REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A, la cual fue disuelta por vencimiento del término de duración, mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.878.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGIOCARDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 2 de abril de 2009, bajo el N° 11, Tomo 10-A RM I, representada por sus directores Fermín Alfonso Carrillo Chacón, Julio Alexander Sánchez Largo, Leonardo Josué Ramírez Zambrano y Omar Albeiro González Giraldo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.655.032, V-9.239.209, V-9.247.505 y V-16.656.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952; y FELIX ARCESIO REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE N° 36.396
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), en contra de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, representada por sus Directores Fermín Alfonso Carrillo Chacón, Julio Alexander Sánchez Largo, Leonardo Josué Ramírez Zambrano y Omar Albeiro González Giraldo, en su situación jurídica de comodataria de los locales comerciales cuyo cumplimiento de contrato demanda la parte actora. (Folio 1 al 9. Anexos folios 10 al 63)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 64).
Al folio 65, corre poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2022.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2022, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, reservándose su ejercicio. (Folio 68).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Leonardo Josué Ramírez Zambrano, representante legal de la demandada. (Folios 69 al 70)
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 71 al 76. Anexos: 77 al 84).
A los folios 85 al 86, corre poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022.
Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 90 al 92). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 5 de octubre de 2022. (Folio 132)
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 93 al 103 Anexos: 104 al 131) Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 5 de octubre de 2022. (Folio 132)
Por sendos autos de fecha 13 de octubre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada (Folio 139 al 140)
En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, el abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte demandada reservándose su ejercicio. (Folio 178)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 196 al 202)
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 203 al 213)
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 214 al 216)
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora. (Folios 217 al 220)
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto la oportunidad para dictar sentencia, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 233)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, representada por sus Directores: Fermín Alfonso Carrillo Chacón, Julio Alexander Sánchez Largo, Leonardo Josué Ramírez Zambrano y Omar Albeiro González Giraldo, en su situación jurídica de comodataria de los locales comerciales, cuyo cumplimiento de contrato demanda la parte actora.
La parte demandante alega que la sociedad mercantil PROCA, S.A., mediante documento inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de enero de 2003, bajo el N° 48, Tomo 02, Protocolo 01, folios 1/10 compró al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, un inmueble constituido por un edificio de tres niveles y el lote de terreno propio sobre el cual está construido, que forma parte de la Etapa “C”, Tercera Etapa, del Centro Comercial Paseo La Villa, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 04-10-10, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 58 metros, con varios propietarios; SUR: En 122 metros, con calle 2 de la Urbanización Santa Inés; ESTE: En 190 metros, en línea quebrada con Residencias Villa Jardín; y OESTE: En 172 metros en línea quebrada con estacionamiento Etapa “B” del Centro Comercial Paseo La Villa. Que el área total del terreno es de 14.805,58 m².
Que la sociedad mercantil PROCA, S.A., en su condición de propietaria, mediante documento de condominio inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, destinó el inmueble antes descrito para que sea un centro de especialidades médicas, consultorios médicos y demás actividades propias de ese centro denominándolo CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC).
Que en dicho documento de condominio se evidencia que la propietaria PROCA S.A. destinó ese inmueble para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, distribuyéndolo así: Planta baja: pasillos de circulación, áreas comunes, 11 locales internos y 9 locales externos. Nivel piso uno: pasillos de circulación, áreas comunes, baños públicos, zona de servicio y 30 locales. Nivel piso dos: pasillos de circulación, áreas comunes, baños públicos, zona de servicio y 21 locales. Nivel piso tres: pasillos de circulación, techos, áreas comunes y 1 local; cuya identificación, áreas, medidas y linderos están descritos en el documento de condominio; entre los cuales y a los fines de esta demanda, en la PLANTA BAJA, se encuentran individualizados los locales LC-04 y LC-05, así: LOCAL LC-04: Con área de extensión de 21,70 Mts². NORTE: 5,60 mts. Local LC-05; SUR: 5,60 mts. Local LC-03 y PB-02 en línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 y Local PB-02 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación; LOCAL LC-05: Con área de extensión de 29,40 Mts². NORTE: 7,20 mts. Local LC-06,; SUR: 7,20 mts. Local LC-04 y PB-03 línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación.
Que producto de pequeñas remodelaciones ejecutadas durante los años transcurridos hasta la presente fecha, el área y los linderos actuales de los locales LC-04 y LC-05, son los siguientes: LOCALES LC-04, parte del LC-05 y parte del pasillo de circulación: Unidad de Angiocardio mide 75,27 m². NORTE: 9,75 mts. en línea quebrada con el local donde funciona UMDCE CEMOC y los locales LC-07 y LC-08; SUR: 9,75 mts. en línea quebrada con el local donde funciona Imágenes Digitales CEMOC; ESTE: 7,23 mts. en línea quebrada con el local donde funciona Laboratorio Luis Pasteur; OESTE: 12,77 mts. en línea quebrada con el local donde funciona Imágenes Digitales CEMOC y el estacionamiento del Centro Comercial Paseo La Villa.
Manifiesta que a los fines del funcionamiento del centro médico CEMOC, se destinó los inmuebles locales LC-04 y LC-05 para instalar una unidad médica que prestaría sus servicios a los pacientes que acudan al centro médico, a los consultorios de los médicos y al público en general. Sin embargo, no se logró vender ese inmueble, razón por la cual, mediante un contrato verbal celebrado a principios de 2009, se le dio en préstamo de uso o comodato, a la sociedad mercantil ANGIOCARDIO, C.A., la cual ha venido prestando el servicio de hemodinamia para angiografía digital intervencionista en cardiología y radiología, con todos sus accesorios y anexos, durante 13 años.
Que si bien es cierto, que no se documentó por escrito el contrato de comodato, ni se fijó término de duración, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la existencia del contrato de comodato se puede probar mediante los siguientes hechos constitutivos: En primer lugar, la comodante PROCA, S.A., debe probar la propiedad de la cosa prestada; en segundo lugar la identidad del inmueble propiedad de la comodante y el inmueble prestado a la comodataria ANGIOCARDIO, C.A., del cual se ha servido la comodataria con el consentimiento de la comodante durante 13 años, lo cual es público y notorio en el centro médico CEMOC; y que la demandada utiliza el inmueble prestado gratuitamente, pues, la comodante PROCA, S.A., no recibe ninguna retribución por ello, y expresamente alegó el hecho negativo indefinido de que la comodataria jamás ha pagado contraprestación alguna por el uso del inmueble prestado.
Señala que la sociedad mercantil PROCA S.A., ha sido disuelta por vencimiento de su duración, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019, y que actualmente se encuentra en fase de liquidación, ha cesado en su giro social, hay que vender sus activos, para pagar sus pasivos y luego pagar los haberes que corresponda a cada socio, en función del producto de esa liquidación, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Comercio.
Que por esta razón de orden legal, oponible a terceros, se le ha solicitado a la comodataria ANGIOCARDIO, C.A., en la persona de sus Directores Fermín Alfonso Carrillo Chacón, Julio Alexander Sánchez Largo, Leonardo Josué Ramírez Zambrano y Omar Albeiro González Giraldo, la restitución del inmueble prestado, en forma inmediata, por no existir término de duración fijado por las partes, quienes se han negado a hacerlo, razón por la cual, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROCA, S.A., se ve en la necesidad de demandar la restitución del inmueble prestado.
Que la oportunidad legal para la restitución del inmueble prestado, conforme al único aparte del Artículo 1.731 del Código Civil, es en cualquier momento, por cuanto, en el contrato verbal de comodato no se fijó su duración y dicha duración no pueda ser fijada conforme a la finalidad perseguida a la celebración del contrato.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ante la imposibilidad de lograr un arreglo extrajudicial, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA, S.A.), demanda por cumplimiento de contrato de comodato a la sociedad mercantil ANGIOCARDIO, C.A., para que en su situación jurídica de comodataria convenga o, en su defecto este Juzgado, los condene a la restitución inmediata del inmueble identificado así: LOCALES LC-04, parte del LC-05 y parte del pasillo de circulación. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus representantes legales manifestó:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, las pretensiones y alegatos del demandante Jesús Alberto Labrador Suárez, quien obra como Liquidador Judicial de la disuelta y en proceso de liquidación Sociedad Mercantil PROCA, S.A. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que entre la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A y PROCA S.A, exista una relación de comodato o préstamo de uso sobre los locales LC-04 y LC-05 propiedad de la sociedad mercantil disuelta y en proceso de liquidación PROCA S.A y que forman parte del denominado Centro de Especialidades Médicas de Occidente CEMOC. Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y la forma vaga, ambigua y alejada a su entender de la realidad que el demandante afirma en la siguiente cita textual: “A los fines de que funcione el centro médico CEMOC, se destinó los inmuebles locales LC-04 y LC-05 para instalar unidad médica que prestaría sus servicios a los pacientes que acudan al centro médico, a los consultorios de los médicos y al público en general. Sin embargo, no se logró vender ese inmueble, razón por la cual, mediante un contrato verbal celebrado en a principios de 2009, se le dio en préstamo de uso o comodato, a la sociedad mercantil ANGIOCARDIO, C.A., la cual ha venido prestando el servicio de hemodinamia para angiografia digital intervencionista en cardiología y radiología, con todos sus accesorios y anexos, durante 13 años.” Al respecto, alegaron que ANGIOCARDIO mediante un contrato verbal, bilateral y oneroso celebrado con los socios y con quienes ejercían la representación y administración de PROCA S.A en la época que iniciaron operaciones, recibió los mencionados locales LC-04 y LC-05, libres de personas y cosas, e instaló a sus expensas un “Equipo de Hemodinamia”, marca Toshiba, modelo INFINIX-CS, cuyas características, seriales y demás elementos constan en el titulo de su adquisición y además forma parte del capital social de ANGIOCARDIO.
Que no obstante haber realizado la adquisición del mencionado equipo y todas las gestiones técnicas y económicas conducentes para su instalación, ANGIOCARDIO también tuvo que realizar una inversión importante, con dinero de sus socios, en la adecuación de los locales LC-04 y LC-05 y convertirlos así en lo que se denomina un “bunker”, mediante el aislamiento de protección con revestimiento de plomo de sus paredes perimetrales e internas, puertas de acceso y divisiones de ambientes; esto como un requisito sine qua non para que equipos de esa naturaleza puedan ponerse en funcionamiento debido a la emisión de radiaciones que generan y es la forma de garantizar la seguridad e integridad física de las personas.
De manera tal que los hechos no son como los pretende hacer ver el demandante, ya que a la demandada ANGIOCARDIO no le concedieron en comodato o préstamo de uso ni los locales LC-04 y LC-05 y menos aún una unidad de hemodinámica ya instalada y operativa con todos sus equipos y accesorios.
Que ANGIOCARDIO realiza su actividad mediante la modalidad de estudios electivos, es decir, cotiza y presupuesta a cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado, quien a su vez debe contratar y pagar el estudio o intervención a realizar. Que ANGIOCARDIO no presta sus servicios a cuenta de ninguna persona natural o jurídica distinta y mucho menos es subsidiaria de PROCA ni de ninguna de las empresas establecidas en el CEMOC. Que ANGIOCARDIO es una sociedad mercantil independiente, que realiza su actividad comercial de conformidad con su objeto y estatutos, que declara y paga puntualmente sus impuestos y además es contribuyente ordinario y agente de retención de IVA, de manera tal que no es preciso afirmar que esa unidad médica como lo menciona el demandante, "...prestaría sus servicios a los pacientes que acudan al centro médico, a los consultorios de los médicos y al público en general.", considerando a ANGIOCARDIO como una dependencia de PROCA y simple operador de la mencionada unidad. Que dichos servicios deben ser previamente contratados con ANGIOCARDIO y pagados directamente a ANGIOCARDIO.
Que ANGIOCARDIO tiene una antigüedad de 13 años, periodo en el cual ha venido ocupando en forma permanente y pacifica con el consentimiento de PROCA, sin perturbaciones y pagando la contraprestación convenida por la ocupación y uso de los locales LC-04 y LC-05.
Negaron, rechazaron y contradijeron que ANGIOCARDIO utilice el inmueble gratuitamente y que PROCA no reciba ninguna retribución por ello y muy enfáticamente negaron, rechazaron y contradijeron por ser un hecho falso y hasta injurioso que se le denomine "comodataria" y además una afirmación temeraria de parte del demandante y que pone en tela de juicio la honorabilidad y reputación de los socios de ANGIOCARDIO y citaron textualmente lo siguiente: "Expresamente, alego el hecho negativo de que la comodataria jamás ha pagado contraprestación alguna por el uso del inmueble prestado." En tal sentido, alegaron que dicha contraprestación que pretende desconocer el demandante se pactó bajo la modalidad de: "Pago del porcentaje convenido sobre el total de los ingresos brutos facturados por ANGIOCARDIO C.A. en un período fiscal determinado y declarados en la planilla de IVA bajo el concepto total ventas y débito fiscal para efectos de determinación en la forma IVA 99030", es decir, expresado en términos sencillos y coloquiales, en cada oportunidad que la demandada recibe un ingreso económico por estudio, intervención o procedimiento, simultáneamente también se genera a PROCA un ingreso y así sucesivamente hasta completar cada período mensual y es ese porcentaje traducido en dinero, lo que le satisface a PROCA el pago por la ocupación y uso de los locales, así se convino al inicio de la relación y así lo ha sido siempre, situación que el demandante pretende desconocer alegando una relación unilateral y gratuita que no existe, por cuanto sus extremos legales no pueden ser sostenidos, ya que la demandada ANGIOCARDIO posee todos los soportes necesarios para demostrar la onerosidad y bilateralidad de la relación contractual a través de todos los pagos realizados a PROCA desde el año 2013 mediante transferencias bancarias, cheques, retenciones de IVA y retenciones de ISLR realizadas a PROCA, quien no solamente recibía el dinero correspondiente a su favor sino que también demostraba su conformidad mediante la emisión de facturas a nombre de la demandada ANGIOCARDIO.
Negaron que los directores de la sociedad mercantil demandada hayan recibido solicitud o notificación alguna de parte del Liquidador Judicial de PROCA, que de hecho ni siquiera le conocen personalmente y mucho menos se ha interesado ni ha tenido la amabilidad de extenderles al menos la invitación a un encuentro informal, se ha conducido de forma dolosa acudiendo al órgano jurisdiccional para intentar una acción a todas luces improcedente por temeraria y falsa.
Que desde el comienzo de la relación contractual consensuada, bilateral, onerosa y de tracto sucesivo entre ANGIOCARDIO y PROCA, hasta la fecha en que fueron notificados de este proceso absurdo y temerario con fines obscuros e incoado en contra de la demandada por el liquidador judicial, nunca antes habían sido perturbados en razón del uso y ocupación de los Locales LC-04 y LC-05, vulnerando así la voluntad de la partes originalmente contratantes (PROCA previo a su disolución y ANGIOCARDIO) en el uso y goce pacifico con su contraprestación monetaria correspondiente.
Se preguntan dónde está la gratuidad de la relación cuando PROCA, en su condición de propietario de los locales LC-04 y LC-05, le efectuaba para sí mismo el cobro del condominio a ANGIOCARDIO, le emitía la factura correspondiente y además disponía y administraba a su libre albedrío el dinero por ese concepto; que no pueden obviar el hecho de que el CEMOC no es más que la denominación que PROCA le dio al conjunto de esos bienes inmuebles en el documento de condominio. Que el CEMOC no es una persona distinta a PROCA, ni siquiera tiene personalidad jurídica, el CEMOC simplemente es un nombre.
A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.724.-El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731.-El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En las normas transcritas supra el legislador definió el contrato de comodato como un contrato de préstamo de uso, y reguló la obligación del comodatario de restituir la cosa dada en préstamo estableciendo dentro de los supuestos previstos para ello en la norma que cuando el tiempo de duración del comodato no hubiese sido fijado y no pueda serlo según su objeto el comodante está facultado para exigir en cualquier tiempo la restitución de la cosa.
Sobre el contrato de comodato el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV, expone:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C art. 1.724).
…Omissis…
II. OBLIGACION DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRESTAMO
1° La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella (C.C. art. 1.290)
2° El comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. Si posteriormente ha sufrido deterioros es necesario distinguir tres casos: A) Si la cosa se deterioró sólo por efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro. (C.C. art. 1.728) con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir; B) Si el deterioro proviene de un uso – incluso normal – distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de éste y por ende debe responder por los daños y perjuicios; y C) En los demás casos, se aplica el Derecho común.
3° La restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar (C.C. art. 1.295)
4° En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:
A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquel (C.C. art. 1.731, encab., 1° disp.)
B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2° disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731, encab., 3° disp.). Obsérvese que en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único)
D) En todo caso – aún antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato. Resaltado propio.
(Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. Caracas, 1984.págs. 490,493 y 494)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 905 de fecha 19 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente con relación al contrato de comodato:
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Exp. N° 2003-000278) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto el contrato de comodato denominado también de préstamo de uso es un contrato mediante el cual una de las partes llamada comodante entrega a la otra denominada comodatario una cosa de forma gratuita, con la finalidad de que el comodatario se sirva de la misma por tiempo o para uso determinado con la obligación de restituir la cosa prestada. Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Civil que para demostrar la existencia de dicho contrato en caso de no existir la prueba escrita de la convención suscrita entre las partes, el demandante debe probar que es el propietario de la cosa, que la cedió a otro en calidad de préstamo, y que éste la ha utilizado sirviéndose de la misma sin que el propietario haya percibido una contraprestación por dicho concepto.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega ser propietaria de los locales que manifiesta haber dado en préstamo a la parte demandada, en virtud de un contrato de comodato verbal, señalando que la demandada los utiliza gratuitamente, y que ha incumplido su obligación de restituirlos de forma inmediata, por no existir término de duración fijado por las partes. Y la parte demandada admite que ha ocupado los referidos locales durante trece años. Sin embargo, niega que sea en la condición jurídica de comodataria, y aduce un hecho nuevo al señalar que no le concedieron en comodato o préstamo de uso los locales LC-04 y LC-05, sino mediante un contrato verbal, bilateral y oneroso celebrado con los socios y con quienes ejercían la representación y administración de PROCA S.A en la época que iniciaron operaciones, y recibió los mencionados locales LC-04 y LC-05, libres de personas y cosas, e instaló a sus expensas un Equipo de Hemodinamia. Igualmente, negó que ocupe gratuitamente dichos locales y que la demandante no reciba ninguna retribución por ello, y adujo que la contraprestación que recibe la actora se pactó bajo la modalidad de: "Pago del porcentaje convenido sobre el total de los ingresos brutos facturados por ANGIOCARDIO C.A. en un período fiscal determinado y declarados en la planilla de IVA bajo el concepto total ventas y débito fiscal para efectos de determinación en la forma IVA 99030", es decir, que en cada oportunidad que la demandada recibe un ingreso económico por estudio, intervención o procedimiento, simultáneamente también se genera a PROCA S.A un ingreso y así sucesivamente hasta completar cada período mensual y es ese porcentaje traducido en dinero, lo que le satisface a PROCA S.A el pago por la ocupación y uso de los locales.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar que es propietaria de los locales LC-04 y LC-05 que manifiesta ocupa la parte demandada, y por cuanto la parte demandada reconoció que detenta dichos locales y añadió un hecho modificativo le corresponde a la misma probar la existencia del referido contrato verbal, bilateral y oneroso celebrado con los socios y con quienes ejercían la representación y administración de PROCA S.A en la época que iniciaron operaciones, y recibió los mencionados locales LC-04 y LC-05, así como el pago de la contraprestación que manifestó recibe la actora por el uso de dichos locales.
Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia citadas precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 34 al 39 corre en copia simple marcada “B” acta de fecha 18 de marzo de 2021, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19600 nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada se designó como liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) al abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, quien aceptó el cargo y fue juramentado el 12 de abril de 2021, actos que fueron remitidos por el mencionado Tribunal en copia certificada al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de su inscripción que se efectuó en dicha Oficina de Registro en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 33, Tomo 1-C RM I.
En la oportunidad probatoria promovió:
A) DOCUMENTALES:
1.- A los folios 40 al 49 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 48, Tomo 02, Protocolo 01, follos 1/10. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 15 de enero de 2003, la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) adquirió un inmueble constituido por un edificio de tres niveles y el lote de terreno propio sobre el cual está construido, que forma parte de la Etapa “C”, Tercera Etapa, del Centro Comercial Paseo La Villa, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número de Catastro 04-10-10, cuya superficie es de 14.805,58 mts2; cuyos linderos, medidas, áreas y dependencias constan en el referido documento.
2.-A los folios 50 al 63 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo N° 011, Protocolo 01, Folios 1/15, correspondiente al segundo Trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 23 de mayo de 2003, la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) otorgó documento de condominio para destinar el inmueble adquirido mediante el documento anteriormente relacionado para el establecimiento de un centro de especialidades médicas, acordando que las oficinas que conforman dicho inmueble serían destinadas para consultorios médicos y demás actividades propias de ese centro el cual denominó CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (CEMOC), y venderlo bajo el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, se evidencia de dicho documento que el inmueble fue distribuido así: planta baja, nivel piso uno, nivel piso dos, nivel piso tres, estacionamiento y áreas verdes. Asimismo, se aprecia que en la planta baja se encuentran individualizados los locales LC-04 y LC-05 así: LOCAL LC-04: Con área de extensión de 21,70 Mts, y alinderado así: NORTE: 5,60 mts. Local LC-05; SUR: 5,60 mts. Local LC-03 y PB-02 en línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 y Local PB-02 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts, con pasillo de circulación. LOCAL LC-05: Con área de extensión de 29,40 Mts, y alinderado así: NORTE: 7,20 mts. Local LC-06; SUR: 7,20 mts. Local LC-04 y PB-03 línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 en línea quebrada; y OESTE: 4,80 mts con pasillo de circulación.
3.- A los folios 10 al 33 corre en copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida sentencia se declaró disuelta la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.), cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y se ordenó su liquidación.
B) INSPECCIÓN JUDICIAL:
- A los folios 152 al 153 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Tribunal con auxilió del practico designado dejó constancia que el local LC-04, parte del local LC-05 y parte del pasillo de circulación sus linderos son: Norte: 9,75 metros lineales aproximadamente; Sur: 9,70 metros lineales aproximadamente; Este:7,23 metros lineales aproximadamente; Oeste: 12,80 metros lineales para un área total estimada de 75,20 metros cuadraros, calculados en siete áreas medidas de dichos locales. Que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal son los locales LC-04, parte del local LC-05, y parte del pasillo de circulación, los cuales se encuentran ocupados por la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, como se pudo evidenciar en la puerta de acceso a dichos inmuebles. Que los locales LC-04, parte del local LC-05 y parte del pasillo de circulación se encuentran abiertos al público, y se presta el servicio de hemodinámica para angiografía digital intervencionista en cardiología y radiología.
C.- EXPERTICIA:
-A los folios 182 al 195, corre informe de experticia rendido por los expertos designados para la práctica de la misma. Tal Probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 procesal, pudiéndose constatar de la referida prueba que existe una identidad plena entre los locales que fueron objeto de la experticia LC-04, LC-05 y parte del pasillo de circulación, ubicados en el interior de la Planta Baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente "CEMOC" y el inmueble referido tanto en el documento de condominio, así como en el escrito de promoción de la experticia en la parte final del numeral 1 del particular 3°, apreciación derivada de la coincidencia muy aproximada entre las mediciones reflejadas en el referido escrito de promoción de la experticia y las tomadas en sitio por los expertos. Igualmente, sirve para evidenciar que en dichos locales funciona un Centro Médico de Especialistas que presta servicios de Hemodinamia para angiografia digital intervencionista en cardiología y radiología que lleva por nombre ANGIOCARDIO C.A, porque así lo refiere la información reflejada en el aviso colocado en la entrada a los locales. Asimismo, que el referido Centro Médico está abierto al público para prestar servicios en esa área a través de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, por contar con los instrumentos y equipos necesarios para ello, tal como una máquina muy grande que permite la prestación del servicio antes mencionado de Hemodinamia para angiografía digital intervencionista en cardiología y radiología.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación a la demanda acompañó:
-A los folios 78 al 83 corre documento constitutivo de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 11; Tomo 10-A RM I. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para demostrar que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, etapa C, Edificio CEMOC, planta baja oficina administración, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, se evidencia que dentro del objeto de la mencionada sociedad mercantil está la prestación del servicio de un sistema de hemodinamia para angiografía digital intervencionista en cardiología y radiología.
En la oportunidad probatoria promovió:
A) POSICIONES JURADAS:
- A los folios 179 al 180, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, la cual contiene Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245, de este domicilio, quien luego de juramentado procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la manera siguiente:
PRIMERO: DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED FUE AUTORIZADO EXPRESAMENTE POR LA DIRECTIVA DE PROCA S,A PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: NO ES CIERTO POR QUE SOY EL LIQUIDADOR JUDICIAL DE PROCA SA.
SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED SABE QUE ENTRE PROCA S.A y ANCIOCARDIO C.A EXISTE UN CONTRATO DE CARCATER ONEROSO: NO ES CIERTO NO EXISTE NINGUN TIPO DE CONTRATO DE CARACTER ONEROSO.
TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA EN LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA USTED CONSIGNO A ESTE EXPEDIENTE FACTURAS EMITIDAS POR PROCA S.A QUE CORREN EN LOS FOLIOS 172 Y 173 DEL PRESENTE EXPEDIENTE: ESAS FACTURAS LAS COSIGNO EN EJECUCION DE LA PRUEBA DE EXHIBICION JUDICIAL Y POR QUE SE ENCONTRABAN EN PODER DE LA CONTADORA DESIGNADA JUDICIALMENTE PARA EL PROCESO JUDICIAL DE LA LIQUIDACION PERO NO ME CONSTA POR QUE NI LA ELABORE NI PARTICIPE EN NINGUNA NEGOCIACION ENTRE PROCA S.A y ANGIOCARDIO LAS RAZONES POR LAS CUALES OBJETIVAMENTE SE EMITIA LO QUE SI ES CIERTO ES QUE EN LA CONTABILIDAD DE LA COMPAÑIA NO APARECE CONSTANCIA ALGUNA DE QUE ANGIOCARDIO HAYA PAGADO POR CONCEPTO ALGUNO A PROCA POR EL USO DE LOS LOCALES.
CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL CORREO ELECTRONICO QUE USTED UTILIZA PARA SU CORRESPONDENCIA ES JALABRADOR@HOTMAIL.COM Y ES EL MISMO QUE USTED HA SEÑALADO COMO SUYO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE LA PRESENTE CAUSA: SI ES CIERTO
QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ACTUANDO USTED EN SU CARACTER DE LIQUIDADOR DE PROCA S.A REDACTÖ Y ENVIO EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2021 UN MENSAJE DESDE SU CORREO ELECTRONICO ANTES MENCIONADO AL CIUDADANO JHON ALVIAREZ, A QUIEN RECONOCE COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ANGIOCARDIO EN EL CUAL ENTRE OTRAS COSAS LE COLMINA AL PAGO DE UNOS SUPUESTOS ALQUILERES ADEUDADOS POR LA EMPRESA DENOMIDADA LA COMPAÑIA PROCA S.A. LE PONGO A SU VISTA DICHO MENSAJE PARA SU VERIFICACION EL CUAL CORRE AL FOLIO 104 DEL EXPÉDIENTE: SI ES CIERTO QUE REMITI ESE MENSAJE. COMO LIQUIDADOR JUDICIAL LEGALMENTE TENIA Y TENGO EL DERECHO DE QUE LOS ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA ME ENTREGARAN LA CUENTA ADMINISTRATIVA DE LA GESTION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL INVENTARIO LA CONTABILIDAD Y LOS ARCHIVOS, LO CUAL NO SUCEDIO PESE A LA INSISTENCIA DE MI PARTE Y DEL PROPIO TRIBUNAL DE LA CUASA AL EXTREMO QUE NI SIQUIERA ATENDIERON EL REQUERIMIENTO QUE SE HIZO MEDIANTE CARTEL PUBLICADO EN LA PRENSA. DE TAL FORMA QUE PARA ESA FECHA NO CONOCIA PORQUE NUNCA INTERVINE CON NINGUNA NEGOCIACION CON ANGIOCARDIO POQUE ESA EMPRESA USABA EL INMUEBLE ALGUIEN QUE NO RECUERDO COMENTO QUE PODIA SER POR UN ARRENDAMIENTO LO CUAL NO ME CONSTABA PERO COMO TENGO EL DEBER LEGAL DE CONOCER LA SITUACION DE LOS CONTRATOS Y DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA Y DE MANERA EXPLORATORIA REMITI ESA COMUNICACION, POSTERIORMENTE NO RECUERDO LA FECHA TUVE OPORTUNIDAD DE REUNIRME CON DOS FUNCIONARIOS DE ANGIOCARDIO QUE REALMENTE NO CONOCIA PORQUE NUNCA ME HABIAN SIDO PRESENTADOS Y QUE ME OFRECIERON HACER UN PAGO PERO ELLOS MISMOS ME DIJERON QUE NO ERAN ARRENDATARIOS DE PROCA S.A Y RELAMENTE NO SABIAN EN ESE MONMOENTO DAR UNA RAZON DE PORQUE SE ENCONTRABAN EN EL INMUEBLE POR ESE MOTIVO NO PODIA RECIBIR NADA DE ELLOS POR QUE ELLOS MISMOS MANIFESTARION QUE ANGIOCARDIO NO ERA ARRENDATARIA Y PARA MI LO MEJOR ERA ELEVAR AL CONOCIMINETO DE LA JUEZ, EL DESCONOCIMINETO DE ANGIOCARDIO DE COMO ES SU RELACION JURIDICA CON PROCA S.A Y DE QUE NO ES ARRENDATARIA DE PROCA S.A DERIVA DEL CONTENIDO MISMO DEL ESCRITO DE CONTESTACION DONDE NO FUE ALEGADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED COMO LIQUIDADOR DE LA COMPAÑIA PROCA S.A ESTUVO PRESENTE EN UNA REUNION CELEBRADA EL DIA 08 DE JULIO DEL 2021 EN LA OFICINA DEL CONTADOR NOMBRADO PARA LA LIQUIDACION DE PROCA S.A LICENCIADO NESTOR ARTURO SPECHT SANCHEZ DONDE ADEMAS ESTUVIERON PRESENTES EL LICENCIADO JHON ALVIAREZ Y EL ABOGADO DARIO LOZANO REPRESNTANTE DE ANGIOCARDIO: SI ES CIERTO QUE ESTUVE REUNIDO CON LOS REPRESENTANTES DE ANGIOCARDIO MAS NO PUEDO DAR SEGURIDAD DE LA FECHA POR QUE ME REUNI CON ELLOS SOLO UNA VEZ Y COMO CONSECUENCIA DEL CORREO ELECTRONICO QUE SE ME ACABA DE EXHIBIR.
SEPTIMA: DIGA SI ES CIERTO QUE EN DICHA REUNION DISCUTIERON ACERCA DEL PAGO QUE ANGIOCARDIO C.A DEBIA HACERLE A PROCA S.A POR EL USO DE LOS LOCALES LC 04 Y LC 05 DEL EDIFICIO CEMOC. EN DICHA REUNION LOS REPRESENTANTES DE ANGIOCARDIO NO RECUERDO SUS NOMBRES ME PLANTEARON QUE NO HABIA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FUE POR ESO QUE NO LES PUDE RECIBIR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO PORQUE DESCONOCIA EN QUE CONDICION EN ESE MOMENTO USANDO EL INMUEBLE.
OCTAVA: PIDE LA PALABRA EL ABOGADO DARIO LOZANO: DIGA COMO ES CIERTO QUE EN LA REUNION PLANTEADA EN LA CUAL ESTUVE PRESENTE EN COMPANIA DEL ADMINISTRADOR LICENCIADO JHON ALVIAREZ REPRESENTANTE DE ANGIOCARDIO USTED MANIFESTO QUE NO PODIA RECIBIR NINGUN DINERO NI PAGO POR CARECER DE RIF JUDICIAL COMO LIQUIDADOR Y POR TANTO NO PODIA EMITIR LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES: REALMENTE NO CONOZCO AL DR DARIO LOZANO HASTA AHORA QUE LO VI EN ESTE TRIBUNAL POR ESTE ASUNTO EN ESTE CASO. Y EN SEGUNDO LUGAR ESA AFIRMACION NO LA PUDE HABER HECHO JAMAS PORQUE LA COMPAÑIA SIEMPRE HA TENIDO UN RIF EMITIDO POR EL SENIAT QUE NO PUEDE SER MODIFICADO NI SIQUIERA CUANDO ENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACION. POR TANTO ES INCIERTO LO QUE SE ME ESTA PREGUNTANDO.
NOVENA: DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED CONSIGNO EN EL EXPEDIENTE 19.600 DEL JUZGADO DE TERCERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA UN ESCRITO EN EL CUAL PARTICIPA AL TRIBUNAL QUE EL ADMINISTRADOR DE PROCA S.A JACOBO FLDMAN NO HA CUMPLIDO CON EL COBRO DE LA CONTRAPRESTACION DE LOS LOCALES JUDICIADOS EN EL EDIFICIO CEMOC PROPIEDAD DE ESA EMPRESA Y ENTRE OTRAS COSAS MENCIONA A MI REPRESNTADA ANGIOCARDIO COMO UNA DE LA COMPAÑIA QUE A SU DECIR NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL PAGO POR EL USO DE DICHOS LOCALES Y QUE IGUALMENTE LA ADMINISTRACION DE PROCA A CARGO DEL LICENCIADO FLDMAN NO HA SIDO DILIGENTE EN EL COBRO DE LAS CONTRAPRESTACIONES RELACIONADAS CON EL USO DE LOS LOCALES PROPIEDAD DE PROCA S.A : SI ES CIERTO QUE CONSIGNE ESE ESCRITO EL 9 DE JUNIO DEL 2021 APROXIMADAMENTE UN MES DESPUES DE HABER COMENZADO EFECTIVAMENTE EL EJERCICIO DEL CARGO DE LIQUIDADOR Y COMO LO DIJE ANTERIORMENTE NO CONOCIA CUAL ERA LA SITUACION DE LA COMPAÑIA PORQUE NO SE ME ENTREGO LA CUENTA ADMINSITRATTIVA EL INVENTARIO LA CONTABILIDAD NI LOS ARCHIVOS EN OTRAS PALABRAS NO CONOCIA DE MANERA EFECTIVA Y MATERIAL COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE PROCA Y ESAS EMPRESA Y FUE PRECISAMENTE POR LA REUNION ANTES MENCIONADA Y POR LOS RESULTADOS DEL PROCESO DE RECONSTRUCCION DE LA CONTABILIDAD QUE PUDO DETERMINARSE YA DE MANERA CIERTA PORQUE ANTES NO LO HABIA PODIDO HACER POR LAS RAZONES INDICADAS QUE ANGIOCARDIO NO PAGABA NADA POR EL USO DEL INMUEBLE Y NO ERA ARRENDATARIA DEL MISMO. EN OTRAS PALABRAS LO USA GRATUITAMENTE.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. Y del examen efectuado a las posiciones juradas se aprecia que las mismas fueron formuladas al absolvente con el objeto de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil PROCA C.A y la demandada ANGIOCARDIO C.A, sobre los locales objeto de litigio, lo cual constituye un hecho impertinente al mérito de la controversia ya que no fue alegado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, y en tal virtud se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 405 procesal.
B) -Al folio 104 marcado “01”, corre impresión de correo electrónico. Al respecto, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, inserta al folio 134 impugnó dicho correo electrónico. En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 129 de fecha 27 de agosto de 2020, con relación a la impugnación de los correos electrónicos, en la cual señaló lo siguiente:
…Impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección edichiara2001@yahoo.com y maccampaso@hotmail.com, entre ellos y a la dirección mdichiara2001@yahoo.com; con el objeto de demostrar la conducta reticente del demandado dejando a un lado a su socio, cercenándole sus derechos dentro de la compañía. La Sala observa que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por ello que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso. Así se establece. (Exp.: Nº AA20-C-2019-000271). Resaltado propio.
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, citada por la parte demandada promovente de la prueba, en la cual puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica,los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
(Exp. Nº AA21-C-2018-000142) Resaltado propio
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en las decisiones parcialmente transcritas los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido, por lo que una vez impugnadas las impresiones de los correos electrónicos, corresponde a la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, probar su autenticidad mediante la prueba de experticia, y de no hacerlo dichos medios probatorios quedan desechados del proceso.
Por tanto, por cuanto en el caso de autos se aprecia que luego de que la parte demandante impugnó la referida prueba la parte demandada no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, en tal virtud el referido medio probatorio queda desechado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal. Así se establece.
C) Inspección Judicial:
- A los folios 152 al 153 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo La Villa, Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentran identificados como locales LC-04 y LC-05, información suministrada por el practico designado por el Tribunal. Que dichos inmuebles se encuentran en la planta baja del edificio denominado CEMOC. Que en los referidos locales está instalado un equipo marca TOSHIBA, modelo DFP-2000A, generador de imágenes y videos, y que los mismos fueron puestos en funcionamiento para el momento de la práctica de la inspección. Que los locales se encuentran acondicionados con puertas y paredes de plomo. Que el equipo puesto en marcha se encuentra anclado tanto al techo como en el piso, siendo estos conectados por túneles subalternos. Que los equipos se encuentran operativos a fin de que se pueda prestar un servicio médico cuando sea requerido. Asimismo, que fueron exhibidos documentos específicamente presupuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, relacionados con la operatividad de ANGIOCARDIO C.A.
D) DOCUMENTALES:
1.- A los folios 105 al 106 marcado “02”, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2009, inserto bajo el N°44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón, de que la propiedad del equipo de Hemodinamia, Marca Toshiba, Modelo INFINIX-CS, instalado en los Locales LC-04 y LC-05, no es un hecho que forme parte del objeto de la controversia, pues el mismo está exclusivamente referido a los locales LC-04 y LC-05.
2.-A los folios 107 al 111 marcado “03”, corre copia simple del informe de revisión suscrito por contador público del balance e inventario de apertura de la sociedad mercantil demandada. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
3.- A los folios 112 al 115 corren en su orden marcados 04, 05, 06 y 07, recibo de pago en el cual se indica como concepto canon de arrendamiento enero 2013 hasta diciembre de 2016, emitido por ANGIOCARDIO C.A, en fecha 10 de marzo de 2017, con sello húmedo de PROCA S.A y firma ilegible; comprobantes de retención de impuesto de fecha 16 de marzo de 2017, emitidos por ANGIOCARDIO C.A como agente de retención, en el cual se indica como sujeto retenido a PROCA S.A; y estado de la cuenta corriente Nº 0137-0005-27-0000133711 del Banco Sofitasa de ANGIOCARDIO C.A.
Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que en el referido recibo se hace referencia a que el concepto es por pago de arrendamiento de la demandada a la sociedad mercantil PROCA S.A, y la parte demandada al dar contestación a la demanda, no alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato verbal, bilateral y oneroso entre PROCA S.A y la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, además de fueron emitidos por la propia parte que los produce, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes en juicio puede crear una prueba a su propio favor. Igualmente, se desechan por impertinentes los comprobantes de retención del impuesto y movimiento de la cuenta corriente, pues no guardan relación con la materia controvertida.
4-A los folios 116 al 118 marcados “8, 9, y 10” corren en su orden: Recibo de pago en el cual se indica como concepto canon de arrendamiento enero- marzo 2017, emitido por ANGIOCARDIO, CA, en fecha 26 de mayo de 2017, con sello húmedo de PROCA S.A y firma ilegible; factura N° N° 00004640, Control N° 00-0004538 emitida por PROCA S.A. de fecha 24 de mayo de 2017, a nombre de ANGIOCARDIO C.A, bajo la descripción de Servicios Administrativos enero 2017, febrero 2017 y marzo 2017; y relación de ingresos brutos mensual para cálculo de canon de arrendamiento emitida por ANGIOCARDIO C.A Copn sello húmedo de PROCA, S.A.
Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que tal como antes se indicó el recibo y la relación de ingresos brutos mensual fueron emitidos por concepto de pago de arrendamiento de la demandada a la sociedad mercantil PROCA S.A, y la parte demandada al dar contestación a la demanda, no alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato verbal, bilateral y oneroso entre PROCA S.A y la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A, además de fueron emitidos por la propia parte que los produce, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes en juicio puede crear una prueba a su propio favor. Asimismo, se desecha por impertinente la factura N° 00004640, Control N° 00-0004538 emitida por PROCA S.A. de fecha 24 de mayo de 2017, en razón de que en la misma se indica que su concepto es por servicios administrativos lo cual no guarda relación con el pago de una contraprestación por la demandada por el uso del inmueble.
5.- A los folios 119 al 121 marcados “11,12,13” corren en su orden recibo de pago en el cual se indica como concepto canon de arrendamiento abril y mayo 2017, emitido por ANGIOCARDIO, CA, en fecha 4 de agosto de 2017, con sello húmedo de PROCA S.A y firma ilegible; factura N° 00004755, Control N° 00-0004656 emitida por PROCA S.A. de fecha 1º de agosto de 2017, bajo la descripción de Servicios Administrativos abril y mayo 2017; y transferencia electrónica por el pago de dicha factura N° 00004755.
Tales instrumentales, se desechan por impertinentes, en razón, de que el recibo fue emitido por la demandada por concepto de pago de arrendamiento, y tal como se señaló anteriormente la parte demandada al dar contestación a la demanda no alegó la existencia de un contrato de arrendamiento; además de que resultan contrarios al principio de alteridad de la prueba por haber sido emitidos por la parte demandada que es quien los produce. Igualmente, la factura y la transferencia electrónica por el pago de la misma se desechan por impertinentes, en razón, de que en la factura se indica que su concepto es por servicios administrativos lo cual no guarda relación con el pago de una contraprestación por la demandada por uso del inmueble.
6.-A los folios 122 al 123 corren marcados “14 y 15” factura 5.038, control N° 00-0004941, emitida por PROCA S.A el 30 de abril de 2018, a nombre de ANGIOCARDIO C.A., por concepto de servicios administrativos enero, febrero y marzo de 2018, y transferencia electrónica del Banco Sofitasa N° 2401365448, de fecha 7 de mayo de 2018 a favor de Proyectos, Computación y Asesorías S.A. (PROCA S.A.) por pago de la referida factura. Dichas probanzas se desechan por impertinente, en razón, de que el concepto de la aludida factura pagada por la demandada con la referida transferencia es por servicios administrativos, lo cual no guarda relación con el pago de una contraprestación por la demandada por uso del inmueble.
7.-A los folios 124 al 129 corren marcadas “16,17,18,19,20, y 21,”, facturas Números: 0000002597 Control N° 00-0002410 de fecha 6 de febrero de 2013, en cuya descripción se indica condominio enero 2013; 0000003100 Control N° 00-0002927 de fecha 4 de febrero de 2014, en cuya descripción se indica condominio enero 2014; 0000003626 Control N° 00-0003467 de fecha 3 de febrero de 2015, en cuya descripción se indica condominio enero 2015; 0000004127 Control N° 00-0004008 de fecha 22 de febrero de 2016, en cuya descripción se indica condominio enero 2016; 0000004589 Control N° 00-0004486 de fecha 6 de abril de 2017, en cuya descripción se indica condominio marzo 2017; y 0000005053 Control N° 00-0004957 de fecha 15 de mayo de 2018, en cuya descripción se indica condominio abril 2018; todas expedidas por PROCA S.A a nombre de ANGIOCARDIO CA.
Las referidas facturas se desechan por impertinentes, en razón, de que todas fueron expedidas por la sociedad mercantil PROCA S.A por concepto de pago de condominio, lo cual no guarda relación con lo alegado por la demandada en la contestación, a saber, la existencia de un contrato verbal, y oneroso en virtud del cual la demandada haga uso de los locales comerciales, y la contraprestación que la demandada manifestó recibe PROCA S.A por el uso de dicho locales.
8.- A los folios 130 al 131 corren marcadas “22 y 23” facturas: N° 000426 de fecha 28 de noviembre de 2018 por concepto de condominio mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2018; Factura N° 000624 de fecha 15 de marzo de 2019, por concepto de condominio enero y febrero 2019; y factura N° 001228 de fecha 10 de febrero de 2020 por concepto de condominio enero 2020. Igualmente, factura N° 001958 de fecha 12 de marzo de 2021, por concepto de condominio enero y febrero 2021; Factura N° 002531 de fecha 10 de febrero de 2022, por concepto de condominio enero 2022 y Factura N° 002917 de fecha 7 de septiembre de 2022, por concepto de Condominio julio y agosto 2022; todas las referidas facturas expedidas por Condominio Centro de Especialidades Médicas de Occidente a nombre de ANGIOCARDIO C.A.
Tales facturas se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 431 procesal, por tratarse de documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el proceso, y en tal virtud debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
E.-INFORMES:
1.- A los folios 158 al 168 corren actuaciones correspondientes al expediente N° 19600 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de disolución y liquidación de PROCA S.A remitidas mediante oficio N° 555/2022 de fecha 26 de octubre de 2022, en respuesta al oficio N° 353 que le fuera enviado a ese Despacho por este Tribunal. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 507 procesal, y de la misma se aprecia que el liquidador de la sociedad mercantil PROCA C.A en fecha 9 de junio de 2021, en ejercicio de sus funciones comunicó al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que para esa fecha no tenía información sobre contratos de arrendamiento de varias empresas entre las que mencionada a la demandada que ocupaban los inmuebles sin contraprestación alguna por su uso.
2.- A los folios 221 al 232 corre comunicación remitida a este Tribunal por el Vice-presidente de operaciones del Banco Sofitasa Banco Universal, en respuesta al oficio N° 354 que le fuera enviado por este Despacho, mediante la cual informó a este órgano jurisdiccional que la cuenta 0137-0005-27-00001337-1 le pertenece a la demandada, y que la cuenta 0137-0020-60-000019605 le pertenece al cliente PROCA S.A; que el cheque N° 27129492 pertenece a la demandada y fue cobrado; que el cheque N° 3429513 pertenece a la demandada fue cobrado; y que las transferencias electrónicas realizadas por la cuenta de la demandada fueron destinadas a la cuenta de PROCA S.A. Tal probanza se desecha, en razón de que tal como se indicó al examinar las transferencias electrónicas que fueron producidas por la demandada las mismas tenían como concepto el pago de servicios administrativos, por lo que de las transferencias sobre las que informó la entidad bancaria no puede evidenciarse que fueran por el pago efectuado por la demandada correspondiente a una contraprestación por el uso de los locales comerciales.
F.- EXHIBICION DE DOCUMENTO
-Al folio 171 y su vuelto, corre acta de fecha 3 de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión a la exhibición de documentos promovida por la parte demandada. Al respecto, se aprecia que en la fecha indicada compareció ante este Tribunal el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, y conforme a lo solicitado por este órgano jurisdiccional exhibió copia al carbón de factura N° 0000004547, número de control 00-0004443 emitida por PROCA S.A. a la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A. de fecha 8 de marzo de 2017, cuyo concepto es servicios administrativos enero 2013 hasta diciembre 2016, por un monto total de cinco millones doscientos ochenta y uno cuatro veintinueve coma sesenta y nueve céntimos. Igualmente, exhibió copia al carbón de factura N° 0000005038, número de control 00-0004941 emitida por PROCA S.A. a la demandada ANGIOCARDIO C.A. de fecha 30 de abril de 2018, cuyo concepto es servicios administrativos enero 2018, febrero 2018 y marzo 2018, por un monto total de once millones novecientos setenta y nueve mil sesenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos. Tal probanza se desecha, en razón de que de las copias al carbón de las referidas facturas que fueron exhibidas se aprecia claramente que el concepto de las mismas es por servicios administrativos, lo cual no demuestra que la demandada hubiese pagado una contraprestación a PROCA S.A por el uso de los locales LC-04 y LC-05, que ocupa.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A), es la propietaria de los locales comerciales signados con los números: LC-04 y LC-05, ubicado en la Planta Baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente "CEMOC"; y que dichos locales se corresponden plenamente con los que ocupa la sociedad mercantil demandada. Asimismo, quedó evidenciando que en dichos locales funciona un Centro Médico de Especialistas que presta servicios de hemodinamia para angiografía digital intervencionista en cardiología y radiología que lleva por nombre ANGIOCARDIO C.A, y que el mencionado centro médico está abierto al público para prestar el referido servicio a través de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A.
De igual forma, la parte demandada no demostró el hecho modificativo que alegó en la contestación a la demanda relativo a la existencia de un contrato verbal, bilateral y oneroso que manifestó existe entre la sociedades mercantiles PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) y la empresa ANGIOCARDIO C.A, en virtud del cual la demandada ocupa dichos locales, así como el pago de la contraprestación que alegó recibe PROCA S.A por el uso de los mismos, lo cual le correspondía probar de conformidad con la distribución de la carga de la prueba prevista en el Artículo 506 procesal, pues sólo quedó probado que efectuó pagos a PROCA,S.A por concepto de servicios administrativos y gastos de condominio lo que resulta impertinente para demostrar el pago de contraprestación por el uso de los locales.
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que la parte demandante es la propietaria de los locales LC-04 y LC-05 objeto de litigio, que los cedió a la demandada en préstamo, y que ésta tal como lo admite se ha servido durante trece años de los mismos, sin que la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A. (PROCA,S.A.) haya recibido contraprestación alguna por tal concepto, debe concluirse que entre las partes existe un contrato de comodato. Así se establece.
Igualmente, por cuanto no se convino entre las partes término para la restitución de los locales dados en préstamo a la demandada, el cual no puede ser establecido conforme al objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 1.731 del Código Civil, a la parte demandante comodante le asiste el derecho de exigir en cualquier momento la restitución de los locales prestados. Por tanto, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada en su situación jurídica de comodataria restituir a la parte demandante los locales comerciales distinguidos como LC-04 y LC-05, ubicados en la planta baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), situado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales se encuentran individualizados así: LOCAL LC-04: Con área de extensión de 21,70 Mts². NORTE: 5,60 mts. Local LC-05; SUR: 5,60 mts. Local LC-03 y PB-02 en línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 y Local PB-02 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación; LOCAL LC-05: Con área de extensión de 29,40 Mts². NORTE: 7,20 mts. Local LC-06; SUR: 7,20 mts. Local LC-04 y PB-03 línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación; propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) según consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) por cumplimiento de contrato de comodato, en contra de la sociedad mercantil ANGIOCARDIO C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada en su situación jurídica de comodataria restituir a la parte demandante los locales comerciales distinguidos como LC-04 y LC-05, ubicados en la planta baja del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), situado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales se encuentran individualizados así: LOCAL LC-04: Con área de extensión de 21,70 Mts². NORTE: 5,60 mts. Local LC-05; SUR: 5,60 mts. Local LC-03 y PB-02 en línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 y Local PB-02 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación; LOCAL LC-05: Con área de extensión de 29,40 Mts². NORTE: 7,20 mts. Local LC-06; SUR: 7,20 mts. Local LC-04 y PB-03 línea quebrada; ESTE: 4,80 mts. Local PB-03 en línea quebrada; OESTE: 4,80 mts. con pasillo de circulación; propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA S.A) según consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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