REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°


DENUNCIANTES: Ciudadano: RAFAEL HARLAEY RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.014, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogados: FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, CARLOS GUILLERMO MARQUEZ CONTRERAS y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, Titulares de las cédulas de identidad números V-9.220.645, V-4.095.595 y V-4.205.221 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.592; 86.758, y 86.757 en su orden.

DENUNCIADOS: Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-1.515.966; JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.057; Ana Lola Sierra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.183; JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.584; JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.008.022; y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: 1) Del ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, el abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.311; 2) De la ciudadana ANA LOLA SIERRA, la abogada en ejercicio KARINA DIAZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 110.076; 3) Del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA; 4) Del ciudadano JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433 y; 5) Del ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, actuando en su propio nombre, todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL CON COLUSIÓN

EXPEDIENTE: 36362 /2022


I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, se inventarió y se ordenó darle el curso legal correspondiente.(Folio 1.197 de la tercera pieza)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril 2022, el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, denunciado en la presente causa consignó copia certificada del acta de defunción N° 033 de fecha 8 de febrero de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, perteneciente al causante Víctor José Chacón Guerrero, quien fuera codenunciado en esta causa. (Folio 1.198 de la tercera pieza. Anexos: 1199 al 1200 de la tercera pieza)
Por auto de fecha 6 de mayo de 2022, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 1.203 de la tercera pieza)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se acordó notificar del auto de abocamiento de fecha 6 de mayo de 2022, a la parte denunciante del fraude ciudadano RAFAEL HARLAEY RAMIREZ ZAMBRANO y/o a sus apoderados judiciales abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, CARLOS GUILLERMO MARQUEZ CONTRERAS y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO. (Folio 1205 de la tercera pieza)
Al folio 2 de la cuarta pieza corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 9 de junio de 2022, mediante la cual informó al Tribunal que contactó personalmente al denunciante en la calle 2, casi sin número del Barrio Madre Juana, a quien informó del motivo de su misión y el mismo se negó a firmar la boleta de notificación por lo que lo declaró notificado.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara a los herederos conocidos del causante Víctor José Chacón Guerrero, señalados en dicho auto. (Folio 4 de la cuarta pieza).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad al auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara a los herederos conocidos del causante Víctor José Chacón Guerrero señalados en dicha auto, no existe ninguna actuación de las partes para impulsar el proceso, pues no se evidencia diligencia alguna mediante la cual los interesados hubiesen dado cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citación de los herederos conocidos del de cujus Víctor José Chacón Guerrero.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El legislador estableció la llamada perención de la instancia, con el fin de evitar la pendencia indefinida de los procesos y garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta final que es la sentencia, conforme a lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil. Dicha institución se entiende como: “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Vid sentencia Sala de Casación Civil, N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se infiere que la inactividad de las partes, traducida en la negligencia para impulsar el proceso, es sancionada por el legislador con la perención, la cual es de orden público, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, en razón, del fin que persigue que no es otro que la extinción de la instancia. Obsérvese que la norma regula distintos supuestos por los cuales procede la declaratoria de la perención, siendo uno de ellos la inactividad dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso debido a la muerte de alguna de las partes, sin que los interesados hubiesen impulsado la citación de los herederos del causante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Conforme a lo establecido en dicha norma el efecto que produce la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Vid Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).
Dicho criterio fue reiterado, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, en la cual la precitada Sala expresó:

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
(Expediente N° 2007-000537)

En el caso de autos, se observa que tal como lo acordó este Tribunal en el auto de fecha 16 de junio de 2022, solo era necesario gestionar la citación de los herederos conocidos del causante Víctor José Chacón Guerrero, por cuanto consta en autos la existencia de los mismos en el acta de defunción, razón por la cual no se requería la de los herederos desconocidos, ello en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.345, de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):” … Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem.” Exp.- 06-0585

Igualmente, se aprecia que la presente causa quedó suspendida a partir del 16 de junio de 2022, conforme lo señalado en el auto de la misma fecha inserto al folio 4 de la cuarta pieza y que luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los herederos conocidos del mencionado del causante Víctor José Chacón Guerrero, lo que evidentemente denota inactividad de las partes interesadas en gestionar dicha citación en el plazo de los aludidos seis meses previsto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal