REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Recibido por distribución constante cinco (5) folios útiles, junto con anexos en tres (3) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.369, asistido por los Abogados Jocsan Daniel Delgado Ardila y Hugo Ibrain Rodríguez Valenzuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 288.408 y 218.984, en su orden, con domicilio procesal en Centro Comercial El Pinar, Piso 2 Oficina P10, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano Kerwin Howard Colmenares Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.781, domiciliado en Santa Ana, Sector La Avenida, Edificio Pastor, Apartamento 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación con fundamento en el instrumento denominado “letra de cambio” que acompañó junto con el escrito libelar, se observa:
Del instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, en el cual fundamenta su pretensión se aprecia que la misma fue emitida en Santa Ana, el 14 de enero de 2023; con indicación de la suma señala en números: USD 750 =; con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2023; a la orden de VICTOR MANUEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS”, señalando como librado al ciudadano KERWIN HOWARD COLMENARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.781, designando como domicilio del librado la siguiente dirección Sector La Avenida, Edificio Pastor, Apartamento 3, Santa Ana, Estado Táchira; y aceptada por el librado; sin que se evidencie de dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
Ahora bien, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
En el caso de autos tal como antes se señaló, el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, adolece de la firma del que gira la letra, es decir, del librador. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 11 de febrero de 2016, determinó lo siguiente:
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000550) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto la letra de cambio no puede adolecer de la firma del librador, ya que dicho requisito formal no está comprendido dentro de las excepciones previstas en forma expresa en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia la falta de la firma del librador hace la letra de cambio inexistente.
Por tanto, en el caso de autos quedó evidenciado que el instrumento presentado junto con el escrito libelar como “letra de cambio” no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio relativo a la firma del librador, lo que hace la letra de cambio inexistente. Así se establece.
Asimismo, el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de USD 750; y en su expresión en letras se ordena el pago de “SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, se pronunció sobre un caso análogo al de autos señalando lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establece:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. ( Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, queda evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominándolo “letra de cambio” en el cual fundamenta la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por el procedimiento de intimación, no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que si bien expresa en guarismos la suma de USD 750, no obstante en letras señala setecientos cincuenta dólares norteamericanos. Y por cuanto a tenor de lo establecido en el Artículo 415 del Código de Comercio que reza: “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresado en letras”; al existir diferencia como en el caso de autos entre la expresión señalada en letras y la indicada en guarismos, debe entonces tomarse en cuenta es el valor indicado en letras “dólares norteamericanos”, expresión de la que no se desprende con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón, de que DÓLARES NORTEAMERICANOS” es una locución que resulta genérica para establecer la moneda en la cual fue emitida la orden de pago del titulo cartular, ya que abre la posibilidad de que el pago se realice en Dólares Norteamericanos de los Estados Unidos de América o Dólares Norteamericanos de Canadá; por lo que el aludido instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio.
Así las cosas, por las razones expuestas al adolecer el aludido instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” de los requisitos anteriormente indicados exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma del librador establecido en el ordinal 8° de dicha norma, y la orden pura y simple de pagar una suma determinada establecido en el ordinal 2°, el mismo es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma de dinero instaurada por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano KERWIN HOWARD COLMENARES GUERRERO. Así se decide. Se acuerda el desglose del instrumento original consignado para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia fostostática certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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