REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, suscrita por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.718, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, C.A., parte demandante, mediante la cual manifiesta su decisión de desistir parcialmente de la demanda que consta en autos, interpuesta por cobro de deuda constituida en las dos (2) letras de cambio consignadas como instrumentos documentales fundamentales, sólo en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO RAFAEL LIÑAN MAGGIORANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.976, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de aval solidario de los referidos títulos cambiarios de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el abogado demandante Francisco Elías Codecido Mora, con el carácter de endosatario en procuración de las dos (2) letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda es quien personalmente, desiste de la demanda solo en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO RAFAEL LIÑAN MAGGIORANI, en su condición de aval solidario de los referidos títulos cambiarios. Igualmente, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, y fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento parcial de la demanda sólo en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO RAFAEL LIÑAN MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.976, manifestado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.023, inserta al folio 16, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante y a la demandada Alison Josealing Valero German, en su condición de deudora, y una vez quede firme el presente auto homologatorio comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte demandada ciudadana Alison Josealing Valero German, formule oposición a la intimación. Líbrese boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal