REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante ciudadano Víctor Manuel Sánchez García, asistido de abogado, en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda por simulación de venta interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Sánchez García en contra del ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, así como de su representada la señora Mechthild Van Hooven de Martens, y de la ciudadana Silvana Añez Parada.
Solicita la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el número 2022.255, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1424, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.
Alega que es beneficiario de un “Pagaré” en el cual el ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, en nombre propio, y en representación de la ciudadana Mechthild Van Hooven de Martens, se constituyeron en deudores del instrumento mercantil.
Que por cuanto el instrumento negociable llamado pagaré no presenta una fecha especifica para su cobro y por ello es considerado pagadero “A la vista” ante tal facultad, hizo contacto con el deudor ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, evadiendo su compromiso, por lo que fue a su casa y se encontró con su esposa quien le manifestó que le daba pena pero que su esposo en fecha 4 de marzo de 2022, había decidido vender la casa de su abuela, en la cual ellos residen, por lo que se tomó la libertad de averiguar sobre la citada venta del único patrimonio de los deudores, y acudió a diferentes abogados quienes le hicieron saber que dicha venta es simulada, y que como acreedor está legitimado por la ley para retrotraer la venta y regresar el bien al patrimonio del deudor, ya que la misma se hizo con el fin de sacar o extraer dicho bien del patrimonio del deudor, para evadir su responsabilidad frente a sus acreedores y en este caso es él su acreedor.
Que se dirigió a la oficina de Registro Público en donde se suponía se había realizado la venta, pero en la citada oficina no encontró ningún tipo de instrumento que la respaldara, pues ni siquiera en la nota marginal está la constancia que se presentó instrumento poder, ni está en el cuaderno de comprobantes que maneja el Registro el cheque que presuntamente sirvió para demostrar el pago de la negociación de compra venta suscitada entre el ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mechthild Van Hooven de Martens, y donde figura como presunta compradora la ciudadana Silvana Añez Parada, por lo que no le cabe la menor duda que dicha negociación fue más que fingida y se hizo para extraer del patrimonio de los deudores, el único bien de suficiente valor para honrar el pagaré que ostenta y del que no solo es portador, sino beneficiario.
Que por ante la citada Oficina de Registro Público, ni siquiera dicho instrumento esta escaneado, ni esta digitalizado, y que no hay manera que le entreguen copia certificada de dicha venta, por lo que presume que por ante el citado Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira está pendiente por digitalizar, luego de casi de un año de la supuesta venta; que no cabe la menor duda que alguien distinto a la ciudadana Mechthild Van Hooven de Martens, ostenta la titularidad del único bien que pudiera honrar suficientemente la deuda contenida en el instrumento negociable que presenta para demostrar su cualidad como acreedor, para retrotraer la venta simulada surgida entre el presunto vendedor Andrés Enrique Martens Santos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mechthild Van Hooven de Martens, y donde figura como presunta compradora la ciudadana Silvana Añez Parada
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 17 y su vuelto riela copia certificada del instrumento mercantil “Pagaré” emitido el 20 de diciembre de 2021. Dicho pagaré no contiene la época de su pago, es decir que no se estableció en el mismo el día fijo en que debía ser pagado sin que se evidencie que el mismo hubiese sido presentado para su cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su emisión, tal como lo dispone el Artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 431 eisudem aplicables al pagaré por remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio.
-A los folios 18 al 22 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 2022.255, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.185.6.1424 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2022, contentivo de la venta cuya simulación demanda la parte actora, mediante el cual el codemandado Andrés Enrique Martens Santos, actuando como apoderado judicial de señora Mechthild Van Hooven de Martens, de nacionalidad alemana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-E-326.448 y civilmente hábil, dio en venta a la codemandada ciudadana Silvana Añez Parada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.863.409, una casa para habitación, ubicada en el amparo, Avenidas Las Américas, casa N° 24-120 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (244.65 M2) por la cantidad de diez mil bolívares(Bs10.000,00).
-A los folios 23 al 26 riela en copia simple instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2018, inscrito bajo el N° 30, folios 3278, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2018, mediante el cual señora Mechthild Van Hooven de Martens, de nacionalidad alemana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-E-326.448 y civilmente hábil, confirió el referido mandato de administración y disposición al codemandado Andrés Enrique Martens Santos.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron examinadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora no se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), En consecuencia, se niega la medidas cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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