REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de abril de 2023.-
212° y 164º
Visto el escrito de fecha 28 de marzo 2023, inserto en los folios70 al 78, pieza III del cuaderno principal,presentado porlos ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.151.741 y YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.147.003, partes codemandantes, asistidos en este acto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 38.729, por una parte y por la otra los ciudadanos LUISRAMÓN CASTILLO PÉREZ y JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.668.199 y V.- 9.460.487, partes codemandadas, asistidos por los abogados MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y GERARDO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.575 y 56.434, y la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CAROLINA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.151.738, parte codemandada, y la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.694, actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.122.207, parte codemandada, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“…Declaramos: hemos convenido de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil celebrar la presente transacción con el objeto de hacer la partición y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes: CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.521.787, falleció Ab Intestato, el día nueve de marzo de dos mil nueve (09-03-2009), tal como consta en acta de defunción Nro. 351 de fecha primero (01) de abril del año 2009, emanada de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que a quien se refiere la declaración sucesoral presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes No. 00097937 Expediente Nº 11/0692 del 06 de Junio de 2011 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 541 del 02 de mayo de 2012, Expediente 11/692, con Registro de Información Fiscal No. J-29792131-1. Y de JOSE ANDROMICO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.267, según consta en Registro de Defunción Acta Nro. 98 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada del Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se refiere la declaración sucesoral presentada por ante la Gerencia de Regional de tributos internos Región Los Andes No 1490021996 Expediente No 1834 del 11 de Diciembre de 2015 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones No 00362324, Registro No 0551 del 05 de Mayo de 2017. Expediente 15/1834 con Registro de Información Fiscal No J-402520840, de la siguiente manera:
PRIMERO: A la parte demandante integrada por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, supra identificados, y a la parte demandada, los herederos JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y MARY CAROLINA PARRA PEREZ se les adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes:
1.- Un inmueble integrado por terreno propio ubicado en el Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy día calle 12 con carrera 4 Nª 3-84, La Ermita con una superficie de Ciento treinta y nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (139,36 Mts2) cuyos linderos son Norte: La Calle 12; Sur: Con mejoras que son o fueron de Mercedes Rodríguez de Pineda ESTE: Con la carrera 4 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Miguel Porras Pino. Sobre el terreno está construida una casa de dos plantas, de platabanda, bloques, granito, ladrillo siendo la planta superior para habitación y la inferior para negocio o comercio. El inmueble fue modificado con las siguientes construcciones LOCAL COMERCIAL Nº 01: Ubicado en la calle 12 con carrera 4 Nº 11-89, consta de sala de exhibición, área de oficina, patio central, depósito, salida de emergencia, dos baños, piso de granito ventana de hierro, puertas de hierro y vidrio. LOCAL COMERCIAL Nº2: Ubicado en la calle 12 entre carreras 3 y 4 Nº 3-70, sala de exhibición, depósito y (1) baño, piso de granito, ventanas y puertas de hierro y vidrio con una superficie aproximada de 54 metros. PRIMER PISO. APARTAMENTO Nro. 1: Consta de cuatro habitaciones, cuatro baños, sala, cocina, comedor, dos balcones pequeños, ubicados en el área de la sala, con una superficie de 135 M2. SEGUNDO PISO. APARTAMENTO Nro. 2 : Consta de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cuarto de juegos, cocina, área de servicios, con pisos de granito, ventanas panorámicas, puertas de madera, balcón que rodea todo el apartamento con una superficie de 135 Metros cuadrados. EL inmueble antes señalado compuesto por dos locales comerciales y dos apartamentos se denomina actualmente “EDIFICIO SAN LUIS” Y está comprendido dentro de los siguientes linderos actuales según cedula catastral del inmueble NORTE: Calle 12 mide 17, 7 Metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Mercedes Rodríguez de Pineda , mide 18, 49 Metros; ESTE: Carrera 4 mide 8, 13 Metros y OESTE; Con mejoras que son o fueron de Miguel Porras Pino.Casa , mide 9, 20 metros Adquirido por la causante CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, de la siguiente manera: Por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ZAMBRANO VIUDA DE PEREZ, según consta en Planilla Sucesoral Nº 460 de fecha 25 de junio de 1.964, quien a su vez lo adquirió según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del 27 de Junio de 1956 bajo el numero 143 Tomo II, Protocolo I. Del cual es necesario y pertinente la inscripción en el registro inmobiliario del segundo circuito del documento de condominio y su respectivo reglamento para luego de su respectivo registro, los comuneros ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ, YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y MARY CAROLINA PARRA PEREZ establecen que se adjudicará en plena propiedad horizontal de la siguiente manera:
A los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA: LOCAL COMERCIAL Nº 01: Ubicado en la calle 12 con carrera 4 Nº 11-89, consta de sala de exhibición, área de oficina, patio central, depósito, salida de emergencia, dos baños, piso de granito ventana de hierro, puertas de hierro y vidrio. LOCAL COMERCIAL Nº2: Ubicado en la calle 12 entre carreras 3 y 4 Nº 3-70, sala de exhibición, depósito y (1) baño, piso de granito, ventanas y puertas de hierro y vidrio con una superficie aproximada de 54 metros.
Se le adjudicará en plena propiedad horizontal a la ciudadana MARY CAROLINA PARRA PEREZ: PRIMER PISO. APARTAMENTO Nro. 1: Consta de cuatro habitaciones, cuatro baños, sala, cocina, comedor, dos balcones pequeños, ubicados en el área de la sala, con una superficie de 135 M2.
Se le adjudicará en plena propiedad horizontal al ciudadano JOSE LEONARDO PARRA PEREZ: SEGUNDO PISO. APARTAMENTO Nro. 2: Consta de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cuarto de juegos, cocina, área de servicios, con pisos de granito, ventanas panorámicas, puertas de madera, balcón que rodea todo el apartamento con una superficie de 135 Metros cuadrados.
El ciudadano ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ se compromete a pagar los gastos de registro del documento de condominio y su respectivo reglamento en el plazo de 2 años contados a partir de la firma de la presente transacción, comprometiéndose los coherederos JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y LUIS RAMON CASTILLO PEREZ dentro de los 60 días siguientes a la firma de la presente transacción en ponerse al día en los pagos de impuestos municipales sobre los inmuebles de los que son propietarios ante la alcaldía del municipio San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, y como parte demandada solicitara el desglose de los planos y permisos de construcción del Edificio del Edificio San Luis que fueron promovidas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en el plazo de un mes a la firma de la presente transacción. Asimismo, se comprometen los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA a entregar el apartamento Nro 2 al coheredero JOSE LEONARDO PARRA PEREZ en un plazo que se extingue en fecha 15 de Octubre de 2023. Asimismo, el coheredero LUIS RAMON CASTILLO PEREZ se compromete en entregarle el LOCAL COMERCIAL Nº2: Ubicado en la calle 12 entre carreras 3 y 4 Nº 3-70, sala de exhibición, depósito y (1) baño, piso de granito, ventanas y puertas de hierro y vidrio con una superficie aproximada de 54 metros el 15 de Abril de 2023 para que el coheredero ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y la comunera YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA puedan cumplir el compromiso de la entrega del apartamento Nro 2 al coheredero JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, y también el ciudadano LUIS RAMON CASTILLO PEREZ se compromete a entregarle de manera inmediata a los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA una vez haya recibido el apartamento JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, el inmueble integrado de terreno propio actualmente sin casa para habitación, ubicado en la carrera 7 con calle 3 esquina signada con la nomenclatura municipal 7-02 y 3-05 de la ciudad de Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Simón Belandría, divide tapias medianeras; ESTE: Con propiedad que es o fue de Sara Ramírez de Colmenares; SUR Y OESTE: Con calle que anteriormente se denominaba Camino Torres y Carabobo respectivamente, adquirido por la causante CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, de la siguiente manera: Por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ZAMBRANO VIUDA DE PEREZ, según consta en Planilla Sucesoral Nº 460 de fecha 25 de junio de 1.964, quien a su vez lo adquirió según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, asentado bajo el Nro. 61, Protocolo 1, de fecha 08 de septiembre de 1934 a ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y a YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA totalmente desocupado, libre de personas, objetos y vehículos
Para desocupar el inmueble que actualmente ocupa la parte demandante, se les notificará mediante correo electrónico a la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER con el fin de que presten el apoyo en dejar pasar los muebles y enseres del hogar que tienen que ser necesariamente evacuados por el apartamento N° 1 que actualmente está ocupado por la ciudadana KEYLA DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.355, su cónyuge JORGE ELIECER JAIMES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.199, por su madre OMAIRA CHACON y por su hijo, por cuanto esta ciudadana ha denunciado ante el Ministerio Público, INTAMUJER, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante órganos administrativos y han judicializado al ciudadano ARMANDO PARRA en aras del cumplimiento efectivo de la presente transacción y de lograr la paz social que es el objetivo teleológico de este Estado social, de Derecho y de justicia, ya que el Derecho se proyecta socialmente y el objeto de la presente transacción es lograr la equidad, concederle a cada heredero y comunero la parte que le corresponde en el acervo hereditario y armonizar la sociedad en la parte que nos corresponde como integrantes de este Estado venezolano que es garantista y protector de los derechos ciudadanos.
Asimismo, es pertinente señalar que a los demandantes en este juicio de partición se les adjudicará en plena propiedad luego de registrado el documento de condominio, los locales comerciales 1 y 2, y el área de las bombonas de gas licuado de petróleo (GLP) que fue utilizada antes de la muerte de los causantes, pero que jamás se les podrá volver a dar ese uso por cuanto por instrucciones del Cuerpo de Bomberos del municipio San Cristóbal e inspección técnica realizada por Defensa Civil, por instrucciones del Ministerio Público, existe el riesgo de incendio del edificio.
2.- Un inmueble integrado de terreno propio y casa para habitación ubicado en la carrera 7 con calle 3 esquina signada con la nomenclatura municipal 7-02 y 3-05 de la ciudad de Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Simón Belandría, divide tapias medianeras; ESTE: Con propiedad que es o fue de Sara Ramírez de Colmenares; SUR Y OESTE: Con calle que anteriormente se denominaba Camino Torres y Carabobo respectivamente, adquirido por la causante CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, de la siguiente manera: Por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA ZAMBRANO VIUDA DE PEREZ, según consta en Planilla Sucesoral Nº 460 de fecha 25 de junio de 1.964, quien a su vez lo adquirió según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, asentado bajo el Nro. 61, Protocolo 1, de fecha 08 de septiembre de 1934. Se le adjudica en plena propiedad a los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA.
3. Ochenta (80) acciones en la empresa mercantil FULL MOTOS C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira registrada bajo el Nro. 38, Tomo 8-A, de fecha 08 de julio de 1999, expediente Nro. 7983, con modificaciones ante la misma Oficina de registro Mercantil siendo la única bajo el Nro. 73, Tomo 1-A 445 de fecha 30 de enero de 2009, con un valor de cada acción de Bs. 10,00. Se les adjudican en plena propiedad a los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA. Asimismo, en este acto, los otros coherederos manifiestan que desisten y renuncian a solicitar rendición de cuentas sobre estas acciones y al cobro de las utilidades y cualquier otra acción civil, mercantil o penal en contra de los comuneros ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA.
4. Un apartamento signado con el Nro. 01-02, ubicado en el Bloque 40 de la Urbanización Los Teques, en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El Apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio. Inscrito en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 1992, anotado bajo el Nro. 46, Protocolo 1ª, Tomo II y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro. El apartamento consta de sala comedor, cocina-lavadero, baño, tres dormitorios, tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (71,82 m2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con área de circulación; fachada sur y escalera común, ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared el apartamento Nro. 01-01, TECHO: Con piso del apartamento 02-02 del mismo edificio; PISO: Con techo del apartamento nro. 00-02; y le corresponde o representando el 5,08% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. Adquirido los derechos y acciones por la causante dentro de la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, asentado bajo el nro. 18, Tomo 28, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre de fecha 26 de agosto de 1993. Se le adjudica en plena propiedad a LUIS RAMON CASTILLO PEREZ.
5. Un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en Carrera 5 Nro. 5-51, LA ESTACION Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con techo de platabanda y parte de acerolit, paredes de bloque, piso de granito, 6 habitaciones, 4 baños, sala comedor, cocina, solar y demás servicios, con los siguientes lineros y medidas: NORTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Patricio Delgado divide cerca de alambre medianera y poniente, medios de Melecio Colmenares, divide pared pisada y en parte medianera. ESTE; el terreno mide seis metros, igual medida por el Sur, por lo que resulte de largo. Con un área de superficie de 324,66 mts2 y un área de construcción de 258 mts2. Adquirido por herencia según expediente nro. 020922-2002, de la ciudadana MARIA FILOMENA PARRA MORA, quien había adquirido originalmente por documento de fecha 21 de octubre de 1955, bajo el Nro. 29, Folios 37 y 38, protocolo I, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira. MARY CAROLINA PARRA PEREZ le cede en plena propiedad los derechos y acciones que le corresponden sobre dicho bien. Se le adjudica en plena propiedad a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA DIAZ, y a JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, quedando en comunidad los mencionados coherederos y aceptando que a ambos coherederos JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y JOSE GREGORIO PARRA DIAZ les corresponde el 50% del bien para cada uno por ser heredero de JOSE ANDROMICO PARRA y por haber adquirido del demandante ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ, el coheredero JOSE GREGORIO PARRA DIAZ todos los derechos y acciones que le correspondían a dicho coheredero en el inmueble que aquí se señala; en consecuencia, todos los coherederos aceptaron la venta realizada de los derechos y acciones de ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ para JOSE GREGORIO PARRA DIAZ, mediante documento privado en fecha 15 de octubre de 2018, y que consta en autos, y asimismo, la cesión de los derechos y acciones que le correspondían a la coheredera MARY CAROLINA PARRA PEREZ para el coheredero JOSE LEONARDO PARRA PEREZ.
Se le adjudica en plena propiedad a los ciudadanos LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y MARY CAROLINA PARRA PEREZ los siguientes bienes:
1. El dinero depositado en la cuenta de ahorros Nro. 01210001-91-0200303185, de CORP-BANCA, con un saldo para la fecha de fallecimiento de Bs. 1.884,15, parte correspondiente a la herencia Bs. 942,87.
2. El dinero depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0070-66-0200367733, del BANCO PROVINCIAL, con un saldo para la fecha de fallecimiento de Bs. 6.298,34, parte correspondiente a la herencia Bs. 3.149,47.
3. El dinero depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0282-26-0200321620, del BANCO PROVINCIAL, con un saldo para la fecha de fallecimiento de Bs. 69.858,57, parte correspondiente a la herencia Bs. 34.929,36.
4. El dinero depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0358-65-0200394930, del BANCO PROVINCIAL, con un saldo para la fecha de Fallecimiento de Bs. 45.342,08, parte correspondiente a la herencia Bs. 22.673,14.
5. El dinero depositado en el BBVA PROVINCIAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SOCIEDAD E INVERSION COLECTIVA CUENTA FONDO MUTUAL PRODIVISAS PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL ABIERTO C.A., según nro. De contrato 03P$02364, la cantidad de 44,188477 acciones que al valor de la unidad de inversión (V.U.I.) a la fecha de fallecimiento eran (USD 1901,250244 por acción, los cuales representan la cantidad de USD 4.526,85. Según constancia de fecha 09 de marzo de 2011.
6. El dinero depositado en el BANCO PROVINCIAL Cuenta Mutual Prorrentas Nro. Contrato 05PR05833, por Bs. 130,94, parte correspondiente a la herencia Bs. 55,47
SEGUNDO. Una vez se materialice el cumplimiento de los compromisos asumidos en este contrato transaccional, las partes manifiestan que nada más queda pendiente ni adeudado por este ni por ningún otro concepto, y una vez se cumplan dichos compromisos ambas partes procederán a registrar la presente transacción que contiene la partición, y en consecuencia renuncian al ejercicio de cualquier acción y/o pretensión civil, penal, mercantil o administrativa.
Las partes renuncian una vez se haya cumplido efectivamente la transacción de manera recíproca a cualquier acción por daños y perjuicios por daño material, daño moral, cobro de alquileres, cánones de arrendamiento, lucro cesante, daño emergente, o cualquier otro tipo de daño derivados o que pudieran derivarse en el futuro de los hechos que sirvieron de fundamento al juicio de partición que se ventiló ante este Tribunal y que se resuelve por esta transacción judicial, por lo que nada tienen que reclamarse la una a la otra por esos conceptos una vez se haya cumplido efectivamente lo pactado en la presente transacción.
TERCERO. Los honorarios de abogados correrán por cuenta de cada una de las partes, esto es, cada una de las partes asumirá los costos y pago de honorarios de los abogados que los hayan representados en este juicio de partición, y renuncian recíprocamente a las costas procesales, asumiendo cada parte el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados que los representaron en los procesos judiciales, sin que ninguna de las partes nada adeude o tenga que pagarle a la otra por esos conceptos. Igualmente, cada una de las partes asumirá y pagará las costas y costos de carácter extrajudicial en las que haya incurrido con motivo de este procedimiento, así como los honorarios profesionales de carácter extrajudicial de sus respectivos abogados. Con relación a este acuerdo, las partes igualmente pagarán los honorarios de sus abogados, sin que la una nada adeude a la otra por ese concepto. De esta forma ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este procedimiento judicial y que cada una correrá con los gastos y honorarios de sus representantes legales o apoderados, renunciando ambas a cualquier acción futura derivada de este litigio por ese concepto.
CUARTO. Con respecto a las mejoras registradas del EDIFICIO SAN LUIS mejoras y bienhechurías en parte por Sentencia de reconocimiento de contenido y firma, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Enero del año 2020, Expediente Nº 22.733-2018 inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de Marzo de 2021 bajo el numero 32 folio 82033 del tomo 2 del protocolo de transcripción del 2021. Y otras mejoras y bienhechurías que también fueron reconocidas mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 16 de julio de 2018 Expediente No 20052-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de Marzo de 2021 bajo el numero 33 folio 83034 del tomo 2 del protocolo de transcripción del 2021. y su aclaratoria los comuneros Armando Adronico Parra Pérez y YoraimaLizmarRamirez de Parra acuerdan que una vez registrado el documento de condominio y su reglamento, acuerdan en cederles las mejoras construidas en el apartamento número 1, y con respecto al apartamento número 2 acuerdan en cederle las mejoras y bienhechurías exceptuando los siguientes muebles:
Área de cocina; equipos de cocina en general, nevera, cocina, campana, filtro de agua, dispensador de agua, enseres en general.
Área de recibo; juego sala, paragüero de madera, comedor, sillas de barra, sillón reclinable.
Área de oficina; juego de escritorio, sillas, fotocopiadora.
Área de dormitorios; todos los juegos de cuarto, escaparates, cortineros, espejos, lencería, ropa, calzado, enseres en general.
Área de baños; espejos, duchas, sistema de duchas corona, puertas y cortinas de baño.
Área de servicio; calentador, bombonas de gas, armario de depósito de utensilios de limpieza, lavadora, secadora.
Áreas generales; aires acondicionados, cableado, tubería, accesorios y equipos para su instalación, extracción de la tubería de cobre del patio central, sistema de televisión por cable y satelital, alarma, cerco eléctrico, línea telefónica, roúter, decodificadores, televisores, bases, repisas, conexiones, correderas de vidrio patio central, aviso publicitario y sistema alumbrado del aviso, remoción de lámparas, cerraduras, tomas corrientes y grifería de lujo.
QUINTO. En virtud de la presente transacción la parte demandada desiste formalmente de cualquier procedimiento por las mejoras y bienhechurías registradas y señaladas supra que haya incoado en sede administrativa, jurisdiccional y ante el Ministerio Público y por ende a cualquier acción penal en contra de los comuneros Armando Adronico Parra Pérez y YoraimaLizmarRamirez de Parra. Así mismo, la parte demandante renuncia al cobro de los gastos de mantenimiento del EDIFICIO SAN LUIS.
SEXTA. Por consiguiente, los comuneros ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ, YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, LUIS RAMON CASTILLO PEREZ, JOSE LEONARDO PARRA PEREZ Y MARY CAROLINA PARRA PEREZ se comprometen en pagar los gastos de registro de la partición y se comprometen en pagar cada uno, en un plazo de 60 días continuos una vez registrado el documento de condominio, los impuestos para obtener la cédula catastral de cada uno de los inmuebles que se adjudicaron en la presente transacción y todos los impuestos municipales para obtener la solvencia para poder inscribirlos ante el respectivo Registro Inmobiliario; luego de haberse registrado el documento de condominio del Edificio San Luis por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal; se pagarán los derechos de registro, impuestos y demás emolumentos que impone el Estado venezolano para efectivamente proceder a inscribir la partición, estos se pagarán en partes iguales, tomándose como una sola parte la parte demandante que quedan en comunidad por ser heredero de ambos causantes Armando Adronico Parra Perez, y YoraimaLizmarRamirez de Parra por haber adquirido su legítimo cónyuge Armando Adronico Parra Perez los derechos y acciones de los coherederos: JOSE ALFREDO CASTILO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V- V-5.675.643, quien les dio en venta los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 12 con carrera 4, Nº 3-84, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira; mediante documento público inscrito por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de Agosto de 2018 y mediante documento público inscrito por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de Marzo de 2019 quedando inscrito bajo el Nº 16, folios 63316 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2019, que les dio en venta conjuntamente JOSE ALFREDO CASTILLO PEREZ y JOSE GREGORIO PARRA DIAZ los derechos y acciones que les correspondían sobre un apartamento signado con el Numero 01-02, ubicado en el bloque 40 de la urbanización los Teques, así mismo todos los derechos y acciones que les correspondían en las 80 acciones de la empresa FULL MOTOS. Y todos los derechos y acciones sobre el dinero que se encontraba depositado en los bancos en el momento de la apertura de la sucesión dejado por la causante, ambos coherederos les dieron en venta los derechos y acciones que les correspondían sobre un inmueble integrado de terreno propio y casa para habitación ubicado en la carrera 7 con calle 3 esquina signada con la nomenclatura municipal 7-02 y 3-05 de la ciudad de Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2018 quedó inscrito bajo el Numero 2018.1728, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.19009 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Y por cuanto el documento de PARTICIÓN, también debe inscribirse en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira por el inmueble que se le adjudica a Armando Adronico Parra Perez en plena propiedad y el otro inmueble que queda en comunidad de JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, JOSE GREGORIO PARRA DIAZ, se comprometen en pagar cada uno los impuestos para obtener la cédula catastral de cada uno de los inmuebles que se adjudicaron en la presente transacción y todos los impuestos municipales para obtener la solvencia para poder inscribirlos ante el Registro Inmobiliario y los gastos y emolumentos de los derechos de registro dividiéndose en dos partes: una parte ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y la otra parte JOSE LEONARDO PARRA PEREZ y JOSE GREGORIO PARRA DIAZ.
Ambas partes piden al tribunal se le imparta a la presente transacción el carácter de cosa juzgada, se homologue y se ordene el archivo del expediente una vez se haya dado cumplimiento efectivo a la presente transacción, y que se nos expidan doce (12) copias certificadas a objeto de su registro y para presentarlas ante el Ministerio Público y ante los tribunales penales donde fue judicializado el demandante ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ.
Estimamos a los efectos registrales la presente partición en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)...”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, el tribunal observa que los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PÉREZ y YORAIMA LIZMAR RAMÍREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.151.741 y V.- 13.147.003, partes demandantes, quienes actúan en este acto asistidos por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729, así mismo se verifica que los ciudadanos LUISRAMÓN CASTILLO PÉREZ y JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ, partes codemandadas, actúan asistidos en este acto por los abogados MIREYDA ELIZABETHRAMÍREZ PEÑALVER y GERARDO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 66.757 y 56.434 en su orden, la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, antes identificada, actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CAROLINA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.151.738, parte codemandada, y la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.694, actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.122.207, parte codemandada, de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dichos representantes, se evidencia que los mismos tiene capacidad para disponer y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presentelitis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada. Asimismo, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente.Según lo solicitado, este Tribunal acuerda expedir doce (12) juegos de copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada inserta en los folios 70 al 78 del cuaderno principal pieza III, y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria.Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.090-21.-.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal