestiones de la sucesión de la ciudadana Maria Carvajal Vera conjuntamente con el ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ CARVAJAL. 8) niega que la compra venta que realizara a la ciudadana Maria Carvajal Vera sea un negocio simulado. 9) no conviene en la pretensión de los demandantes consistente en la anulación absoluta del contrato de venta del inmueble suscrito entre Maria Carvajal Vera y EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ. 10) niega que adeude a los demandantes la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000, 00), 11) conviene en que es hijo de la ciudadana MARGARITA DIAZ DE MENDICOA quien a su vez es hija de la vendedora fallecida Maria Carvajal Vera. 12) niega que el precio de venta haya sido vil e irrisorio, pues el mismo se debe a que la vendedora se reservo el derecho de usufructo sobre el mismo de por vida, derecho que le impedía disfrutar del inmueble. 13) niega que no tuviera al momento y hoy día capacidad económica para adquirir el bien inmueble. 14) niega que su vendedora se entraba disminuida mentalmente, no existía ningún proceso de inhabilitación por tal razón sobre la misma. DEFENSAS PERENTORIAS: 1) falta de cualidad activa en los demandantes y falta de cualidad pasiva en el demandado para constituir la relación procesal en la pretensión por simulación del negocio jurídico de compra venta: aduce que los demandantes tienen el carácter de hijo y nieta de la ciudadana Maria Carvajal Vera, en cuanto a la cualidad activa alega que aquellos sucesores que consideren que su causante realizo un acto para despojarlos de su legítima, son llamados a concurrir conjuntamente unos con otros, conformando un litis consorcio activo necesario para interponer la pretensión por simulación, demanda que se intentara contra todos aquellos que participaron en el negocio simulado y que los actores no invocaron una representación de sus comuneros herederos. En cuanto a la cualidad pasiva aduce que por tratarse de un negocio de simulación absoluta entre Maria Carvajal Vera y Eduardo Iñaki Mendicoa afirman que dos personas intervinieron en la presunta simulación por lo cual mal pueden traer a los autos solo al vendedor pues no existe simulación negocial unilateral. De lo expuesto se colige que los sucesores a titulo universal de la ciudadana Maria Carvajal Vera son los titulares del derecho de accionar para obtener una sentencia en la pretensión de simulación del negocio realizado por su causante y que esos mismos sucesores deben ser llamados al proceso como continuadores de los derechos y obligaciones de la misma ciudadana como legitimados pasivos por la misma pretensión, por lo que opone la defensa de fondo de falta de cualidad activa y pasiva prevista en el único aparte del artículo 362 del CPC. 2) falta de cualidad activa en los demandantes y falta de cualidad pasiva en el demandado para constituir la relación procesal en la pretensión por daños materiales y morales: DAÑOS MATERIALES: aduce hasta tanto no se dicte un fallo que declare la simulación y que se determine cuantos sucesores existen, habrá una comunidad y nadie podrá saber que derechos tiene cada sucesor sobre los bienes. DAÑOS MORALES: el daño moral indemnizable es aquel resultado de un hecho ilícito o de abuso de derecho tal como lo prevé el artículo 1185 del Código Civil y que la jurisprudencia ha sostenido que ningún daño moral es reclamable por el solo hecho de interponer una demanda o el ser llamado a juicio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 03-11-2015 (fls. 72 al 81), el apoderado judicial de la parte demandante ofrece la comunidad de las pruebas solicitadas y promueve las documentales consignadas con su libelo de demanda, los cuales son:

DOCUMENTALES:
1. Copia simple de documento de propiedad de Maria Presentación Carvajal Vera.
2. Copia simple de Registro Civil de Nacimiento de José Domingo Díaz Carvajal.
3. Original de acta de bautismo o nacimiento de Miryam Ramona Díaz Carvajal
4. Copia certificada de acta de nacimiento de KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DIAZ.
5. Copia simple de acta de defunción de Maria Presentación Carvajal Vera.
6. Copia simple de declaración jurada de Eduardo Iñaki.
7. Copia simple de documento de compra venta entre Maria Presentación Carvajal Vera y Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz.
INFORMES: A) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), B) Banco Mercantil, C) Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. D) Director de Planificación Urbana del Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
INSPECCION OCULAR.
EXPERTICIA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25-11-2015 (fls. 95 y 96), la parte demandada reproduce el valor y merito de los autos y a su vez promueve las documentales siguientes:
1. Copia certificada de acta de defunción N° 462 de la ciudadana Tania Liluzca Alcántara Díaz
2. Copia certificada de acta de defunción N°06 del ciudadano Ricardo Jesús Díaz Carvajal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 08-01-2016 (fl. 100 vto), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte demandante y demandada por si ni por medio de apoderado judicial presentaron escrito de informes.

APELACION
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018 (flo. 108 al 183) este Juzgado señala que los emolumentos del experto designado por este Tribunal serán sufragados en un 50% por cada parte demandante y demandado.
En fecha 16-02-2018 (flo. 184) mediante diligencia suscrita por la abogada MARY LUZ RAMOS MONTILLA apoderada de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 09-02-2018.
Mediante auto de fecha 21-02-2018 (flo. 185) se oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 07-03-2018 (flo. 199) mediante oficio N°118 se remite al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial copias simples y certificadas del expediente.
En fecha 28-05-2018 (flos. 277 al 281 vto) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DECLARA: PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2018 por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla co-apoderado judicial de la parte co-demandada contra el auto de fecha 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. SEGUNDO: se confirma el auto proferido en fecha 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil y se ordena seguir con la continuación de la causa. TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual los ciudadanos JOSE DOMINGO DIAZ CARVAJAL y KATHIA ENZALZADO DE ALCANTARA demandan al ciudadano MENDICOA DIAZ EDUARDO IÑAKI. Puesto que el mencionado ciudadano en fecha 11 de julio del año 2014 adquirió un inmueble propiedad de la ciudadana Maria Carvajal Vera, mediante documento protocolizado bajo el numero 2014.947 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.1.4644 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, aducen los demandantes que intentan la acción de nulidad absoluta puesto que la mencionada venta se trato de una simulación.
A su vez la parte demandada niega que la venta del bien inmueble celebrada con la ciudadana Maria Carvajal Vera, hoy fallecida, se trate de una negociación simulada, asimismo niega que el precio de venta haya sido vil e irrisorio, pues el mismo se debe a que la vendedora se reservo el derecho de usufructo sobre el mismo de por vida, derecho que le impedía disfrutar del inmueble. Niega que no tuviera al momento y hoy día capacidad económica para adquirir el bien inmueble y niega que su vendedora se encontraba disminuida mentalmente ya que no existía ningún proceso de inhabilitación por tal razón sobre la misma
En tal virtud corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción planteada y resolver las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada a través de su representación judicial.

PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 14-10-2015 (fl. 58 al 70), opone como defensa perentoria la falta de cualidad activa en los demandantes y falta de cualidad pasiva en el demandado para constituir la relación procesal en la pretensión por simulación del negocio jurídico de compra venta, es por lo cual que de las actas procesales que componen el expediente se observa que en el libelo de la demanda, la pretensión de los actores es la nulidad absoluta y daños morales, mal pudiera este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad en un motivo diferente como seria la simulación; siendo lo correcto la pretensión de nulidad absoluta.
En razón de lo expuesto este Tribunal entra a realizar un análisis sobre la falta de cualidad para intentar la acción.
Así las cosas, es de destacar lo señalado por la doctrina con respecto a la Falta (Sic) de Cualidad (Sic), al indicar:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por el demandado, estima este Juzgador, citar la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de (Sic) Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual, sostuvo:
“…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”
Ahora bien el código civil en su artículo 1.159 establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, y del articulo 1.262 ejusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley le permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o a un particular que por hallarse en situación especial, la ley lo mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna normal imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”
Se dice que existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carece de uno de los elementos esenciales de su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Según el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. P 596 indica que una de las características de la nulidad absoluta es que “… 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta…”
En el presente caso, los accionantes se afirman como herederos de la ciudadana Maria Carvajal Vera, donde además intencionalmente aducen se excluyen los derechos a los demás hijos y que el demandado Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz celebró contrato de venta del inmueble con la ciudadana Maria Carvajal Vera bajo una simulación, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes citada, que los demandantes al tener un interés en la celebración del contrato, se encuentran como legitimados, como parte activa y al señalar su pretensión respecto al demandado, implica que es frente a éste que quiere hacer valer el interés del derecho, legitimándolo pasivamente en el presente juicio.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Valoración de las pruebas acompañadas con el escrito libelar
A la documental inserta (flos. 11 al 16) marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de documento de propiedad de Maria Presentación Carvajal Vera, protocolizado bajo el N°45, tomo 10 del Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1982, en el cual adquirió un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del estado Táchira Distinguido con el N°99 vereda 10 de la urbanización Unidad Vecinal.
A la documental inserta a los (flos. 17 al 19) marcado con la letra “C”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de Registro Civil de Nacimiento de José Domingo Díaz Carvajal expedido por la Registraduria Nacional del estado Civil Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, en la cual se observa que su madre es la ciudadana Maria Carvajal Vera.
A la documental inserta a los (flos. 20y 21) la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: copia simple de acta de bautismo o nacimiento de Miryam Ramona Díaz Carvajal, expedida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Antonio de Padua en la cual se observa que es hija de Domingo Díaz y Maria Carvajal.
A la documental inserta al (flo. 22) marcada con la letra “E”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: copia simple de acta de defunción N°173 de la ciudadana Miryam Ramona Díaz Carvajal, en la cual se observa que dejo siete (7) siendo uno de ellos la ciudadana KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DIAZ.
A la documental inserta a los (flos. 23 y 24 vto) marcada con la letra “F”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de acta de nacimiento de KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DIAZ.
A la documental inserta a los (flos. 25 y 26 vto) marcada con la letra “G”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de acta de defunción de Maria Presentación Carvajal Vera, en la cual se observa solo como hijos de la fallecida las ciudadanas Margarita Díaz de Mendicoa y Mariela Díaz de Sánchez, a la cual se le anexa una nota marginal en la que se deja constancia que por error se omitió dos de los hijos de la fallecida, siendo lo correcto que se incluyan las cuales son: Miryam Ramona Díaz Carvajal y José Domingo Díaz Carvajal.
A la documental inserta a los (flos. 27 al 32 vto) marcada con la letra “H”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Maria Presentación Carvajal Vera y Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz de fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el numero 2014.947, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.439.18.8.1.46444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En el cual se observa:
“(…) Yo MARIA PRESENTACION CARVAJAL VERA (…) declaro por el presente documento que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ (…) un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el N°99, vereda 10, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal (…). El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000), los cuales declaro recibir en este acto del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, conforme a cheque N°99245912, cuenta corriente N°0105-061159-16-11070627 del Banco Mercantil con fecha 05 de noviembre de 2012 (…). Y yo EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ declaro que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en los términos antes expuestos e igualmente dejo formalmente constituido a favor de la vendedora MARIA PRESENTACION CARVAJAL VERA, el USUFRUCTO del inmueble que adquiero; dicho derecho real durara hasta la muerte de la usufructuaria (…)”.
A los (flos. 162 al 174 vto) corre inserto informe de BANCO MERCANTIL, el Tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; respuesta a prueba de informe de fecha 05 de diciembre de 2017, donde manifiesta:
“(…) le informamos que en revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente N° (…) perteneciente a EDUARDO MENDICOA DIAZ desde enero hasta diciembre 2012, donde usted podrá observar que el cheque N° 9924.45912 no figura como pagado ni como devuelto (…). Asimismo le informamos que la ciudadana Maria Carvajal Vera (…) no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera”.
Al (flo. 140 vto) corre inserto informe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2017, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al (flo. 147) corre inserto informe de Director de Planificación Urbana del Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2017, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Valoración de las pruebas acompañadas con el escrito de contestación
A la documental inserta al (flo. 71 vto) la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia certificada de acta de defunción N°06 del ciudadano Ricardo Jesús Díaz Carvajal donde se observa que era hijo de Maria Carvajal.
Valoración de las pruebas consignadas el lapso de promoción de pruebas
A la documental inserta al (flo. 97 y 98 vto) marcada con la letra “B”, y de ella se desprende: Copia certificada de acta de defunción N° 462 de la ciudadana Tania Liluzca Alcántara Díaz de fecha 05 de mayo de 2009 emitida por el Registro Civil Primero del Municipio San Cristóbal, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa que el petitorio del actor se contrae a la solicitud de anulación absoluta de documento registral, además de solicitar los daños y perjuicios generados por la presunta venta ficticia realizada, los cuales serán analizados separadamente a continuación.
La parte actora, solicita la nulidad absoluta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.947, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.439.18.8.1.46444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, alegando que la parte compradora nunca consignó el pago de la venta pactada, por lo que a su entender la misma es ficticia.
Señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
Art 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Si nos centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:
Art 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita”

Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Por otra parte, la Causa -pese a que los autores, doctrinarios y jurisprudencia le atribuyen fundamentos variables por ser uno de los conceptos más controvertidos- a los efectos que aquí atañen, viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos bilaterales la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ser para el caso de la compraventa en la
obligación que contrae el comprador de pagarle el precio de la cosa al vendedor y la que contrae el vendedor en darle al comprador la propiedad de la cosa negociada, y la misma es lícita cuando está amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso se observa que la parte actora presenta documental consistente en contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.947, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.439.18.8.1.46444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En el contrato sub iudice, se observa que la ciudadana Maria Presentación Carvajal Vera, hoy fallecida, dio en venta al demandado ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz un bien inmueble de su propiedad, según se desprende de documento de compra venta referido supra, por lo que se constata que el mismo sí pertenecía a la parte vendedora. Asimismo, analizando las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones de ley, es decir, se observa que la voluntad de las partes se manifestó con la redacción; que el objeto del contrato es un inmueble destinado para vivienda; que la causa es lícita, pues se trata de una compra venta en la que la vendedora manifiesta haber recibido la totalidad del dinero por concepto de pago de parte del comprador, lo cual fue protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato fue otorgado de manera lícita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar el mismo, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo, por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se decide.
Los artículos siguientes del Código Civil establecen:
Art 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Art 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato.”
Art 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Art 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Al respecto, se observa de la revisión de autos que en el presente caso las partes manifiestan -en el documento registrado- que efectivamente el comprador entregó el dinero pactado para el precio del inmueble de la compra venta realizada, y que el vendedor manifiesta haberlo recibido, y que además traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, establece el artículo 1.487 del Código Civil, que respecto a la tradición, la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, pero a los efectos de los bienes inmuebles la misma se configura con el otorgamiento del documento de propiedad, y en el caso de marras se ha constatado tal obligación con la protocolización del documento de compra venta, cumpliéndose asimismo con el contenido del artículo 1.488 Ejusdem. Así se establece.
Por otra parte, es necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
Art 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub iudice, correspondía al actor demostrar la no consignación del pago del inmueble objeto de compra venta, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tal pago. Se observa de la revisión de las actas que en la etapa procesal de Promoción de Pruebas la parte actora promovió ninguna prueba a su favor, pues únicamente solicitó a este Juzgado se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de obtener información de memoria y cuenta relacionada con el cheque referido en el documento registrado. Por su parte, el demandado no promovió pruebas.
Así, de la revisión de las actas procesales se constata que -según lo afirmado por la parte en el documento de compra venta protocolizado- el pago fue realizado por el comprador mediante cheque signado con el Nro. 99245912 asociado a la cuenta corriente Nro. 0105-061159-16-11070627 del Banco Mercantil.
En el presente caso, se observa que la parte actora no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que el demandado de autos no hubiere consignado el pago del dinero para el momento, ni posterior a celebrarse la negociación de compra venta entre el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz con la ciudadana Maria Presentación Carvajal Vera, puesto que ambas partes manifestaron lo contrario en el documento protocolizado ante el Registro Público respectivo, ya que de lo que se tiene certeza es que ambas afirmaron ante funcionario público el perfeccionamiento de tal transacción. En ese orden, el oficio de memoria y cuenta consignado por el Banco Mercantil sólo afirma que el cheque señalado como medio de pago no figura como pagado ni como devuelto por el titular del mismo, y tal hecho no es prueba suficiente que desvirtúe el contenido del documento registrado, y además no fue aportado a las actas procesales ningún tipo de prueba que acredite lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Asimismo, la parte actora asegura que se trata de una venta simulada entre la ciudadana, ya fallecida, Maria Presentación Carvajal y el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, pero la misma tampoco acompañó a las actas prueba que confirmara la existencia de algún vicio en el contrato, pues por lo que se observa, ambas partes llevaban una vida normal en cuanto a su desenvolvimiento, y no fueron aportadas pruebas que demostraran que la vendedora se encontraba disminuida mentalmente y no existía ningún proceso de inhabilitación por tal razón sobre la misma que le impidiera realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes para el momento de celebrarse el contrato.
Por otra parte, se produjo a los autos la prueba fundamental, como lo es el documento de compra venta protocolizado, por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por los co-demandantes y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto de la declaratoria de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger).”
Por su parte la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1995, establece que:
“...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...”
De igual forma es importante recordar, que conforme al numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de estos y sus causas, de manera que debe probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo, lo cual, en el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora.
Así las cosas, este Operador de justicia encuentra, que quien reclame daños y perjuicios, debe cumplir con la carga de probarlos; y visto que la parte demandante sólo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos, es forzoso declarar Sin Lugar tal petición hecha por la parte actora. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada; válido el documento protocolizado ya referido y sin lugar la declaratoria de daños y perjuicios. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE DOMINGO DIAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.440.492, y KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DE ENZALZADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.151.420 contra EDUARDO IÑAKI MEDICOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.509, domiciliado en la Avenida Guayana Urb. Bosque Lindo Quinta “Los Melendi”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de Nulidad absoluta de Venta.
SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su vigor legal el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.947, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.439.18.8.1.46444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo.). Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo.). JAPV/rgdr.- Exp. 22.078-15.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 22.078-15-21 relacionado con la demanda intentada los ciudadanos JOSE DOMINGO DIAS CARVAJAL y KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DE ENZALZADO contra el ciudadano EDUARDO IÑAKI MEDICOA DIAZ por NULIDAD DE DOCUMENTO, las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 14 de abril de 2023.

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal