JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de abril de 2023.-
212° y 164°

Del cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo observado, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contentivas en el presente expediente, a tal efecto se observa:

En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ALICIA JANETT ROA DIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.244.736, asistida por el abogado HENRY ALEXANDER MONCADA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.548, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ URBINA, VICTOR RODRÍGUEZ URBINA y SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 2.993.742, V.- 947.154 y V.- 5.682.877 (fl.11)

En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil suscrito a este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para armar las compulsas de citación (fl. 14).

En fecha 08 de marzo de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, supra identificado mediante la cual solicita copias certificadas. (fl. 15)

En fecha 16 de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal niega la solicitud de copias certificadas, por cuanto se evidencia en las actas procesales, que el mencionado abogado no tiene Poder Apud Acta, ni facultad expresa para actuar en la presente causa. (fl. 16)

En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Alicia Janett Roa Diago, asistida por el abogado por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, mediante la cual solicita copias certificadas. (fl.17).

En fecha 29 de marzo de 2017, mediante auto este Juzgado Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (fl. 18)

En fecha 30 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que le fue infructuosa la práctica de la citación del ciudadano Víctor Rodríguez Urbina. (fl.19).

En fecha 03 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano Simón Rodríguez Ochoa, antes identificado, se negó a firmar la correspondiente boleta de citación. (fl.20).

En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 17/266, mediante la cual informar que la practica de la citación del ciudadano Guillermo Rodríguez Urbina, antes identificado, fue infructuosa. (fls. 21 al 34)

En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Simón Rodríguez Ochoa, parte codemandada, y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.408, mediante la cual solicita copias certificadas. (fl.35)

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar, designado por comisión a este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 36)

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Simón Rodríguez Ochoa. (fl.37)

Mediante diligencia de fecha 01 marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Simón Rodríguez Ochoa, parte codemandada, y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.408, mediante la cual solicita copias certificadas de la tablilla de días de despacho.

En fecha 14 de marzo de 2023, mediante auto este Juzgado Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la tablilla de días de despacho. (fl. 39).

En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió diligencia por parte del ciudadano Simón Rodríguez Ochoa, parte codemandada, asistido por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.968, mediante la cual solicita el abocamiento y una vez concluya el lapso de abocamiento, se proceda a decretar la perención de la instancia. (fl. 40).

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” subrayado y negrilla propios del Tribunal…”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/209°1, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 04 de agosto de 2017 (fls. 21 al 34) fecha en la cual consta en autos la última actuación procesal para la realización de las citaciones de los codemandados, en la que se recibió comisión sin Cumplir por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: seis (6) años y ocho (8) días calendario, sin que la parte demandante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa puesto que la parte actora no impulsó las citaciones pendientes.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal que impulse la causa-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. N° 22.499.17.-
JAPV/vycr-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.