REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de treinta y un (31) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
Que la abogado Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Barrios Campo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.125, demanda a la ciudadana Mónica Yelitza González Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.005, por partición de la comunidad conyugal conformada por los bienes descritos en el libelo de demanda. Fundamenta la demanda en los Artículos 173, 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala como bienes objeto de partición los siguientes:
1° El cien por ciento (100%), de un bien inmueble consistente en un lote de terreno de un Conjunto Residencial en proceso de construcción, denominado LA ESTANCIA DEL NORTE, ubicado en el Sector La Castellana, Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, y que se identificó con la parcela N° 21, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 22; SUR: Con la parcela N° 20; ESTE: Con la parcela N° 12; OESTE: Con la calle interna del urbanismo, con un área aproximada de ciento trece metros con catorce centímetros (113,14 mts), propiedad de terreno que consta en documento privado que corre en la constructora CIMA, identificada como INVERSIONES CIMA 1973, C.A, Con RIF N° J-29411997-2.
2° Proyecto de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector los kioskos, avenida Principal Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, específicamente un apartamento distinguido con el N° 10-C-2, el cual tendrá OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2), el cual consta de sala comedor, área de oficios, dormitorio Principal con un (01) baño, baño auxiliar, estar, estudio y un (01) puesto de estacionamiento, el cual será entregado sin cerámicas en los pisos, sin closets, ni cocina empotrada, acabado de cerámica en piso de área de cocina y áreas húmedas de paredes de cocina, en piso del baño principal y el baño auxiliar y áreas húmedas de paredes de baño principal y del baño auxiliar, equipados con piezas sanitarias. Contrato que reposa en los archivos de la Constructora LOPACA, CA, con Rif N° J-00212793-7.
Aduce que su representado ha tratado de manera amigable efectuar una liquidación de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de los bienes mencionados anteriormente, que forman parte de la comunidad conyugal de bienes y no ha sido posible, inmuebles que por documento de adquisición no se pueden fraccionar, además de que no han podido protocolizar los documentos, en virtud, que no se ha realizado la partición de los bienes y su respectiva adjudicación, como consecuencia de ello, demanda la partición de los derechos y acciones de los bienes inmuebles antes descritos, como consecuencia de la no partición amigable y extrajudicial de los bienes que componen la comunidad conyugal, por haber desacuerdo entre los participes.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 procesal, es deber de los jueces de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición verificar que con el libelo de demanda se consigne o se indique la prueba fehaciente que haga presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda y por tanto el carácter de comuneros de las partes sobre los bienes que integran dicha comunidad.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante sólo consignó en copia simple marcada “E” un contrato de preventa celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones CIMA 1973 C.A y la demandada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno de un Conjunto Residencial en proceso de construcción, denominado LA ESTANCIA DEL NORTE, ubicado en el Sector La Castellana, Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista. Igualmente, marcado “F” consignó en copia simple contrato de opción de compra celebrado entre la sociedad mercantil Constructora LOPACA C.A y la demandada sobre un apartamento en construcción dentro del proyecto identificado como Conjunto Residencial San Juan Bautista V, distinguido con el N° 10-C-2, el cual tendría un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2), documentos que no constituyen títulos de propiedad que acrediten la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante junto con el libelo de demanda los documentos debidamente protocolizados que acrediten la propiedad sobre los bienes inmuebles cuya partición que demanda, y al no haber indicado en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentran dichos documentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Barrios Campo, en contra de la ciudadana Mónica Yelitza González Carrillo, por partición de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg.Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal