EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOHELIA PERNÍA GARCÍA, MÓNICA ISABEL PERNIA GARCÍA y GUILLERMO JOSÉ PERNÍA ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.940.547, V-17.084.871 y V- 20.367.449 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAMTE: Abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.349.644 y V-16.248.023, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 145.170 y 136.969 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO MORA y MARY ZULAY ZAMBRANO DE MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.351.486 y V-9.192.390 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados DIEGO JOSÉ GRATEROL ZAMBRANO y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.030.397 y V-9.192.263, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.685 y 88.480, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 11°)
Expediente Nº: 36.463
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, fue admitida la presente demanda por procedimiento de intimación. Asimismo se ordenó intimar a la parte demandada. (Folio 58)
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio. (Folios 70 al 73)
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 77 al 93)
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal acordó diferir por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La representación judicial de la parte demandada alega que la ley prohíbe admitir la demanda propuesta en el presente caso, ya que del documento fundamental de la demanda denominado por los demandantes “contrato de préstamo", el cual negó, contradijo e impugnó en la contestación del fondo de la demanda, se refiere a cantidades en dólares sin especificar de qué tipo de dólar se trata, es decir, si son dólares australianos, canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica; por tal motivo considera que no existe una determinación expresa de una suma liquida y exigible, ya que la cantidad tiene que ser determinada o que pueda serlo mediante una simple operación aritmética conforme lo dispuesto en el Articulo 640 procesal por cuanto al momento que de ser exigida tales cantidades resultaría imposible, sin saber qué tipo de dólar de todos los países que lo usan como moneda se refiere; aunque el actor haya hecho referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por este Tribunal al momento de dictar su decisión, ya que no puede suplir la indeterminación del tipo de dólar que se estipuló en el documento que por demás no es negociable, y que es fundamento de su acción, por lo que a su entender debió ser inadmitida por mandato expreso del Artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y lo fundamenta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016 dictada en el expediente n° AA20-C-2015-000729.
Aduce que promueve la referida cuestión previa en concordancia con los Artículos 341, 644 y 643 ordinal 2º eiusdem, ya que el documento fundamental de la demanda denominado "contrato de préstamo", no es una prueba escrita suficiente, toda vez que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que incumple con uno de los requisitos esenciales para poder ser admitida en el procedimiento intimatorio. Que tal circunstancia debe llevar inevitablemente a este Tribunal a considerar que no fue acompañado a la demanda una prueba escrita suficiente del derecho que se reclama, que a los ojos del procedimiento monitorio el documento del presunto "contrato de préstamo" alegado por la parte demandante es inexistente, por cuanto lo que es una simple manifestación de voluntad de manera unilateral, ya que para que exista un contrato de préstamo debe haber obligaciones reciprocas y suscrito por ambas partes y en este caso no existe ninguno de estos requisitos, pues de la simple lectura del comentado documento privado, llamado por los demandantes contrato de préstamo, se puede observar de manera categórica que efectivamente hacen una declaración unilateral de voluntad a favor o en beneficio del ciudadano JOSE PINTO PERNIA ZAMBRANO, ya que éste en ninguna parte del documento expresa su aceptación o consentimiento en el negocio jurídico planteado que permita la conformación válida de un CONTRATO DE PRESTAMO, inclusive sólo aparece suscrito por los referidos ciudadanos, sino que se trata de un acto voluntario de las personas que se obligan.
Que si califican en todo caso el documento como un contrato, éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el Artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quién estaría dirigida el negocio jurídico no expresó su aceptación, lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose a favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación en los términos de tal declaración.
Que por tanto mucho menos puede tratarse de un contrato unilateral como considera la parte demandante, ya que, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual a su entender no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, seria inexistente.
Que en virtud de lo antes expuesto, el documento privado y denominado por los demandantes como contrato de préstamo anexado a la demanda se tiene que determinar como una declaración unilateral de voluntad y no un contrato, de ningún tipo.
Que esto trae como consecuencia afirmar que tratándose de esa figura, la misma no constituye fuente de obligaciones jurídicamente establecidas, por tanto no puede constituir fundamento alguno para exigir el pago de una obligación, debiendo en derivación ser desestimada la validez probatoria del comentado instrumento privado supra, por no tener eficacia jurídica alguna.
Alega que esto hace que adolezca de inadmisibilidad la presente acción, por lo cual la presente cuestión previa debe ser procedente, quedando desechada la presente demanda, y extinguido el proceso.
Manifiesta que otro aspecto que impide la presentación del instrumento para ser dirimida la demanda por la vía del procedimiento intimatorio establecido en el libro Cuarto, Titulo II. Capitulo II, articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, lo viene constituir el hecho de que en el presente caso, se encuentran según la literalidad del instrumento privado denominado “contrato de préstamo” frente algunos de los instrumentos negociables a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, capaz de hacerse valer de manera autónoma, en razón de que la obligación a que se hace mención en dicho instrumento unilateral fue causada, es decir diferido por una condición a los fines de su cumplimiento, convenido en el mencionado instrumento “…constara en dos (2) sendos documentos que se protocolizaran en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y Judas Tadeo del Estado Táchira… Los cuales establecemos para cumplir con dicha obligación una garantía hipotecaria de primer grado sobre dos (2) inmuebles de nuestra propiedad dando aquí por reproducidas sus características de medidas y linderos así como de sus bienhechurias…” Que dichas hipotecas aún no han sido constituidas por parte de los presuntos deudores de la deuda, suma de dinero que además no está determinada en forma liquida y exigible entre otros aspectos por no especificar el tipo de dólar en que debería pagar el deudor el monto adeudado, esto es dólar Australianos, de los Estados Unidos de Norteamérica o Canadiense, los que sin lugar a dudas subsume la pretensión colegida por el actor en las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandantes fijan un plazo perentorio de cumplimiento de pago de un año es decir partir del 1° de Julio del 2020 hasta el 1° de Julio del 2021, sin tomar en consideración que según lo explanado en dicho instrumento estaba supeditado a la constitución una garantía hipotecaria de primer grado sobre dos (2) inmuebles, propiedad de sus poderdantes sobre este particular se observa que la parte demandante señala que dicho pago debía realizarse a partir de la fecha de la emisión del mismo, y tal alegato no es válido, por cuanto en materia de obligaciones las mismas, deben constar de manera expresa de acuerdo a los principios de identidad e integridad contenidos en el Artículo 1.264 del Código Civil, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y por cuanto en el presente caso no se evidencia del instrumento suscrito por las partes, que se haya fijado una fecha para el cumplimiento de la obligación del deudor, considera que la acreencia contenida en el instrumento fundamental de la acción no es exigible, por lo que faltando el requisito de exigibilidad previsto en el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ordinal 1° eiusdem, a su entender la presente demanda es inadmisible; por lo que debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
En el caso de autos de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada se aprecia que la misma considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se cumple con los extremos exigidos en el Artículo 640 procesal, en razón, de que no se trata de una cantidad liquida y exigible y que en el documento en que la parte demandante fundamenta su pretensión se emplea la expresión dólares por lo que resulta imposible determinar el tipo de divisa, pues existen muchos países que emplean el signo monetario dólar como moneda. Igualmente, que el instrumento presentado como fundamental no es un documento negociable de los previstos en el Artículo 644 procesal, además de que la obligación a que se hace referencia en dicho documento fue causada, es decir está diferida por una condición a los fines de su cumplimiento por lo que a su entender la pretensión de la parte actora resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 643 procesal; además de que alega que en el aludido instrumento presentado como fundamental de la demanda no se fijó una fecha para el cumplimiento de la obligación, por lo que considera que la acreencia no es exigible.
Conforme a lo expuesto advierte esta sentenciadora que los alegatos en que sustenta la parte demandada la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta hacen referencia a los motivos previstos en el Artículo 643 procesal, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de la admisión de la demanda, tal como lo dispone dicha norma. Y en el caso de autos la demanda fue admitida por el procedimiento de intimación y habiendo la parte demandada formulado oposición a la intimación el decreto de intimación dictado en fecha 2 de noviembre de 2022, quedó sin efecto tal como lo dispone el Artículo 652 procesal, y la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que los alegatos expuestos por la parte demandada como sustento de la cuestión previa en todo caso deben ser examinados en la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia; ya que para que proceda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión, es decir que no permita el ejercicio de la acción, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues no existe una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión que invoca la parte actora, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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