REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

212° y 164°

AGRAVIADO:
GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.621, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 230.437, de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.



AGRAVIANTE:
La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira., asistida por su asesor jurídico Abogado Oswaldo Alirio López Albesiano, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.310, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.568.



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



EXP. N° 36.541/2023






I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 9)
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.621, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 230.437, de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que ha sido notificado el último de los interesados. Asimismo, ordenó notificar a la presunta agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, así como al asesor legal de la mencionada junta el abogado Oswaldo López; y mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 11 al 12)
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó que el accionante en amparo le suministró los medios necesarios para los fotostatos de las boletas y oficios ordenadas en el auto de admisión de amparo. (Folio 13)
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (Folios 16 al 18)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 19 al 20)
En fecha 30 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 21 al 23)
A los folios 24 al 28 riela el escrito presentado en la audiencia constitucional por el Asesor Jurídico de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, con anexos a los folios 29 al 60.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el corte y suspensión del suministro de agua potable al apartamento donde vive el accionante efectuado a su decir por la presunta agraviante. Por tanto, en razón de que los hechos denunciados en la solicitud de amparo como constitutivos de la lesión constitucional son afines con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1º del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.


III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta el accionante en amparo que el día siete (7) de marzo del presente año (2023) la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, y el abogado Oswaldo López, de forma arbitraria, inconsulta, antijurídica y violenta, sin tener una conversación previa con él o algún escrito dirigido a su persona, o una decisión de alguna autoridad competente en la materia, decidieron cortar y suspenderle el suministro de agua potable a su apartamento, dejándolo desprovisto del vital líquido, fundamental para la salud, la vida, la alimentación y la higiene.
Que aprovechando que estaba durmiendo colocaron un cepo en la tubería que suministra el agua a su hogar, abrieron el cuarto donde están las llaves de paso del agua de los apartamentos, quitaron la llave mariposa que abre y cierra la válvula dispensadora del líquido, y cerraron con candado y una chapa diferente a la que tenía la puerta del cuarto donde están las tuberías del agua, todo esto para que él se quedara sin agua y se viera en la obligación de pagar las excesivas cuotas en dólares que tienen en el condominio junto a los elevados intereses que también tienen en dólares y que rayan en la usura, por cuanto están cobrando el 5% mensual o lo que es lo mismo 60% anual, cuando la ley de Propiedad Horizontal del país estipula un 3% pero anual reflejados en 0.25 mensual y no lo que ellos le están cobrando. Que, en pocas palabras, la formula ilegal que ellos tienen hace que los intereses sean casi lo mismo o más de lo adeudado.
Alega que al levantarse ese día y proceder a hacer su rutina normal diaria, notó que en el apartamento no había agua; por lo cual salió a preguntarle a la administradora o secretaria de la Junta de Condominio el porqué de la ausencia del agua en su apartamento, si en todo el edificio el vital líquido estaba fluyendo de forma normal y sin problemas. Que dicha trabajadora le informó que efectivamente a él se le suspendió (cortó) el servicio de agua por órdenes y decisión de la Junta de Condominio, apoyado por el asesor legal ya mencionando y un supuesto mandato de la asamblea de propietarios que decidieron también cortar los servicios públicos de agua y gas a todos los morosos y cobrarle al menos un 4% de intereses de mora mensual, pero en dólares, como mecanismo de presión y coacción para que paguen los deudores.
Que la secretaria le dijo que a él le tenían que quitar y cortar el servicio de agua potable porque estaba moroso con el condominio y esa era una medida de presión para que pagara y se pusiera al día con la Junta, así él no estuviera de acuerdo con los elevados montos en dólares y la usura e ilegalidad de los intereses.
Aduce que al conocer dicha versión de la secretaria le pidió que llamara a la presidenta, al asesor legal y a los otros dos miembros de la Junta de Condominio para que ellos mismos le explicaran cuales eran las razones legales, justas y argumentativas o los hechos, por los cuales estaban tomando la decisión arbitraria de quitarle el derecho que tiene al servicio de agua potable en su apartamento, cuándo ellos saben que como junta no son los que suministran ese servicio, por el contrario es el Estado venezolano, a través de su empresas públicas y la facultad que le da la Constitución, el que lo puede hacer y por ende, es ese el único que puede quitar o cortar los servicios públicos cuando hayan o existan razones legales para hacerlo.
Que también la orden de la Junta de Condominio era quitarle junto con el agua, el gas al apartamento, (dejarle sin servicios públicos) otro servicio importante y fundamental para la vida, pero no lo hicieron porque se percataron que él no usa cocina a gas en su vivienda.
Que a su modo de ver la Junta de Condominio con dicha decisión tomó Justicia por sus propias manos y pasó por encima de lo contemplado en la carta magna, en lo relativo a los derechos humanos y garantías constitucionales, pues si sabían qué para poner al día a un moroso existen otros mecanismos legales y que también está prohibido por una decisión firme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convertida en jurisprudencia de carácter vinculante, que las Juntas de Condominio no pueden cortar, ni suspender los servicios de agua potable o gas a los propietarios morosos, porque esa no es su función, ni mucho menos están facultado para ello.
Que para esa materia hay otros mecanismos que contempla la ley, pero nunca el de quitarle el agua a un propietario, sin importar en las condiciones de salud que éste se encuentre. Que la respuesta que ha obtenido de los miembros de la Junta de Condominio cuando los interpeló sobre el por qué le suspendieron el servicio de agua, fue que ellos si pueden cortar los servicios porque ellos pagan a HIDROSUROESTE el agua y como lo están pagando en la factura que les llega de la empresa hidrológica, ellos tienen todo el derecho de hacer esos cortes y suspensiones a su entera disposición y discreción porque ellos tienen el mandato que le da la Asamblea de Propietarios para quitar luz, agua y gas a las personas que están morosas, incluso dicen que pueden hasta deshabilitar las clavijas del ascensor y estacionamiento si no pagan, cosa que le parece arbitraria y violatoria de derechos desde cualquier punto de vista en que se mire.
Alega que el día 15 de febrero hizo un depósito por 50 dólares americanos (USD50) como parte del pago de la deuda contraída al condominio por el atraso en los pagos, pero ellos no se lo valieron, no le dieron recibo de ese pago, no le dijeron cuánto debía y lo que es peor no se lo sumaron a la deuda y menos le devolvieron el dinero, se lo quedaron, lo ignoraron y procedieron a cortarle el agua, porque ya lo tenían decidido, que de eso tiene pruebas, incluyendo el depósito consignado.
Que nunca se ha negado a cancelar la deuda o los pagos de los meses atrasos, solo que decidió no hacerlo por su situación económica del momento y la actual, en que tenía que decidir entre pagar las altas cuotas del Condominio o comprar alimentos para subsistir. Que además de estas razones nombradas anteriormente fue un poco reacio a ir abonando sus pagos porque la Junta de Condominio no presenta cuentas, no hace auditorias y siempre está aumentando los precios en dólares, sin justificación y mucho menos reciben bolívares.
Que tampoco hacen licitación al contratar un servicio para el edificio, siempre resulta el más caro y sin justificar con facturas ese gasto, que además, las condiciones que tienen a los trabajadores no son las mejores pues no le tienen seguridad social, ni las prerrogativas que por ley le corresponden, solo le dan un pago general en un sobre, sin recibo, ni explicación de lo que le están pagando.
Que lleva una semana sin agua en su apartamento, que ya tiene todo ese tiempo sintiéndose y viviendo mal, sin poder tener agua para cocinar, para limpiar los baños, para asearme, bañarse o lavar ropa o los platos sucios. Que se ha visto afectado severamente en su calidad y condición de vida por culpa del proceder de la Junta de Condominio que quiso o quiere pasar por encima de los mandatos constitucionales, afectando su dignidad como ser humano, como persona.
Alega que la Junta de Condominio ex profeso está atentando contra un elemento fundamental de su desarrollo como ser humano, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la calidad de vida y la dignidad humana, cuyo servicio del Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 constitucional, en cuyo contenido se dispone toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Que todo esto le ha traído una serie de perturbaciones a su vida tanto psíquica como en la salud, no sólo en el aspecto físico por los malos olores y enfermedades sino desde el punto de vista moral y patrimonial al tener que buscar dinero para comer en la calle, pues no puede cocinar en la casa por los problemas ya narrados en los párrafos anteriores.
Señala que la acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 26, 43, 46, 82, 83, 115, 117, y 127 en concordancia con los Artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pide que se admitida la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a sus derechos fundamentales y le restituyan de inmediato el servicio de agua potable que le fue suspendido desde hace una semana; Que abran el cuarto donde se encuentran las tuvieras relativas a su apartamento que es de donde se cierra y abre las llaves de emergencia (de paso), que quiten el cepo que le colocaron o por el contrario le otorguen una llave de la nueva chapa (cerradura) que le colocaron para impedir su ingreso; y que se condene en costas a la parte presuntamente agraviante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los daños ocasionados a su persona.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 30 de marzo de dos mil veintitrés se hicieron presentes el abogado Germán Gilberto Oliveros Carrillo, accionante en Amparo. Igualmente, el abogado Oswaldo Alirio López Albesiano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.568 en su carácter de asesor Jurídico de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre; los ciudadanos Yuly Jemaive Osorio Andara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.004, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial; el ciudadano Tulio Ernesto Ramírez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.509 en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre y el ciudadano Samuel Darío Linero Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.267 quien es el Tesorero de la Junta de Condominio del Conjunto, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el Fiscal Superior del Ministerio Público.
El abogado Germán Gilberto Oliveros Carrillo, parte presuntamente agraviada, manifestó: Que el presente amparo fue interpuesto por la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la presunta agraviante al córtale el servicio de agua que va a su apartamento, bajo el argumento que tienen una orden emanada de la asamblea de propietarios que les exhorta a cortar el gas y el agua a todo propietario moroso. Reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional y alegó que la junta de condominio tomó por sus propias manos la justicia con lo cual vulneró su derecho, cortando el acceso al agua. Que de hecho no le permiten el acceso al cuarto donde está la llave de paso, aunado a eso cambiaron la chapa de la puerta que da acceso también, para impedir que el tuviese acceso al agua.
Señaló como violados sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la higiene, a una vivienda digna, previstos en los Artículos 82, 83, 115, 117, 127, 26, 46, y 49 de la constitución. Solicitó que se restituya el servicio del agua y cese el agraviado que le están haciendo a sus derechos fundamentales como lo es el agua. Pidió además que tenga acceso al cuarto donde como propietario debe tener para la manipulación de la llave de acceso del servicio de agua a su apartamento.
En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que la acción de amparo, está vinculada a los derechos constitucionales y fundamentales, y no se debe discutir si se debe o no se debe pagos. Que los agraviantes alegan que es motivado a una fuga, lo cual es totalmente falso, dado que la fuga ocurrió dos días antes de la celebración de la audiencia y que su acción de amparo deviene desde hace dos o tres semanas atrás. Que no le han manifestado el pago que debe realizar para tal acción, que ni siquiera ha tenido acceso a la llave para entrar al cuarto donde está la llave de paso para poder arreglar su fuga.
Que apenas el martes comenzaron a realizar las reparaciones de la fuga, pero que él aun se encuentra sin el servicio de agua. Que él no tiene fuga del apartamento, de lo cual solicitó al Tribunal que ordene el acceso para el poder verificar si cuenta con dicha fuga y poder llamar a un plomero. Que desconoce de las acciones dado que no está en el grupo de Condominio. Reiteró que no tiene servicio de agua, que la fuga es reciente, que sucedió el día lunes. Que en anteriores ocasiones ellos le manifestaron que le cortarían los servicios de agua y gas, pero eventualmente el no cuenta con gas porque tiene cocina eléctrica. Que no existe relación de deudas que él deba.
Alegó que realizó un pago de 50 USD pero que no le indicaron cuanto restaba a la deuda. Que su acción de amparo es con el cese del servicio para obtener su restablecimiento. Solicitó al Tribunal ordene su restablecimiento, y el acceso a la puerta que da a la llave de dicho servicio de agua.
El Asesor Jurídico de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, parte presuntamente agraviante expresó: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la presunta agraviada, dado que en ningún momento se ha cortado el servicio del agua hacia el apartamento, y que su inmueble no presenta incomodidad.
Que la suspensión del servicio se debe es a que se está haciendo mantenimiento al servicio, toda la torre C se encuentra sin el servicio por el arreglo de una tubería, que no todos los propietarios viven allí, y por ello estos no se ven afectados por el servicio del agua, quienes viven allí si se están viendo afectados deben dirigirse a la Administración, cancelar la cuota correspondiente para poder realizar la conexión adecuada que dirija a su apartamento y ubicar el personal calificado.
Que la cuota por piso corresponde a 300 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que por cada uno sería 100 “dólares”. Que la parte presuntamente agraviada esta inconforme con las cuotas y rendiciones de cuentas de la Junta de Condominio, ni siquiera está de acuerdo con el pago a realizar en cualquier divisa, es libre de hacerlo en cualquier moneda, se le ha manifestado en Bolívares y tampoco ha querido hacerlo.
Que esta acción de amparo no debió haberse realizado por lo que existen vías ordinarias, y mediante un juicio de cuentas puede solicitar a la Administración la explicación de pagos que se debe realizar, o bien por la oferta de pago; existen procedimientos previos a la vía de amparo, por lo que lo del servicio del agua pudo haber sido resuelto por otra vía.
Que el accionante en amparo debe alrededor de 2 años y 11 meses de condominio, desde enero hasta febrero del 2023, debe cuotas de condominio, más cuotas extras correspondientes del año 2021-2022, que estuvo sin agua el conjunto dado que la tubería principal hasta el conjunto estaba dañada la cual él no canceló.
Alega que se le fue descontando en su oportunidad de ciertos pagos. Que se hizo además conexiones internas, pago de cisternas cuotas las cuales tampoco canceló y que igualmente, el contó con el servicio del agua, no se veía afectado, él no canceló, pero gozaba del servicio. Aduce que hoy día el agraviado no quiere cancelar, no cuenta con el servicio, alegando que las cuotas de los pagos son altos, y por eso puede dirigirse a un tribunal competente que le haga saber cuales son los gastos comunes de la Junta de Condominio, de los cuales él participa y debe cancelar.
Que por la vía de mensajería de WhatsApp del grupo del condominio, siempre se ha manifestado las reparaciones que deben realizarse, el presunto agraviado está en el grupo, cuotas que no cancela tampoco para el servicio, cómo pretende gozar de ellos. Que el presunto agraviado no probó en ningún momento que se le ha hecho el corte de agua de forma arbritaria, lo cual no consta por medios probatorios que fue de forma arbitraria.
El ciudadano Samuel Darío Linero Macias quien es el Tesorero de la Junta de Condominio del Conjunto, expresó: Que la flauta que va a cada apartamento tiene una fuga, específicamente la del presunto agraviado. Que cuando el copropietario va al día la junta de condominio realiza la reparación de la fuga y se le hace un descuento de su pago de condominio.
Que el agraviado alegó que no pagó porque su situación económica se ve afectada, pero tiene como realizar otros pagos privados de él. Que HIDROSUROESTE, si les ha cortado el servicio de agua por falta de pago, lo cual fueron gestiones que la Junta de Condominio realizó. Que el agraviado dice que no paga condominio porque no está de acuerdo con la junta, porque la junta no rinde cuentas, pero él simplemente no cancela porque no quiere, no ha querido. Que las reparaciones de las flautas del acceso de agua a cada apartamento son individuales, pero que cada persona copropietaria afectada por el servicio y que esta al día con el pago de condominio, ha obtenido el restablecimiento porque se les carga a los recibos de pago de dicho condominio. Que el agraviado tiene deudas con la Junta de Condominio de las aducciones, las tuberías, la bomba.
En ejercicio del derecho a réplica el ciudadano Tulio Ernesto Ramírez Hernández, quien es el vicepresidente de la Junta de Condominio, manifestó: Que viven en propiedad horizontal alrededor de 142 familias, que el sistema de agua es un gasto común de todas las residencias, por lo que se paga el servicio, y se cancela a HIDROSUROESTE lo cual es una responsabilidad de todos quienes viven cancelar los servicios de gas y agua que son comunes. no como el servicio eléctrico, ya que es privado, al igual que teléfono. El ciudadano Samuel Darío Linero Macias: Indicó al Tribunal las notificaciones que se le han realizado al presuntamente agraviado, por lo que no es una cuestión en principio, sino han sido acciones reiteradas, lo cual cuenta con el informe de gestión. Alegó que el presuntamente agraviado no vive en el conjunto, nunca ha asistido a una asamblea. El abogado Oswaldo Alirio López Albesiano, en su carácter de Asesor Jurídico de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, expresó: Que el presuntamente agraviado no ha demostrado por medios probatorios que se ha visto afectado por el corte de servicio por la Junta de Condominio, lo cual manifiesta que fue una acción arbitraria, y no lo demostró menos en su tiempo oportuno, menos hoy en esta audiencia. Que la parte agraviada alegó que la Junta no rinde cuentas y que no cancela porque no existe la misma, en la Junta no se realizan auditorias, entre ellos mismos no puede realizarse. Que es él quien debe buscar el personal calificado para realizarlo, como lo considere necesario. Reitero que existen vías previas al Amparo Constitucional. En este estado consignó escrito de oposición a la acción de Amparo constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en 32 folios útiles. La ciudadana Yuly Jemaive Osorio Andara, quien es Presidenta de la Junta de Condominio, señaló: Que efectivamente la junta de condominio hoy día crea mecanismos para evitar la morosidad, y que no es de forma ilegal como lo hace ver el presunto agraviado, dado que en el acta de asamblea se manifestó y quedó aprobada y ajustada a la ley. Aplicando el 3% establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la mora en el pago. Que como presidenta se ha acercado a él para que de forma voluntaria el agraviado realice sus pagos. Que ellos como junta de Condominio han acordado realizar cortes del servicio de agua al encontrarse en morosidad extrema, por dos meses de retraso, pero que aún hasta la fecha no se ha hecho, lo cual es un gasto común. Que hace 8 meses realizó trámites con HIDROSUROESTE por encontrarse cortado el servicio por falta de pago y viéndose afectadas las familias que allí residen. Alegó que no pueden cancelar servicios frente a dicho órgano si los copropietarios no cancelan, ni van al día, son cuentas de casi 23.000.000 Bolívares, casi 1.000.000 “dólares”.

V
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, se aprecia que el hecho denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales es el corte del servicio de agua que va a su apartamento que al decir del accionante efectuó la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre parte presuntamente agraviante, bajo el argumento que tienen una orden emanada de la asamblea de propietarios que les exhorta a cortar el gas y el agua a todo propietario moroso, con lo cual se le vulneraron sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la higiene, y a una vivienda digna; además de que no se le permite el acceso al cuarto donde está la llave de paso, pues cambiaron la chapa de la puerta para impedir su entrada al mismo y poder verificar si la tubería tiene la fuga que alegó la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional como razón por la cual está suspendido el servicio de agua

A los fines de la resolución de la presente acción de amparo considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los cortes del servicio de agua por parte de las Juntas de Condominio. En efecto, en sentencia Nº 1658 de fecha 16 de junio de 2003, estableció lo siguiente:


La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute. Resaltado propio.
(Exp. N°:03-0609)


Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional censura la actuación de las juntas de condominio cuando proceden a la suspensión del servicio de agua de los apartamentos cuyos propietarios no cumplen con el pago de las cuotas de gastos de condominio, por considerar que ello constituye una conducta que viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que resulta ilegítima, y violatoria de los derechos y garantías previstos en el texto fundamental tales como: el derecho de todo ciudadano a la vida establecido en el Artìculo 43 constitucional; a la integridad física, psíquica y moral, previsto en el Artìculo 46 constitucional; a la salud, establecido en Artìculo 83 constitucional; así como el derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales determinado en el Artìculo 82 constitucional. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional (Vid sentencia Nº 6 de fecha 18 de enero de 2007)
En el caso de autos la presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre admitió expresamente en la audiencia constitucional, que han acordado realizar cortes del servicio de agua a lo propietarios que se encuentren en morosidad extrema, por dos meses de retraso, pero que hasta la fecha no lo habían hecho. Igualmente, los miembros de la junta de condominio negaron haber cortado el servicio de agua al apartamento propiedad del accionante en amparo. Sin embargo, admitieron que el mismo no cuenta con dicho servicio de agua, en razón, de que le fue suspendido porque existe una fuga en la flauta y tubería que conduce el agua al apartamento del accionante y que las reparaciones de las flautas del acceso de agua a cada apartamento son individuales, pero que cada persona copropietaria afectada por el servicio y que este al día con el pago de condominio, ha obtenido el restablecimiento porque se les carga a los recibos de pago de dicho condominio. Que el agraviado tiene deudas con la Junta de Condominio de las aducciones, las tuberías, la bomba, y por ello no le ha sido reparada la fuga para que cuente con el servicio.
Igualmente, de las documentales que fueron acompañadas por la presunta agraviante al escrito de alegatos presentado en la audiencia constitucional para ser agregado al expediente se evidencia al folio 33 comunicación de fecha 6 de marzo de 2023, remitida por la presidente de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre al accionante en amparo notificándole que procederían al corte del servicio de agua, por mandato de la asamblea de la junta de condominio.
Así las cosas, resulta evidente que la parte presuntamente agraviante la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre tiene establecido como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condominio el corte del servicio de agua a los propietarios que tengan morosidad excesiva con el pago de las referidas cuotas de condominio, lo cual viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, y atenta contra los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como al derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales.
En tal sentido, advierte esta juez constitucional que la posición asumida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre constituye una vía de hecho al pretender resolver por si misma el conflicto de intereses que se origina por la morosidad en el pago de las cuotas de condominio, sustrayendo de la función jurisdiccional el conocimiento y resolución del asunto a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas mediante un procedimiento expedito como es la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 14 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artìculo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, habiendo admitido expresamente la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre que el accionante en amparo no cuenta con el servicio de agua, por las razones expuestas debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la mencionada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre que proceda inmediatamente a la reparación de la fuga de agua que señala existe en la flauta y tubería que conduce el agua al apartamento donde vive el accionante en amparo y que los gastos que se generen por dicha reparación los cargue a la factura de condominio del accionante en amparo como lo hace con los demás copropietarios, para que una vez reparada la fuga se le restituya de forma inmediata el servicio de agua al accionante en amparo. Igualmente, se ordena a la agraviante que permita al accionante en amparo el acceso al cuarto donde está la tubería y la flauta que debe ser reparada a los fines de que pueda constatar tales reparaciones, so pena de que la agraviante en el supuesto de que no dé cumplimiento a lo ordenado pueda incurrir en desacato. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.621, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 230.437, de este domicilio, actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la mencionada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Alegre que proceda inmediatamente a la reparación de la fuga de agua que señala existe en la flauta y tubería que conduce el agua al apartamento donde vive el accionante en amparo y que los gastos que se generen por dicha reparación los cargue a la factura de condominio del accionante en amparo como lo hace con los demás copropietarios, para que una vez reparada la fuga se le restituya de forma inmediata el servicio de agua al accionante en amparo. Igualmente, se ordena a la agraviante que permita al accionante en amparo el acceso al cuarto donde está la tubería y la flauta que debe ser reparada a los fines de que pueda constatar tales reparaciones, so pena de que la agraviante en el supuesto de que no dé cumplimiento a lo ordenado pueda incurrir en desacato.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL