REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILFREDO TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.613, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.155. Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JEHENIA INES SANCHEZ ZAMBRANO, OMAR HUMBERTO CONTRERAS ZAMBRANO y WILFREDO JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.707.532, V-18.256.845 y V-26.862.520 respectivamente, la primera y el último de este domicilio y el segundo domiciliado en la República Dominicana y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO OMAR HUMBERTO CONTRERAS ZAMBRANO: La abogada Malen Jenneireth Rodríguez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.409/2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en contra de los ciudadanos Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala existió entre él y la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero, madre de los demandados desde el 1° de julio del año 1994 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha de su fallecimiento. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 41)
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Se ordenó oficiar al director de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar los movimientos migratorios del codemandado Omar Humberto Contreras Zambrano. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 42 al 44).
En fecha 8 de julio del 2022, el demandante asistido por la Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 1° de julio de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 47 al 48), el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (Folio 49)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2022, se dieron por citados los codemandados ciudadanos Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano ( Folio 50).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2022, la abogado Malen Yenneireth Rodríguez Rondón, apoderada del codemandado ciudadano Omar Humberto Contreras Zambrano, consignó poder otorgado en fecha 5 de julio del 2022, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana., debidamente apostillado y se dio por citada, (Folio 51. con anexos a los folios52 al 58).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2022, los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda. (Folios 59 al 60)
Por escrito presentado el 21 de julio de 2022, la representación judicial del codemandado Omar Humberto Contreras Zambrano, dio contestación a la demanda. (Folios 61 al 62)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandante promovió pruebas.(Folios 67 al 69).
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, la representación judicial del codemandado Omar Humberto Contreras Zambrano, promovió pruebas. (Folios 70 al 71)
Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, promovieron pruebas. (Folio 72 al 74)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.(Folio 75) Y por sendos autos de fecha 18 de octubre del 2022 se admitieron las mismas.(folios76 al 77)
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto. (Folio 87)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Integral del Estado Táchira en contra de los ciudadanos Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala que existió entre él y la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero, madre de los demandados desde el 1° de julio del año 1994 hasta el 10 de mayo del 2022 fecha de su fallecimiento.
El demandante manifiesta que en fecha 1° de julio de 1994, inició una relación concubinaria con la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.571, como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio. Que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los lugares donde vivieron. Que establecieron su último domicilio en el Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII, lote ”A”, Apartamento 00-003, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que de esa unión procrearon un hijo en común el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano. Que en fecha 10 de mayo de 2.022, falleció su concubina Naiby Yasmir Zambrano Valero, conforme consta del acta de defunción. Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide que se declare con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que manifiesta existió entre é y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero desde el 1° de julio de 1994 hasta el 10 de mayo de 2022 día del fallecimiento de la mencionada de cujus.
Los codemandados ciudadano Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, asistidos por la abogado Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Integral, del Estado Táchira, así como la representación judicial del codemandado Omar Humberto Contreras Zambrano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho instaurada en su contra por ser ciertos todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho manifestados en el libelo de demanda.
Manifestaron que en fecha 1° de julio de 1994, el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, inició una unión concubinaria con la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, como marido y mujer por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio. Que dicha unión fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y vecinos. Que el último domicilio común fue en el Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII, lote ”A”, Ato 00-003, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de esa unión procrearon un hijo el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano, y que su señora madre la causante Naiby Yasmir Zambran falleció el 10 de mayo de 2022.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA
Tal como antes se señaló los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, asistidos por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Integral, del Estado Táchira, así como la representación judicial del codemandado Omar Humberto Contreras Zambrano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en la demanda interpuesta en su contra.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció al respecto lo siguiente:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que el aludido convenimiento de la demanda efectuado por los codemandados sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO DOCUMENTALES:
1.- A los folios 5 al 6 marcada con la letra "A" corre en copia certificada acta de defunción N° 336 de fecha 11 de mayo de 2022 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 10 de mayo 2022, falleció la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero. Asimismo, se aprecia que en el texto de dicha acta se indica que la misma era de estado civil divorciada, se señala como su pareja estable de hecho al demandante Wilfredo Torres Quevedo, y se mencionan como hijos de la de cujus los ciudadanos: Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras y Wilfredo José Torres Zambrano. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia de la precitada causante Colinas de Carabobo, Edificio San Juan Bautista 7, planta baja, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual coincide con la que se señala como residencia el demandante.
2.- Al los folios 7 al 11 corren marcadas con letra "B" corre copia simple de las cédulas de identidad del demandante ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, de la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero y de los codemandados respectivamente. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos sirviendo para demostrar que el demandante es de estado civil soltero y que la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, era de estado civil divorciada. Igualmente, se aprecia que los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, se identifican como venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.707.532, V-18.256.845, y V-26.862.520, respectivamente.
3.- A los folios 12, 13 y 14 corren marcadas con la letra “C” respectivamente copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano. Tales probanzas se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano, son hijos de la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, y que el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano es hijo del demandante Wilfredo Torres Quevedo y la mencionada de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero.
4.-Al folio 19 corre marcada con la letra “E” corre autorización de fecha 20 de abril de 2022. Al respecto, se aprecia que la referida documental también fue promovida por los codemandados y en tal virtud se valora como documento privado reconocido sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 20 de abril de 2022, la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero autorizó al demandante Wilfredo Torres Quevedo, para que en su nombre realizara el registro para el censo de pensionados y jubilados de la Procuraduría, refiriéndose al actor como su cónyuge.
5.-Al folio 20 corre marcada con la letra “E” constancia expedida en fecha 28 de mayo de 2022, por el Consejo Comunal Colinas de la Villa. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el demandante Wilfredo Torres Quevedo y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, desde enero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento de la mencionada de cujus estaban residenciados en la vereda 2, Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII Macrolote “A”, Piso P/B, apartamento 00-03, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
6.-Declaraciones juradas de Patrimonio.
- A los folios 21 al 23 corre marcada con la letra “F” declaración jurada de patrimonio correspondiente al demandante de fecha 8 de enero de 1998.
-A los folios 24 al 26 corre marcada con la letra “F” declaración jurada de patrimonio correspondiente al demandante de fecha 21 de marzo de 2000.
-A los folios 27 al 29 corre marcada con la letra “F” declaración jurada de patrimonio correspondiente a la causante causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, de fecha 22 de enero de 2000.
- A los folios 30 al 32 corre marcada con la letra “F” declaración jurada de patrimonio correspondiente a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, de fecha 8 de enero de 1998.
Tales probanzas se valoran como documentos de fecha cierta sirviendo para evidenciar que tanto el demandante como la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero al efectuar las referidas declaraciones juradas de patrimonio declaraban mutuamente los bienes y créditos a favor o en contra de ellos en su condición de concubinos.
7.- A los folios 33 al 35 marcada “G” corre declaración jurada de patrimonio de la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, efectuada el 10 de noviembre de 2010 y el correspondiente certificado electrónico de recepción de la misma. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que en la referida declaración jurada de patrimonio cuando la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, señaló los datos familiares colocó como su cónyuge al demandante Wilfredo Torres Quevedo.
8.-Al folio 36 corre marcada con la letra “H” en copia simple constancia expedida en fecha 10 de diciembre de 1997, por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De dicho documento administrativo se evidencia que en la fecha indicada el mencionado prefecto dejó constancia que por ante su despacho se hicieron presentes los ciudadanos Nancy Carolina Parra y Elba Zenayda Díaz, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.230.454 y V-5.031.630, en su orden, quienes manifestaron que conocían al demandante Wilfredo Torres Quevedo y a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, y que por el conocimiento que de los mismos tenían saben y le consta que vivían en unión concubinaria y que tenían establecida su residencia en el Pasaje La Chinacota N° 23 La Concordia.
9.-Al folio 37 corre marcada con la letra “H” en copia simple constancia expedida en fecha 2 de mayo de 2000, por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De dicho documento administrativo se evidencia que en la fecha indicada el mencionado prefecto dejó constancia que por ante su despacho se hicieron presentes los ciudadanos: Nancy de González y Trinidad Jaimes, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.666.515 y V-10.162.394, respectivamente, quienes manifestaron que conocían al demandante Wilfredo Torres Quevedo y a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, y que por el conocimiento que de los mismos tenían saben y le consta que vivían en unión concubinaria; que de dicha unión procrearon un hijo el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano; y que tenían establecida su residencia en la ciudad de San Cristóbal.
10.- Al folio 38 corre marcado con la letra “I” Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero. De dicho documento administrativo se evidencia que la mencionada causante tenía registrado desde el 31 de enero de 2007, como su domicilio fiscal la siguiente dirección: vereda 2 Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII, Macrolote “A”, Piso P/B, apartamento 00-03, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
11.- Al folio 39 corre marcado con la letra “I” Registro Único de Información Fiscal correspondiente al demandante Wilfredo Torres Quevedo. De dicho documento administrativo se evidencia que el demandante tiene registrado desde el 31 de enero de 2007, como su domicilio fiscal la siguiente dirección: vereda 2 Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII, Macrolote “A”, Piso P/B, apartamento 00-03, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
12.- A los folios 40 al 41 corren impresiones fotográficas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
SEGUNDO TESTIMONIALES:
- Al folio 81 corre acta levantada en fecha 3 de noviembre de dos mil veintidós, con ocasión de la declaración de la ciudadana Soveida Nuzahac Zambrano de Marín, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.376, de profesión ama de casa, con domicilio en Carrera 4 Vereda 2, 2-74, 23 de enero, Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Wilfredo Torres Quevedo y también conoció a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valera, que eran enamorados y vivían juntos. Que tenían una unión concubinaria de 26 años y a raíz de eso tuvieron un hijo Wilfredo José Torres Zambrano. Que si sabe y le constaba que la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valera, y el ciudadano Wilfredo Torres Que ellos vivieron en el 23 de Enero, después se mudaron a la Unidad Vecinal, en La Alianza, y que no sabe la dirección actual del apartamento. Que sabe y le consta que la fecha en que culminó la relación concubinaria fue el 10 de mayo de 2022, cuando falleció Naiby Yasmir Zambrano Valera. Dicha declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal y de la misma se aprecia que la testigo conoce al demandante y conoció a la causante cujus Naiby Yasmir Zambrano Valera, y sabe que tuvieron una relación concubinaria producto de la cual procrearon un hijo el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano, y que dicha relación culminó con la muerte de la mencionada causante el 10 de mayo de 2022.
-Al folio 82 corre acta levantada en fecha 3 de noviembre de dos mil veintidós, con ocasión de la declaración de la ciudadana Ledy Egle Agelvis de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.854, de profesión Comerciante, con domicilio en Santa Teresa, Calle 4, Con Vereda 4 bis, B, N° 4- 37, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Wilfredo Torres Quevedo y es su amigo. Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Naiby Yasmir Zambrano Valero, y que la misma tuvo una relación de pareja con el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo. Que sabe que ellos tenían 30 años en unión concubinaria. Que si sabe y le consta el domicilio que tenían los concubinos Naiby Yasmir Zambrano Valero y Wilfredo Torres Quevedo. Que le consta que la relación de concubinato finalizó el 10 de mayo de 2022. Dicha declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifestó ser amiga del demandante.
-Al folio 85 corre acta levantada en fecha 18 de noviembre de dos mil veintidós, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano Gilberto Moreno Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.778, de oficio Comerciante, con domicilio en la carrera 3 N° 1-57 Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, y es su amigo. Que conoció a la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, y que la misma era la pareja del demandante desde aproximadamente 22 años. Que el demandante Wilfredo Torres Quevedo y la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero, tenían una relación concubnaria, aproximadamente de 22 años, desde que los conoció. Que sabe y le consta que el demandante y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, tenían su residencia en Colinas de Carabobo, Avenida Principal, Edificio San Juan Bautista de San Cristóbal. Que sabe y le consta que la relación de concubinato que tenían el demandante y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, terminó a la muerte de ella. Dicha declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó ser amigo del demandante
- Al folio 86 corre acta levantada en fecha 18 de noviembre de dos mil veintidós, con ocasión de la declaración del ciudadano José Alfredo Sequeda Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.354, de profesión Licenciado en Administrador, con domicilio en la Castra calle 5 vereda A N° 5-120, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, de quien es amigo desde hace 20 años. Que conoció a la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero, que era esposa o concubina del demandante. Que sabe que el tiempo de unión concubinaria que tenían el demandante y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, era como de 26 años más o menos. Que sabe y le consta que el domicilio que tenían el demandante y la de cujus Naiby Yasmir Zambrano Valero, era en el Edificio San Juan Bautista 7, Colinas de Carabobo, Santa Teresa; y que sabe que la relación culminó a la muerte de la señora Naiby Yasmir Zambrano Valero, el 10 de mayo del año 2022. Dicha declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó ser amigo del demandante.
Los codemandados en la oportunidad de promover pruebas invocaron el principio de comunidad de la prueba e hicieron suyas todas las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron examinadas al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.
Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante Wilfredo Torres Quevedo es de estado civil soltero y que la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, era de estado civil divorciada. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria desde el 1° de julio de 1994 hasta la fecha del fallecimiento de la precitada de cujus ocurrida el 10 de mayo de 2022. Que producto de dicha unión procrearon un hijo el codemandado Wilfredo José Torres Zambrano, quien al igual que sus hermanos maternos los codemandados Jehenia Inés Sánchez Zambrano y Omar Humberto Contreras Zambrano reconocen y admiten que su señora madre mantuvo una relación concubinaria con el demandante durante el tiempo señalado. Que el actor Wilfredo Torres Quevedo y causante Naiby Yasmir Zambrano Valero se profesaban mutuamente el trato de esposos y que su último domicilio común fue en la siguiente dirección vereda 2 Edificio Desarrollo Habitacional San Juan Bautista VII, Macrolote “A”, Piso P/B, apartamento 00-03, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, en contra de los ciudadanos Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre él y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, madre de los demandados desde el 1° de julio del año 1994 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha de su fallecimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo Torres Quevedo, en contra de los ciudadanos Jehenia Inés Sánchez Zambrano, Omar Humberto Contreras Zambrano y Wilfredo José Torres Zambrano, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre el demandante Wilfredo Torres Quevedo y la causante Naiby Yasmir Zambrano Valero, madre de los demandados existió una unión concubinaria desde el 1° de julio del año 1994 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha del fallecimiento de la precitada de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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