REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Flor De María Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.514, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.304.712 y V-14.361.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.038 y 103.137 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Maricela Molina Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.397.388, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 13.940.936 y V.- 16.721.468 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y María Trinidad Lara Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.347.464 y V-18.990.332, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 162.999 y 164.433.
Motivo: REPAROS GRAVES A LA PARTICION
Expediente: 36.195
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y ordenó su correspondiente liquidación y partición. (Folios 149 al 156)
En fecha 8 de agosto de 2022, el partidor designado y juramentado en la presente causa consignó el informe de partición. (Folios 164 al 207)
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, cedieron a la ciudadana Maricela Molina Santana todos los derechos y acciones equivalentes al 25% sobre el bien inmueble que fue objeto de partición. (Folios 208 al 209)
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora formuló reparos graves a la partición. (Folios 210 al 213)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 787 procesal, fijó oportunidad para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y la juez. (Folio 214). Dicha reunión se celebró el día 13 de octubre de 2022. (Folio 215)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante a la partición.
La parte demandante alegó como fundamento de los reparos formulados lo siguiente: Que el partidor designado por este Juzgado, Ingeniero Civil JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, erró al llegar a las consideraciones finales de su informe de partición constante en el expediente, por las siguientes razones.
PRIMERO: Desconoce tajantemente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 5 de mayo del 2022 constante en autos, concretamente el particular TERCERO del dispositivo del fallo, donde literalmente el Tribunal ordenó la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble en la proporción de un veinticinco por ciento (25%), para la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS; en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), para la co-demandada MARICELA MOLINA SANTANA; en la proporción de un doce y medio por ciento (12,5%), para el co-demandado JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ; y en la proporción de un doce y medio por ciento (12,5%), para la co-demandada RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS. Y que del informe del partidor se observa que el mismo omite la adjudicación de bienes a favor de los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS, como así lo ordena la sentencia ya referida, hecho que constituye reparos graves por violación a la tutela judicial efectiva reconocida en el Articulo 26 del texto Constitucional, que implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla por disposición del partidor, la decisión judicial y el reconocimiento de los derechos que ella comporta, se convertirían en meras declaraciones de intenciones del juez, en consecuencia, el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado, no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que esta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal, que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello, que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado Venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Articulo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario, difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho, más aún, si la modificación de la sentencia que efectuó el partidor, constituyó parte del contradictorio y THEMA DECIDEMDUN sometido a conocimiento del Juez de la causa, quien decidió declarar en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en razón que quedó desestimado lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ Y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS, no ostentaban la condición de comuneros sobre el inmueble objeto de partición, decisión que no fue objeto de apelación por parte de los codemandados y por ende alcanzó su firmeza, siendo que de permitirse tal anomalía como lo pretende el partidor en su informe de partición, se permitiría la violación flagrante del Articulo 253 constitucional, del artículo 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, situación que puede calificarse de reparos graves.
Que es deber del partidor en la presente causa tomar en cuenta a los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS en la proporción de un doce y medio por ciento (12,5%), para cada una sobre el bien o bienes objeto de partición.
SEGUNDO: EL partidor realizó un avalúo del inmueble objeto de partición individualizando cada uno de los inmuebles que conforman la totalidad del inmueble objeto de partición, mediante un cuadro general de valores discriminados así:
1. Casa Nº 1 Casa N° 4-40 de la Calle 6, designándole un valor de 34.300,00 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 5.986,04 USD.
2. Terreno del fondo designándole un valor de 3.351,82 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 584,96 USD.
3. Casa Nº 02 de platabanda, designándole un valor de 79.023,17 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 13.791,13 USD.
4. Apartamento N° 01 en Casa N° 02, designándole un valor de 14.371,00 Bolívares a su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 2.508,03 USD.
5. Apartamento N° 02 en Casa N° 02, designándole un valor de 15.758,85 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 2.750,40 USD.
Todo para un total general de 146.804,84 Bolívares o su equivalente en Dólares Americanos por la cantidad de 25.620,40 USD.
Que para la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS, el Tribunal ordenó la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble objeto de partición, en la proporción de un veinticinco por ciento (25%), que sería la suma de
36.701,21 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos la cantidad de 6.405,1 USD.
Que los inmuebles identificados por el partidor como 3, 4 y 5 (Casa Nº 02, apartamento N° 01 y apartamento N° 02) se encuentran en condiciones optimas de habitabilidad, cuestión que no sucede con los inmuebles identificados como 1 y 2 (Casa N° 1 y terreno del fondo), pues respecto a la Casa N° 1, está en ruinas que prácticamente debe ser demolida, siendo que en el mejor de los casos, amerita tanto reparaciones mayores como reparaciones menores para su habitabilidad, reparaciones que constituyen una inversión considerable de dinero; por otra parte respecto al terreno del fondo, se pudo observar que constituyó un depósito de escombros difícilmente aprovechable, que requiere de la sustracción de los mismos para hacerlo provechoso, situación que requiere en consecuencia, gran inversión de dinero que la demandante no posee.
Que en atención lo expuesto el partidor distribuyó y adjudicó de manera injusta los bienes anteriormente referidos, toda vez que a la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, le adjudica los bienes identificados por él mismo como 3, 4 y 5 (Casa Nº 02, apartamento N° 01 y apartamento N° 02), bienes que se encuentran en condiciones optimas de habitabilidad y que sobrepasan la proporción del cincuenta por ciento (50%) ordenado en la sentencia definitivamente firme, siendo que por el contrario, le adjudicó a la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS, los inmuebles identificados como 1 y 2 (Casa N° 1 y terreno del fondo), que están prácticamente en ruinas y lleno de escombros respectivamente como ya se explicó, y que exceden de la cuota parte correspondiente a la demandante, creándole así sin su autorización, un pasivo frente a terceros, además de implantarle cargas económicas para hacer aprovechable en su favor los bienes adjudicados.
Que las adjudicaciones no están ajustadas a derecho y menos a justicia, con el agravante, que el partidor creó un fondo transitorio para supuestamente equilibrar las cuentas, fondo que en primer orden no fue autorizado en la sentencia definitivamente firme que desconoce el ciudadano partidor y en segundo lugar, fondo que perjudica grotescamente, sólo a la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS, pues le crea un pasivo a favor de la codemandada MARICELA MOLINA SANTANA sin autorización, con lo cual no puede avalar y estar de acuerdo con los bienes adjudicados a la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS por considerarlo injusto y gravoso, así como no puede estar de acuerdo con el ilegal fondo transitorio.
Que el proyecto de partición perfectamente puede enmendarse de manera justa, toda vez que si se observa que los bienes identificados por el partidor como 4 y 5 (Apartamento N° 01 y apartamento N° 02 respectivamente), con entrada independiente de la casa N° 02, tienen un valor de: “Apartamento N° 01 con un valor de 14.371,00 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 2.508,03 USD.” Y “Apartamento N° 02 con un valor de 15.758,85 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos por la cantidad de 2.750,40 USD.”, queda claro, que la suma del valor monetario de ambos apartamentos corresponde a 30.129,85 Bolívares o 5.258,43 USD y/o dólares Americanos, razón por la cual propone que ambos apartamentos le sean adjudicados a su mandante, ya que su valor en conjunto, a todas luces está por debajo de la cuota parte correspondiente a la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS (36.701,21 Bolívares o la cantidad de 6,405,1 USD dólares Americanos), que constituye el veinticinco por ciento (25%) de su cuota parte como ya se explicó, es decir, que aún faltaría adjudicarle a su representada la suma de 1.146,67 USD, dólares Americanos o su equivalente en bolívares para cubrir su cuota parte del 25%.
Que propone le sea adjudicado a la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, el bien identificado por el partidor como 3 (Casa N° 02,), que tienen un valor de 79.023,17 Bolívares o su equivalente en dólares Americanos par la cantidad de 13.791,13 USD, sin embargo, si la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA está de acuerdo con dicha adjudicación y los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS la autorizan a quedarse con dicho bien, dicha ciudadana tendría un pasivo de 5.620,75 Bolívares o su equivalente de 980,93 USO dólares Americanos, a favor de los otros codemandados en conjunto, es decir, un pasivo de 2.810,37 Bolívares o su equivalente de 490,46 USD dólares Americanos para cada uno (c/u), siendo que así la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, quedaría con una buena casa provista de amplios garajes y frente a la Calle Principal.
Que a los fines de adjudicarle a los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS la proporción de un doce y medio por ciento (12,5%), para cada uno (c/u), sobre el bien o bienes objeto de partición, en estricto apego a la decisión definitivamente firme del 5 de mayo del 2022, propone que los bienes identificados en el proyecto de partición como 1 y 2 (Casa N° 1 y terreno del fondo), que sumados ascienden al valor de 37.651,82 Bolívares o la cantidad de 6.571,00 USD dólares Americanos, sean sacados en venta en pública subasta, a los fines que los codemandados JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS reciban el resto de su cuota parte del doce y medio por ciento (12,5%), para cada uno, es decir, la suma de 18.350,60 Bolívares a su equivalente en dólares Americanos de 3.202,55 USD., claro está, restándole el pasivo de 2.810,37 Bolívares o su equivalente de 490,46 USD dólares Americanos para cada uno, que tendrían a su favor, frente a la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, como ya se explicó siendo además que con la venta en pública subasta de dichos bienes, también se cubriría la suma de 1.146,67 USD, dólares Americanos o su equivalente en bolívares, para completar la cuota parte del 25% de la demandante FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS.
Por último, manifestó que en el supuesto que las anteriores propuestas, no se consideren viables, propone que todos los bienes a partir sean sacados en venta pública subasta y se le dé a cada comunero, la parte que por ley le corresponda de conformidad al derecho y la justicia.
En la reunión efectuada el día 13 de octubre de 2022, con la asistencia de la parte demandante y su apoderado judicial; la codemandada ciudadana Maricela Molina Santana, y sus apoderadas judiciales, así como el partidor, se aprecia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante ratificó los reparos formulados al informe del partidor.
La codemandada asistente al acto, señaló que al analizar con detenimiento el escrito de reparos realizado por la parte demandante podrá observar este Tribunal que la defensa de la parte actora incurrió a su entender en una errónea interpretación al considerar que el Partidor está incurso en reparos graves, entendiéndose que los reparos graves se presentan cuando hay una violación en los derechos de participación de los comuneros, en el acervo situación que no se presenta en el caso de autos, ya que ninguna de las partes intervinientes ha alegado violación en los derechos de participación, por lo que no es valedero el referido argumento para fundamentar los reparos referidos, máxime cuando consta en autos documento privado de venta de derechos de acciones entre: lo ciudadanos Jesús Rigoberto y Rigna Contreras junto con la señora Maricela Molina el cual riela al folio 62 de este expediente, del cual se deriva que los ciudadanos Jesús Rigoberto y Rigna Contreras vendieron sus derechos de acciones que tenían sobre el objeto de este procedimiento a la ciudadana Molina Santana, completándose por parte de la señora Maricela un porcentaje del 75% de los derechos de acciones sobre el inmueble referido venta y cesión que fue igualmente ratificada por los referidos ciudadanos ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, el cual riela al folio 208 de este expediente.
El Partidor, nombrado y juramentado, señaló que en el punto correspondiente a los porcentajes de participación en el acervo, durante el proceso de elaboración del informe de partición fue informado por la parte demandada y sus representantes legales de que había una modificación en los porcentajes de participación en el acervo, donde en consecuencia de que ya los derechos de partición de los comuneros minoritarios en la participación que se correspondían al 12.5% del acervo para cada uno, habían sido vendidos y pagados a la progenitora de los mismos, y que en consecuencia ellos no tenían participación legal en el acervo lo cual se confirmó; en primer lugar por la existencia en el expediente de ciertos documentos que rielan en los folios 62 y 208, y que fue ratificado por los mismos preexistentes comuneros, en segundo lugar, la participación se hizo valorando los bienes en el punto de minima del análisis evaluatorio efectuado a los bienes, con objeto de no incrementar tanto los honorarios, pero manteniendo la minima valoración para todos los bienes habiendo cuantificado el acervo valorando los derechos de partición de cada una de las comuneras en el mismo, y adjudicando bienes a cada uno de ellos hasta cubrir sus derechos de participación en el acervo. Como ultimo punto, con relación con el elemento surgido en la audiencia, respecto de la cesión del garaje correspondiente, al inmueble adjudicado a la parte demandada, reiteró lo expresado durante la audiencia, en el sentido de que, este ambiente no puede ser desmembrado de la vivienda adjudicada a la demandada en razón de que por ese sitio, pasan todos los servicios de aguas blancas, aguas lluviales y aguas servidas, y su desmembramiento obligaría a levantar una pared en el sitio donde hoy existe una puerta que comunica el interior de la vivienda adjudicada a la demandada, con el acceso principal a las construcciones locativas efectuadas e la parte superior de la misma, lo cual obligaría a una remodelación de la vivienda adjudicada de la demandada, en lo referente a: acceso, ventilación, aguas servidas, aguas blancas y aguas lluviales, sin considerar los puntos de electricidad e iluminación.
A los fines de la resolución de los reparos graves formulados al informe del partidor, estima esta sentenciadora necesario formular las siguiente consideraciones:
Disponen los Artículo 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
En las normas transcritas supra el legislador reguló la forma de resolver los reparos que opongan las partes al informe del partidor, estableciendo en esta etapa del proceso la posibilidad de la apertura de un contradictorio, en el que las mismas quedan facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo. Si tales reparos son graves, el juez debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria con el fin de que se llegue a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero si no se produce el acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria; decisión esta contra la que puede interponerse el recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos, pudiendo ser objeto del recurso de casación en caso de cumplir con los requisitos para su procedencia.
En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” define los reparos graves señalando lo siguiente:
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez "decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes", oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (Ediciones Paredes. Caracas 2013. Pág. 552)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, puntualizó lo siguiente:
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor:“a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme. Resaltado propio. (Exp: Nº. AA20-C-2002-000524)
Conforme a lo expuesto los reparos graves están referidos a los que afectan el derecho o la proporción que corresponda a cada comunero en la partición efectuada, como serían las adjudicaciones que no sean proporcionales con la alícuota que cada comunero tenga en la comunidad, para lo cual el partidor debe acatar la orden contenida en la sentencia definitivamente firme que declara la partición, pues de lo contrario incurriría en desacato de la misma.
En el caso de autos se aprecia que la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, ordenó lo siguiente en el particular tercero del dispositivo del fallo:
TERCERO: En consecuencia ORDENA la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe a continuación en la siguiente proporción en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas. Dicho bien inmueble objeto de liquidación y partición consistente en un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Norte o Frente con la calle 6 mide 28 metros; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, en una extensión de 20 metros; Este u Oriente: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40 metros; y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante, en una extensión de 40 metros; y todas las mejoras construidas sobre dicho terreno que se describen a continuación dos casas que se identifican como casa “A” y casa “B”. La casa “A” con un área de terreno de 207,96 mts2 construida en su totalidad, compuesta de sala, recibo, seis habitaciones, cocina, comedor, oficios, 1 baño y patio; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, puertas de acceso de la calle metálica y alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 9,20 mts; Sur: Con la casa “B” mide 8,00 mts; Este u Oriente: Con la casa “B” en línea quebrada mide 25,89 mts y Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 24,80 mts. La casa “B” con un área de terreno de 801,04 mts2 y un área construida de 310,26 mts2, compuesta de sala, dos garajes, escalera de acceso a la planta alta, cuatro habitaciones una de ellas con baño privado, cocina, comedor, oficios, estufa, dos baños y solar; construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, techo en parte de acerolit y sobre la sala y uno de los garajes de platabanda los cuales soportan los apartamentos de planta alta, puertas de acceso de la calle metálica y se encuentra alinderada así: Norte o Frente: Con la Calle 6 mide 18,80 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez mide 20 mts; Este u Oriente: Con terreno de INAVI mide 40 mts; Oeste u Occidente: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante mide 15,20 mts, cruza al este en 8 mts con la casa “A” luego cruza al norte en línea quebrada que mide 15,80 mts con la misma casa. Planta Alta: Apartamento El Primero: Con un área construida de 67,41 mts2 construido en techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistente en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería, y balcón, alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 9,30 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 8,10 mts; Este u Oriente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado segundo, luego cruza al oeste en 1,20 mts con la escalera de acceso y por último cruza al sur en 3,50 mts con la misma escalera; y Oeste u Occidente con la fachada que da con garaje de la casa “B” de planta baja. El apartamento denominado El Segundo: Con un área de construcción de 73,92 mts2 construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, sala de baño, oficios y alinderado así: Norte o Frente: Con fachada que da con la calle 6 mide 4,70 mts; Sur: Con fachada que da con la casa “B” mide 4,80 mts; Este u Oriente: Con fachada que da con terrenos de INAVI mide 15,40 mts y Oeste u Occidente: Partiendo de norte a sur en 4,20 mts con el apartamento denominado El Primero se sigue en 6,20 metros con la escalera de acceso se sigue en 5 mts con fachada que da con la casa “B”. Asimismo, el Tribunal emplazará a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del informe de partición se aprecia que el partidor estableció lo siguiente:
5.) El Partidor fue informado por parte de los Demandados que ellos habían efectuado una cesión o venta de derechos y Acciones sobre el Bien integral a partir, mediante el cual por Documento Privado los Comuneros DIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS y RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ, vendieron o cedieron a la Comunera MARICELA MOLINA SANTANA, los Derechos y Acciones que tenían en la Comunidad Ordinaria, razón por la cual, para efectos de la presente Partición, los referidos comuneros quedan formando una comunidad ordinaria con el 75% del Acervo como Derechos, habiendo manifestado la Abogada Representante Legal de los mismos que para efectos de legalización y traspaso de la propiedad, ellos Firmaban en la Oficina de Registro la Cesión de sus derechos en el Acervo, una vez se elabore la correspondiente Cartillas de Adjudicación, con los porcentajes establecidos en la Sentencia que ordenó la Partición, y se presente para la correspondiente protocolización.
6.) Para facilitar los cálculos, los valores de los bienes y los derechos se reflejarán en Dólares americanos porque así lo permite la ley en la actualidad, y se crea un Fondo Transitorio para llevar al mismo la diferencia bien sea a favor o en contra entre lo que un Comunero recibe por adjudicación y lo que valen sus derechos, quedando al final en mismo en CERO.
Al respecto, esta sentenciadora aprecia que en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, la cual no fue recurrida por las partes y por ello alcanzó la fuerza de cosa juzgada, al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada se hizo pronunciamiento expreso sobre el documento privado inserto al folio 62 marcado “A3” de fecha 25 de junio de 2019, señalando lo siguiente:
Al folio 62 corre marcado “A3” original de documento privado de fecha 25 de junio de 2019mediante el cual los suscribientes del mismo los ciudadanos codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, manifiestan que dieron en venta a la también codemandada Maricela Molina Santana, todos los derechos equivalentes al veinticinco por ciento 25% que tienen sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición y que adquirieron mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13 Folios del 69 al 71 del Tomo VI, Protocolo Primero. Tal probanza se valora como documento privado y en consecuencia sólo puede ser opuesto entre los suscribientes del mismo, y por tanto sus efectos no se extienden a los terceros ni puede ser opuesto a la parte demandante en la presente causa pues para ello debe cumplir con la formalidad registral.
Igualmente, en dicha sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, al concluir el análisis probatorio se estableció lo siguiente:
También quedó desestimado lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y formular oposición a la partición respecto de que los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, no ostentan la condición de comuneros sobre el bien inmueble objeto de partición, en razón de que la parte demandada no produjo un documento registrado que acredite la venta que los mismos realizaron mediante documento privado a la también codemandada Maricela Molina Santana del 25% de los derechos que le pertenecían a la causante Ana Iría Márquez Rojas sobre el aludido inmueble de quien los precitados codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras Contreras, son herederos, pues de conformidad con el Artículo 777procesal, el título que origina la comunidad debe cumplir con la formalidad registral, y tal como se señaló en este fallo el documento privado de venta promovido por la parte demandada sólo tiene efectos entre los suscribientes del mismo pero no es oponible a terceros
Conforme a lo expuesto en la aludida sentencia resulta evidente que este Tribunal determinó que el referido documento privado contentivo de la venta de los derechos de los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, a la también codemandada Maricela Molina Santana, sólo puede ser opuesto ente los codemandados suscribientes del mismo y que sus efectos no podían ser opuestos a la parte demandante en la presente causa, y en tal virtud se declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, tal como se señaló en el particular segundo del dispositivo del fallo de la referida sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022, por lo que mal podía el partidor como lo hizo desconocer lo establecido por este Tribunal respecto al aludido documento privado de venta y darle mayor valor a la información suministrada por los demandados sobre la venta de los derechos sobre el bien inmueble objeto de partición estableciendo que para los efectos de la partición los codemandados DIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS, RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ, y MARICELA MOLINA SANTANA, quedan formando una comunidad ordinaria con el 75% del Acervo como Derechos, con lo cual contradijo lo establecido por este Tribunal respecto a que al aludido documento privado contentivo de dicha venta no podía oponerse al demandante y con ello desacató la orden que contiene el particular tercero del dispositivo del fallo al establecer la proporción en que debe hacerse la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble; lo cual tampoco puede ser modificado con el documento de cesión presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022. Así se establece.
Igualmente se aprecia del informe de partición que tal como lo alega la representación judicial de la parte demandante el partidor estableció un fondo transitorio en los siguientes términos:
6.) Para facilitar los cálculos, los valores de los bienes y los derechos se reflejarán en Dólares americanos porque así lo permite la ley en la actualidad, y se crea un Fondo Transitorio para llevar al mismo la diferencia bien sea a favor o en contra entre lo que un Comunero recibe por adjudicación y lo que valen sus derechos, quedando al final en mismo en CERO.
Con dicho fondo transitorio creado por el partidor generó un pasivo a la demandante de 165,90 USD a favor de los codemandados que agrupó en una comunidad ordinaria que no fue ordenada en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante al informe del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, realizar y presentar un nuevo informe de partición, en el que acate lo establecido en el particular tercero del dispositivo del fallo de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, transcrito supra y proceda a la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe en dicho particular tercero en la siguiente proporción en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, en los términos indicados en el referido dispositivo del fallo.
Y en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondan con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no puedan efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podrá generar pasivos para unos comuneros a favor de otros, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debe hacer su venta en pública subasta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante al informe del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, realizar y presentar un nuevo informe de partición, en el que acate lo establecido en el particular tercero del dispositivo del fallo de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, y proceda a la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe en dicho particular tercero en la siguiente proporción: en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, en los términos indicados en el referido dispositivo del fallo. Y en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondan con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no puedan efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podrá generar pasivos para unos comuneros a favor de otros y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debe hacer su venta en pública subasta
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
|