REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Mercedes Méndez de Valero, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.082, viuda; Vicky Carolina Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, abogado, actuando en nombre propio; Asler José Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9 .231.146; Aybo Gisela Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.145; Valmore Gumersindo Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.826; y Lorena Del Valle Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-.13.146.459, todos venezolanos.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES MERCEDES MENDEZ DE VALERO, VALMORE GUMERSINDO VALERO MÉNDEZ, y LORENA DEL VALLE VALERO MÉNDEZ: los abogados: Vicky Carolina Valero Méndez y Braulio Cesar Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V-10.149.155 y V-2.688.910 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.776 y 38.640 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES ASLER JOSÉ VALERO MÉNDEZ y AYBO GISELA VALERO MÉNDEZ: La abogada Vicky Carolina Valero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.776.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Gladys Mariela Castro Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 212 .929; Maranyeli Joselin Castro García, titular de la cédula de identidad N° V-14.785 800 y Alexander Andrés Castro García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.337 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLADYS MARIELA CASTRO HERNÁNDEZ: Los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 10.173.845 y V- 16.778.146 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.349 y 129.432 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARANYELI JOSELIN CASTRO GARCÍA y ALEXANDER ANDRÉS CASTRO GARCÍA: El abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.464.


Motivo: PARTICION
Expediente: 36.175








I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por la abogada Vicky Carolina Valero Méndez, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: Asler José Valero Méndez, mediante instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 11, Folio 46, Tomo 31, del protocolo de transcripción de ese año; Aybo Gisela Valero Méndez, mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre de 2019, bajo el N° 59, Tomo 49, Folios 178 al 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y asistiendo a los ciudadanos: Valmore Gumersindo Valero Méndez y Mercedes Méndez de Valero; así como por el ciudadano Wilzon Muñoz Suárez, actuando como apoderado de la ciudadana Lorena Del Valle Valero Méndez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 3 de julio de 2019, bajo el N° 40, Tomo 32, Folios 145 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, todos como representantes de la sucesión del causante José Andrés Castro, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 41).
Este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2020, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último. (Folio 44)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que el recibo de citación fue recibido y firmado por la ciudadana Gladys Castro Hernández. (Folios 45 al 46)
Por diligencias de fecha 29 de abril de 2021 y 21 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que no logró contactar en forma personal a los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García. (Folio 47 y 48)
A los folios 50 al 55 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García, acordada por auto de fecha 19 de julio de 2021.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, se acordó designar como defensor ad litem de los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García, a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 9 de noviembre de 2021. (Folios 57 y 64)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, el demandante Valmore Gumersindo Valero Méndez, confirió poder apud acta a los abogados Braulio Cesar Sánchez y Vicki Carolina Valero Méndez. (Folio 58)
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2022, la defensora ad litem designada en la presente causa a los codemandados Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García dio contestación a la demandada. (Folios 65 al 69)
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2022, la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, asistida de abogados dio contestación a la demanda. (Folios 71 al 73)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 74 al 75)
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 76 al 78. Anexos: 79 al 86). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 87)
En fecha 29 de marzo de 2022, fue presentado por la defensora ad litem de los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García, escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 89). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 90)
En fecha 5 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de complemento al de promoción de pruebas. (Folio 91). Dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 92)
En fecha 18 de abril de 2022, fue presentado por la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, asistida de abogado escrito de promoción de pruebas. (Folios 93 al 95. Anexos: 96 al 126) Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2022. (Folio 12)
Por sendos autos de fecha 26 de abril de 2022, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y por la defensora ad litem de los ciudadanos Alexander Andrés Castro García y Maranyelli Joselin Castro García. Igualmente, por auto de fecha 2 de mayo de 2022, este Tribuna admitió las pruebas promovidas por la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández. (Folios 128, 129 y 131)
A los folios 132 al 133, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández a los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, la defensora ad litem renunció a su cargo. (Folio 140)
A los folios 141 al 142, corre escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 143 al 146, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández.
A los folios 147 al 148, corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, a los informes de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal por cuanto del contrato de arrendamiento N° 2936 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición, consignado junto con el libelo de demanda, observó que aparece dentro de los arrendatarios además de los demandantes y demandados la ciudadana Castro N. Thais J, por lo que se dedujo la existencia de otro condómino, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 procesal en su parágrafo único y en apego al criterio sentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, ordenó de oficio la citación de la referida ciudadana Thais Castro, a los fines de la integración del litis consorcio pasivo necesario, quien tomaría la causa en el estado en que se encontrara. Asimismo, instó a la parte demandante a que consignará el título por el cual los codemandados son copropietarios sobre el inmueble objeto de litigio. (Folio 149)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, consignó copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante el cual la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió a la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, los derechos que le correspondían en el bien inmueble objeto de partición. (Folios 160 al 165)
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó en copia simple el documento por el cual el causante José Andrés Castro y su hija la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron el bien inmueble objeto de litigio. (Folios 166 al 169)
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal vista la renuncia de la defensora ad litem de los codemandados Maranyeli Joselin Castro García y Alexander Andrés Castro García, acordó designar como nuevo defensor ad litem de los mencionados codemandados al abogado José Antonio Oviedo Sosa, a quien ordenó notificar. (Folio 170). En fecha 20 de abril de 2023, fue notificado el mencionado abogado de su designación como defensor ad litem y en la misma fecha manifestó su aceptación. (Folios 172 al 174). Por auto de fecha 20 de abril de 2023, se fijó oportunidad para su juramentación. En fecha 21 de abril de 2023 el defensor ad litem designado prestó juramento de ley, (Folios 175 y 176)


II
PARTE MOTIVA
La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, todos como representantes de la sucesión del causante José Andrés Castro, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
La abogada Vicky Carolina Valero Méndez, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos, así como en representación de sus codemandantes alega que ella y sus representados son comuneros, en razón de los derechos adquiridos como herederos del causante Pedro José Valero, según declaración sucesoral Nº 01648, expediente 10/ 1007 de fecha 14 de diciembre del 2010, quien adquirió los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle 5 Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016.891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18.8. 1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Que el precitado de cujus Pedro José Valero adquiere sus derechos de parte de José Leonardo Castro García, quien según declaración sucesoral Nº 8436 de fecha 13 de septiembre de 1982 es uno de los coherederos del ciudadano José Andrés Castro, quien le vende todos sus derechos y acciones mediante documento autenticado ante la Notaría Tercera Cristóbal en fecha 7 de diciembre de 2004, del inmueble en referencia. Que el ciudadano Pedro José Valero ocupaba un área de aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60mts2) la cual inicialmente usaba como arrendatario y posteriormente como copropietario, era utilizado como oficina de contacto para desarrollar su actividad comercial y profesional. Dicha área que forma parte del todo, cuenta con acceso independiente por la vía principal. Que durante su ocupación se cumplió con los pagos de servicios públicos.
Que desde el año 2010 a partir del fallecimiento del ciudadano Pedro José Valero, los demandantes herederos y copropietarios del inmueble han realizado todas las gestiones a los fines de lograr una partición amistosa del referido inmueble, y sin embargo, los herederos sucesión del causante José Andrés Castro, se han negado a la misma, alegando que desconocen sus derechos como copropietarios por ser sucesión del causante Pedro José Valero, no ofertan suma de dinero que cumpla con el valor del porcentaje en propiedad, y no permiten el acceso a ninguna área del inmueble, se han burlado de su buena fe en solicitar plazo para consultar precios para pagar sus derechos y hasta la fecha de interposición de la demanda no han hecho real ni efectivo ese ofrecimiento, el último plazo otorgado fue marzo del 2019 y hasta a esa oportunidad no cumplen.
Que se ven en la necesidad de demandar la partición del bien del cual adquirieron derechos y acciones como sucesión del de cujus Pedro José Valero el cual consiste en una casa para habitación en parte con paredes de ladrillo, techo de tejas y en parte con paredes de ladrillo y techo de platabanda, pisos de granito y mosaico, consta de garaje, 3 dormitorios, recibo, comedor, cocina, cuarto de planchar, 3 servicios sanitarios de baño, patio, jardín, con servicios públicos, todo levantado sobre terreno ejido, según título de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 2 9336 y número catastral 202301001002011029000P00000, ubicada en la calle 5 Nº 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) derechos y acciones que les corresponden sobre el descrito tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016.891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18 8 1 6274 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Que en vista de lo anterior se concluye que hay una comunidad entre los demandados y los demandantes como consecuencia de la existencia de una comunidad sucesoral que nació el 13 de febrero de 2010, con el fallecimiento del causante Pedro José Valero, quien había adquirido los derechos y acciones sobre el aludido inmueble perteneciente también a una sucesión.
Que aun cuando han querido obtener una partición amistosa y un justo precio por sus derechos y acciones ha sido imposible realizar la partición y liquidación amigable y extrajudicial de este bien.
Que este inmueble como indicó fue ocupado durante diez años de manera pacífica, publica, e ininterrumpida en un área que era de exclusivo uso y disfrute por el causante Pedro José Valero, del cual se poseen recibos de servicio público, constancia de inscripción, actividades comerciales de la Alcaldía, pagos de impuestos municipales referentes a terrenos ejidos, inmuebles y aseo y actualización de expediente en catastro la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que es por ello que considera que se justifica el interés procesal de los demandantes para accionar ante este órgano Jurisdiccional la partición de dicho bien.
Fundamentó la demanda en los Artículos 768 del Código Civil y 777 procesal. Pide que los demandados sean condenados a la partición y liquidación del bien consistente en una casa para habitación descrita en el libelo de demanda, ubicada en la calle 5, Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Solicita que este Tribunal tome en consideración el mantenimiento y conservación del inmueble durante los años que fue ocupado como Inquilino y posteriormente por ser copropietario por el causante Pedro José Valero.
Que por el hecho de ser los demandantes comuneros sobre el inmueble descrito y propietarios de 1/5 parte, por el documento mediante el cual el causante adquirió los derechos y acciones alega el derecho de preferencia para adquirir el valor correspondiente del porcentaje total del inmueble al momento de acordar el valor del inmueble.
La Defensora Ad Litem de los codemandados Maranyeli Joselin Castro García y Alexander Andrés Castro García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y se opuso formalmente a la partición. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en contra de sus defendidos y reiteró que se opone formalmente a la partición solicitada en virtud de lo establecido en el Artículo 778, a fin de resguardar los derechos de sus defendidos, por lo que consecuencialmente atendiendo a estas consideraciones indicó además que los hechos narrados por la parte actora en la demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, cuando en virtud de la oposición efectuada se ordene la tramitación de esta causa por el procedimiento ordinario por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante.
Asimismo, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por los demandantes en el libelo de demanda.
La ciudadana Gladys Mariela Castro Hernández, en su oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos, asistida de abogado: Alegó que los ciudadanos demandantes poseen falta de cualidad, por cuanto existe una demanda de retrato legal, que se encuentra activa por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8950, lo que le genera incertidumbre sobre la misma, donde alegaron que se les privó del derecho de preferencia que a su decir poseen en la compra del inmueble que hizo el causante de los demandantes, por ser legítimos herederos del bien objeto de discusión.
Que a todo evento aun cuando se siga con el presente procedimiento a pesar de existir una falta de cualidad, se opuso, en razón, de que los demandantes no introducen como recaudos al libelo de la demanda el documento fundamental de la partición que es por donde se adquiere el bien, el cual específica en forma clara y detallada sus propietarios y los linderos reales que le corresponden, siendo este uno de los motivos para oponerse establecido en el Artículo 778 del Código de procedimiento civil, es decir, los ciudadanos demandantes solo se remiten a alegar haber adquirido supuestamente por una compra realizada por su padre unos derechos y acciones sobre un bien propiedad del ciudadano José Leonardo Castro García, también que su padre murió y que ellos lo heredaron pero en ningún momento, consignan el documento que da origen a la partición, situación está que genera una inseguridad jurídica siendo imposible llegar a partir un bien sin estar el documento fundamental para el mismo, y a su vez no agregan la declaración sucesoral por donde los demandados como herederos adquirieron, en donde se determinan los herederos conocidos, obviando la citación de herederos desconocidos por cuando no fueron citados por medio de carteles violentando los posibles derechos de terceros.
Que los demandantes en el libelo de la demanda alegan supuestamente ser propietarios de una 1/5 parte sobre la totalidad del bien, situación está que no puede ser determinada por medio de solo el documento de venta de derechos y acciones que hizo su causante, ya que sería imposible determinarlo, sin agregar los demás documentos fundamentales que puedan determinar la verdadera porción que se va partir, razón por la cual se opuso conforme a lo establecido en el Artìculo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo este otro requisito fundamental para determinar el verdadero valor de lo que le corresponde a cada propietario, sería una partición totalmente alejada de los lineamientos legales, pues su porcentaje no es el especificado.
Asimismo, rechazó categóricamente la intención de querer adquirir el bien los demandantes, pues su porcentaje es ínfimo y el mismo es un bien familiar donde habita su persona junto con su familia. Que por estas razones de hecho y de derecho, es que negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de partición y solicitó fuera abierto el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley.
Conforme a lo expuesto, debe resolverse como punto previo la falta de cualidad activa alegada por la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, alegó la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto existe una demanda de retrato legal, que se encuentra activa por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8950, lo que le genera incertidumbre sobre la misma, donde alegaron que se les privó del derecho de preferencia que su decir poseen en la compra del inmueble que hizo el causante de los demandantes, por ser legítimos herederos del bien objeto de discusión.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. Nro. AA20-C-2021-000003)

Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, alegó la falta de cualidad de los demandantes, con fundamento en que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8950-21 demanda por retracto legal, y en la oportunidad probatoria promovió copia certificada de referida la demanda, la cual fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, y corre inserta a los folios 96 al 102, señalando que el expediente se encontraba en fase de citación del defensor ad litem.
Igualmente, se aprecia que los demandantes alegan que son comuneros con los demandados en el bien inmueble objeto de partición, en razón, de los derechos adquiridos sobre dicho inmueble como herederos del causante Pedro José Valero, según declaración sucesoral Nº 01648, expediente 10/ 1007 de fecha 14 de diciembre del 2010, quien los adquirió mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nº 2016. 891, asiento registral 1, matriculado con el Nº 439.18.8.1.6274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, documento que no fue tachado por la parte demandada, y por cuanto la mencionada codemandada sólo produjo copia certificada de la aludida demanda por retracto legal, y manifestó que el referido proceso se encuentra en fase de citación del defensor ad litem de la parte demandada, resulta evidente que no existe una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en la cual haya sido declarada con lugar la pretensión de retracto legal a la que hace alusión la mencionada codemandada; y en tal virtud, la parte demandante si tiene cualidad para demandar la partición. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA CITACIÒN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

La codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, alegó que los demandantes no agregaron la declaración sucesoral por donde los demandados como herederos adquirieron los derechos sobre el bien inmueble objeto de partición, en donde se determinan los herederos conocidos, obviando la citación de herederos desconocidos por cuando no fueron citados por medio de carteles violentando los posibles derechos de terceros.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador dispuso la obligatoriedad de la citación de los herederos desconocidos mediante edicto sólo cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que hubiese fallecido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.345, de fecha 10 de octubre de 2012, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la citación de los herederos desconocidos, cuando de los autos se evidencia la existencia de los conocidos, señalando lo siguiente:

Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):” … Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. (Exp.- 06-0585) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la revisión del libelo de demanda que la parte actora demanda expresamente a los herederos conocidos del causante José Andrés Castro, a saber, Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, quienes efectivamente figuran como herederos del mencionado de cujus José Andrés Castro, según se evidencia de la planilla sucesoral N° 843 de fecha 14 de septiembre de 1982, correspondiente al mismo inserta a los folios 158 al 159, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 procesal, y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora, al evidenciarse de los autos la existencia de herederos conocidos del causante José Andrés Castro, resulta inaplicable la citación de los herederos desconocidos mediante edicto prevista en el Artículo 231 procesal. Así se establece.
Decididos los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida en la causa.


III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: DOCUEMNTALES
1- A los folios 19 al 24 corre marcada “A” declaración sucesoral N° 01648, de fecha 14 de diciembre 2010, correspondiente al causante Pedro José Valero. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la referida declaración sucesoral correspondiente al mencionado causante Pedro José Valero, dentro de los bienes que conforman el activo hereditario dejado a la muerte del precitado de cujus fue declarado la mitad del valor total de 1/5 parte de los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición; y que en dicha declaración aparecen como herederos del mencionado causante Pedo José Valero, su cónyuge Mercedes Méndez de Valero; y su hijos: Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez.
2-A los folios 26 al 30 corre marcado “B” documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dicha probanza se valora como documento autenticado por cuanto no fue tachado por la parte demandada, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 7 de diciembre de 2004, el ciudadano José Leonardo Castro García dio en venta al causante Pedro José Valero, los derechos correspondientes a 1/5 parte sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 5, Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
3- A los folios 32 al 34 corre marcado “C” recibos por servicio eléctrico, expedidos por CADAFE a nombre del causante Pedro José Valero. Tales probanzas se desechan en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida, a saber, la partición del inmueble que demanda la parte actora.
4- A los folios 35 al 41 corren las siguientes documentales:
- Al folio 35 corre marcado “D” recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2016, por concepto del terreno ejido sobre el cual está construido el bien inmueble objeto de partición, a nombre de los hermanos Castro Noguera. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia debatida en esta causa.
-Al folio 36 corre marcado “E” contrato de arrendamiento N° 2936 de fecha 28 de diciembre de 2016, sobre el terreno ejido sobre el cual está construido el bien inmueble objeto de partición. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que existe contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los demandantes y demandados con el carácter de arrendatarios mediante el cual la Municipalidad otorgó en calidad de arrendamiento a las partes de la presente causa el terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de partición.
-Al folio 37 corre recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 19 de mayo de 2016, por concepto de pago de tributo inmuebles urbanos, a nombre de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, por el inmueble objeto de partición. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
-A los folios 38 al 41 corren recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del causante Pedro José Valero, por pago de patente de gestoría contable la concordia. Tales documentales se desechan, en razón de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en esta causa.
5.-A los folios 81 al 82 corre certificado de empadronamiento expedido el 17 de agosto de 2015, por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal expidió el referido certificado de empadronamiento correspondiente al inmueble objeto de litigio, en el cual se indican como propietarios tanto a los demandantes como a los demandados.
6.- A los folios 83 al 85 corren recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre del causante Pedro José Valero, por pago de patente correspondiente a la Gestoría Contable La Concordia. Dichas documentales se desechan, en razón de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en este juicio.
7.- Al folio 86 corre recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 2 de julio de 2020, a nombre de la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, por concepto de impuestos municipales por el inmueble objeto de litigio. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
SEGUNDA: TESTIMONIALES
-Las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Leal Medina y Jorge Beltrán Rivera, no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que no fueron evacuadas, pues en la oportunidad correspondiente para su declaración los actos fueron declarados desiertos, tal como se evidencia a los folios 133 y 138; y 134 y 139 respectivamente.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM
-Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante, no constituye un medio probatorio.
C.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA GLADYS MARIELA CASTRO HERNANDEZ
1-Promueve el mérito y valor favorable de autos en especial los siguientes hechos: a) Que no se encuentra anexo en el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma, debido a que la parte demandante sólo se limita a presentar el documento por el cual ellos presuntamente adquirieron, dejando de presentar la planilla sucesoral número 843, de fecha 13 de septiembre de 1982, donde constan los derechos y acciones que dejó el ciudadano JOSE ANDRES CASTRO, a su hijo el ciudadano JOSE LEONARDO CASTRO GARCIA quien fue quien le vendió supuestamente a Pedro José Valero, padre de los aquí demandantes y a su vez no se observa agregado tampoco el documento primigenio o fundamental, que da origen a la comunidad, el cual es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira bajo el número 77, folios 135 al 136, protocolo primero, tomo 3, de fecha 22 de febrero de 1963, en donde el señor JOSE ANDRES CASTRO adquiere la propiedad, a pesar de que en el documento que anexan donde compran los derechos y acciones aparecen mencionados estos dos documentos antes identificados, creando una laguna que no da certeza bajo ninguna circunstancia y de ninguna manera de la cuota parte que le corresponde al causante JOSE ANDRES CASTRO. b) Como consecuencia de lo mencionado es imposible determinar el porcentaje de derechos y acciones que le corresponden a los comuneros y el hecho de que en el folio tres del libelo de la demanda expresan que son comuneros de 1/5 parte del inmueble, sin explicar de dónde viene ese porcentaje, debido a que no establece si el que le vendió era propietario de parte, del 50% o del total mismo, siendo imposible por esta circunstancia saber cuál es su porcentaje real sobre el bien.
Al respecto, se aprecia que lo expuesto por la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, al promover el mérito favorable de los autos constituye el mismo argumento en que fundamentó la oposición a la partición que demanda la parte actora, lo que motivó a que este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2022, inserto a los folios 74 al 75 declarará la causa abierta a pruebas con la finalidad de que mediante el examen del acervo probatorio se pudiera resolver el fondo de la materia controvertida, es decir la pretensión de la parte actora y la oposición a la partición, por tanto tal argumento no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2-A los folios 96 al 126 corren marcadas “A” en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente número 8950-21, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. De dicho legajo de copias certificadas se aprecia que en fecha 22 de septiembre de 2016, la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, interpuso demanda por retracto legal en contra del causante Pedro José Valero, y solicitó que se le subrogara bajo las mismas condiciones en el contrato de venta de los derechos que fueron adquiridos por el mencionado de cujus sobre el inmueble objeto de partición. Que dicha demanda fue admitida el 7 de octubre de 2016; y que en la referida causa se nombró defensor ad litem a los herederos del mencionado causante.
Igualmente, fueron producidos por las partes los siguientes documentos conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto al folio 149.
-A los folios 158 al 159 corre planilla de declaración sucesoral N° 843 de fecha 14 de septiembre de 1982, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andrés, correspondiente al causante José Andrés Castro. Tal probanza se valora como documento público administrativo, sirviendo para evidenciar que dentro del activo declarado a la muerte del precitado causante se encuentra el 50% del inmueble objeto del presente juicio de partición y que en dicha declaración figuran como sus herederos: Thais Josefina Castro Noguera; Gladys Mariela Castro Hernández, Alexander Andrés, José Leonardo y Maranyeli Joselin Castro García.
- A los folios 167 al 169 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 22 de febrero de 1963, bajo el N° 77, Folios 135 al 136, Tomo 3 del protocolo primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante José Andrés Castro y la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de partición.
- A los folios 161 al 165 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió y traspasó en plena propiedad a su hermana la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, todos los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Andrés Castro y la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de partición consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 5 Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 Nº 8-49 de La Concordia mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts). Que a la muerte del causante José Andrés Castro los derechos equivalentes al 50% propiedad del precitado de cujus sobre el referido inmueble pasaron en propiedad a sus herederos, sus hijos: Thais Josefina Castro Noguera; Gladys Mariela Castro Hernández, Alexander Andrés, José Leonardo y Maranyeli Joselin Castro García, en una proporción de un 10% para cada uno de ellos. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 149, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el ciudadano José Leonardo Castro García vendió al hoy causante Pedro José Valero los derechos que le pertenecían sobre el inmueble objeto de partición correspondientes a 1/5 parte, quien los adquirió en comunidad conyugal con su cónyuge la demandante Mercedes Méndez de Valero, por lo que a la muerte del de cujus Pedro José Valero la mitad de los referidos derechos fueron adquiridos por los demandantes en su condición de herederos del mismo ya que la otra mitad corresponde a la demandante Mercedes Méndez de Valero, por haberlos adquirido en comunidad conyugal.
Asimismo, quedó demostrado que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la ciudadana Thais Josefina Castro Noguera le cedió y traspasó en plena propiedad a su hermana codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, todos los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición, y que había adquirido por herencia de su padre el causante José Andrés Castro.
Así las cosas, resulta evidente que el bien inmueble objeto de partición le corresponde en comunidad a los demandantes y demandados en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido así: el 50% le pertenece en razón de que fue quien lo adquirió inicialmente en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro; 10% de los derechos le corresponden por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera. 2.- El 30% restante de los derechos sobre el referido inmueble corresponden en la siguiente proporción: un 10% para todos los demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición a la partición en la falta de cualidad de la parte actora, y en la falta de citación de los herederos desconocidos, alegatos que fueron desestimados en los puntos previos de este fallo, e igualmente manifestó que resultaba imposible determinar la proporción en que podía partirse el bien inmueble objeto de partición, lo cual se estableció en esta decisión, por tanto debe declararse sin lugar la oposición a la partición. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, , y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts).
Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Mercedes Méndez de Valero, Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo Valero Méndez, y Lorena Del Valle Valero Méndez, en contra de los ciudadanos Gladys Mariela Castro Hernández, Maranyeli Joselin Castro García, y Alexander Andrés Castro García, por partición del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 5 N° 8-49 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (229,75 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron del Circuito Teatral Los Andes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Sur: La calle 5 mide nueve metros con quince centímetros (9,15mts); Este: Mejoras que son o fueron de David Leal, mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Clemencia de Vivas mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts). En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Gladys Mariela Castro Hernández, el 70% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido así: el 50% le pertenece en razón de que fue quien lo adquirió inicialmente en comunidad con su padre el causante José Andrés Castro; 10% de los derechos le corresponden por herencia dejada a la muerte de su padre el mencionado de cujus José Andrés Castro en el 50% de los cuales era propietario y el otro 10% por habérselos cedido su hermana Thais Josefina Castro Noguera. 2.- El 30% restante de los derechos sobre el referido inmueble corresponden en la siguiente proporción: un 10% para todos los demandantes de los cuales un 5% pertenece a Mercedes Méndez de Valero; y el otro 5% a la mencionada codemandante Mercedes Méndez de Valero junto con los demás demandantes Vicky Carolina Valero Méndez, Asler José Valero Méndez, Aybo Gisela Valero Méndez, Valmore Gumersindo y Lorena Del Valle Valero Méndez, todos con el carácter de herederos del causante Pedo José Valero; un 10% para la codemandada Maranyeli Joselin Castro García, y el 10% restante para el codemandado Alexander Andrés Castro García. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. - Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL