REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Gladys Soraida Méndez Alviarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.278, domiciliada en la carrera 3, casa N° 0-21 La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alejandro Daniel Guirigay Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.491, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.900.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.622.146, V-4.210.112, V-3.792.386 en su orden; en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos: Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel de Jesús Borrero Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.507.449, V- 13.709.037, V-13.709.038, V-16.228.911, V-17.645.629 y V-19.236.111 respectivamente; y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos: Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.121.162, V-12.634.091, V-15.156.151, V-12.634.036, V-27.124.799, V-27.124.798 y V-14.984.968, en su orden, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA: El abogado Jesús María Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.663.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CINDY CHERRYL BORRERO CASIQUE: La abogada Daysi Anita Vargas Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.290.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÌA, DULCE ROSALIA BORRERO GARCÌA, CHARLY JOANA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DÌAZ, JESÚS MARÍA BORRERO VARGAS, ÁNGEL DE JESÚS BORRERO VARGAS, PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSÉ ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO: La abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.310/2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Alviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos: Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos: Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el mencionado de cujus Henry Alberto Borrero García desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos a los folios 5 al 23)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 24 al 25).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro Daniel Guirigay Méndez (Folio 26 al 27)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que logró contactar de forma personal a la ciudadana Carmen Evelia Borrero García, quien firmó el recibo de citación por lo que la declaró legalmente citada. (Folios 36 al 37)
A los folios 45 al 51 corren actuaciones relacionadas con la citación por carteles de los ciudadanos Miria Graciela Borrero García y Dulce Rosalía Borrero García. Igualmente, de los ciudadanos: Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, en representación del causante Jesús María Borrero García; y de los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, todos en representación del causante Pedro Antonio Borrero García.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, este Tribunal designó defensor ad litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, de los codemandados Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; y de los ciudadanos Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, en representación del causante Jesús María Borrero García; así como de los ciudadanos Pedro Antonio Borrero Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, en representación del causante Pedro Antonio Borrero García. (Folio 53). La defensora ad litem designada luego de su aceptación fue juramentada en fecha 6 de julio de 2022. (Folio 60).
A los folios 64 al 65, corre escrito de contestación a la demandada presentado en fecha 5 de agosto de 2022, por la defensora ad litem designada en la presente causa.
A los folios 67 al 69 corre escrito de contestación a la demanda presentado el 19 de septiembre de 2022, por la codemandada Carmen Evelia Borrero García, asistida de abogado.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, la codemandada Carmen Evelia Borrero García, confirió poder apud acta al abogado Jesús María Colmenares Valero. (Folio 70)
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, la ciudadana Cindy Cherryl Borrero Casique, asistida de abogado dio contestación a la demanda. (Folio 71 al 72)
La codemandada ciudadana Cindy Cherryl Borrero Casique, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Daysi Anita Vargas Hurtado. (Folio 73)
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022, la defensora ad litem designada promovió pruebas. (Folios 74 al 75). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2022. (Folio 93).
Por escrito presentado el 20 de octubre de 2022, la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique, asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 76 al 77. Anexos 78 al 87). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2022. (Folio 93).
Al folio 88 corre escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2022, por la representación judicial de la codemandada Carmen Evelia Borrero García, por el cual promovió pruebas. (Anexos: 89 al 92). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2022. (Folio 93).
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2022, la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 94 al 97. Anexos: Folios 98 al 200). Dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, en razón de que el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse el día viernes 30 de septiembre de 2022 inclusive y terminó el viernes 21 de octubre de 2022 inclusive y la promovente presentó el escrito de pruebas en fecha 24 de octubre de 2022, cuando ya había precluido el lapso de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fecha 31 de octubre de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la defensora ad litem designada; así como por la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique, y por la representación judicial de la codemandada Carmen Evelia Borrero García con excepción de la ratificación mediante testimonial promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada codemandada. (Folios 202 al 204)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Alviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos: Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos: Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el mencionado de cujus Henry Alberto Borrero García desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021.
La demandante manifiesta que inició una relación amorosa y de compartir con el causante Henry Alberto Borrero García desde el 08 de Julio del año 2.012, pero que en ese momento todavía se encontraba casada y el que era su esposo no estaba en el país para poder realizar todo lo concerniente al divorcio ya que se encontraban separados, pues cerca del año 2009 dejaron de tener vida en común, y cada uno comenzó su vida por separado. Que es hasta el año 2016 que su excónyuge regresa al país y de inmediato con Henry hicieron todo lo referente al divorcio y específicamente el día 13 de enero del año 2016, presentaron en el Tribunal el escrito por ruptura prolongada de la vida en común, y obtuvieron la sentencia de divorcio el día 18 de Julio del año 2016.
Que a partir de ese momento de forma legal no tenía ningún impedimento para tener su unión estable de hecho con el amor de su vida el ciudadano Henry, ya eran una pareja consolidada para ese momento tenían cuatro años de vida en común. Que toda su familia la conocía, en su trabajo, en la parte política ella era su esposa; así como su familia y su círculo de amigos compartían las navidades, año nuevo, días de la madre, días del padre y otras tantas reuniones que hacían solo para compartir en familia y pasar ratos amenos y en familia.
Que de su unión no tuvieron hijos en común pero su hija menor Mariangel fue como la hija del causante Henry Alberto Borrero García, porque la conoció de nueve (09) años de edad y la vio crecer hasta los 18 años, era su ilusión y le daba todo lo que necesitaba sin pedirle, siempre se comportó como su padre con mucho amor y cariño hacia ella, para todo estaban siempre juntos. Que fueron uno solo en todo, hasta el día que lo entregó en la casa con el dolor en su alma para llevarlo al Hospital del Seguro Social, ya que el Covid 19 empezó a afectar su sistema respiratorio y no podía casi respirar.
Que su unión como marido y mujer, trascendió de forma normal ya que no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio y en el año 2017 fueron al Registro que queda al finalizar la Avenida 19 de Abril e hicieron una declaración y les emitieron un Acta de Concubinato el día 8 de marzo del año 2017, para mandar esos papeles a caracas para unos beneficios del Gobierno y para que ella tuviera esa constancia si llegaba a pasar algo no quedara desamparada.
Que de igual forma fue una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo los últimos cinco años donde el de cujus Henry alquiló la casa para vivir al ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.185.293, ubicada en la carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que sorpresa la suya fue que estando en cama también con Covid-19 luchando para salir adelante con la muerte de su concubino, la sobrina de éste se encargó del papeleo y al hacer el trámite del Acta de Defunción no la colocaron como su concubina, estando todas sus hermanas y sobrinos consientes de que ella era la concubina de Henry, ya que en las lágrimas de PEDRO ANTONIO y la de JESUS MARIA, aparece en las dos (02) como su hermana política por ser la concubina de su hermano.
Que en fecha 10 de julio de 2021 falleció su concubino, el de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V- 4.636.452, conforme al acta de Defunción N° 678 expedida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2021.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. Pide que los demandados convengan y la reconozcan como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, y se declare la existencia de la unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser de estado civil el causante soltero y ella divorciada, por vivir de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron sobre todo los últimos cinco años.
La defensora Ad litem designada en la oportunidad de dar contestación de la demanda la realizó en los siguientes términos
Negó, rechazó, y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de sus defendidos. Aduce que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados los planteamientos de hecho, e igualmente rechaza la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado y la existencia de la unión concubinaria entre Gladys Soraida Méndez Álviarez y el causante Henry Alberto Borrero García, desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021
Negó todo lo narrado por la demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a sus defendidos.
Ratificó una vez más que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la demandante, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos con todos los pronunciamientos de ley.
La codemandada ciudadana Carmen Evelia Borrero García, en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en lo siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser contraria a la realidad de los hechos y del derecho alegado.
Manifestó que su hermano Henry Alberto Borrero García, jamás mantuvo relación concubinaria alguna de cohabitación permanente con la demandante ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, como la existente entre marido y mujer, vale decir, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento de un hogar común, asistirse con reciprocidad en la satisfacción de sus necesidades, entre otros comportamientos y conductas que caracterizan una verdadera relación estable que semeje y surta los mismos efectos legales de un matrimonio civil.
Que desde la fecha en que su hermano regresó de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de cursar estudios de ingeniería a mediados del año 1988, vivió siempre en la casa de habitación donde tenían el asiento del hogar sus progenitores ubicada en la Calle tres (3) número 1-12, Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y que menos aun mantuvo relación alguna, de forma permanente y constante con la accionante de autos, siendo una relación esporádica de momento, irregular al igual a la que existió entre él y varias ciudadanas del género femenino, por tanto nunca existió reconocimiento alguno de dichos encuentros ocasionales que pudieran haber ocurrido entre el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante de autos, por parte de familiares y vecinos que los conocen desde hace más de cuarenta (40) años en el sector de Barrio Sucre Parte Baja, San Cristóbal Estado Táchira.
Alega que la parte actora en su pretensión, al folio número 04, señala lo siguiente: “para que convengan y me reconozcan como la concubina del de cujus HERNRY ALBERTO BORRERO GARCIA, antes identificado por convivir por más de 11 años”, y que con esta pretensión, considera que se crea un estado de indefensión hacia la parte demandada, pues están en presencia de un procedimiento relativo al estado y capacidad de las personas, en el cual no tiene cabida legal la figura del convenimiento, pues conforme a las previsiones del Artículo 264, del Código de Procedimiento Civil, no se puede convenir en materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Que no puede transarse en una demanda relativa al estado y capacidad de las personas, como en el caso de especie, pues de prosperar la acción de la accionante se obtendría un nuevo estado civil para su persona, situación ésta que hace inadmisible la presente acción mero declarativa y así pidió sea acordado por este Juzgado.
Que a su entender la accionante incurre con su pretensión en una contradicción, totalmente ilegal al expresar, en el folio 4, lo siguiente: “para que convengan y me reconozcan como la concubina del de cuyus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, antes identificado por convivir por más de 11 años, en consecuencia se declare la existencia del vinculo de unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta la presente fecha 10 de julio de 2021,” ya que la demandante se contradice en su pretensión, al solicitar que se le reconozca como la concubina del de cujus Henry Alberto Borrero García, por convivir por más de 11 años, y solicita igualmente a este Tribunal declare la existencia del vinculo de la unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta la fecha 10 de julio de 2021, de todo lo cual se desprende a su decir que pide un reconocimiento y declaración de su pretensa unión concubinaria por 11 años y por 5 años, siendo esto, totalmente contradictorio a lo expresado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2005, pues la duración de un concubinato debe estar expresado entre dos fechas perfectamente indicadas de cuando comenzó y cuando terminó, para que, en caso de ser declarada con lugar la acción, pueda la parte gananciosa obtener los efectos jurídicos que emanan de un matrimonio contraído civilmente, tal y como lo dispone el Artículo 77 constitucional y el Artículo 767, del Código Civil. Que dicho planteamiento efectuado por la accionante de autos hace inadmisible su pretensión, y en efecto la acción mero declarativa intentada, y así solicitó sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva, al resolver la presente controversia.
Que la ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez jamás convivió o cohabitó de forma permanente con su hermano Henry Alberto Borrero García, en un hogar y bajo un mismo techo, en unión concubinaria.
Asimismo, objetó la validez de las citaciones de los codemandados que fueron practicadas por carteles y alegó su inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 procesal.
La codemandada ciudadana Cindy Cherryl Borrero Casique, en la oportunidad de dar contestación de la demanda lo hizo en lo siguientes términos:
Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho alegado, pues en primer término la unión que pretende la demandante ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, con relación a su causante, Henry Alberto Borrero García, constituyó una relación de carácter furtiva, ocasional, no tuvo ribetes o connotación de permanencia en el tiempo, nunca hubo la cohabitación, convivencia o vida en común permanente entre ellos, fue una relación sin el ánimo de ser marido y mujer, situación ésta que no puede considerarse suficiente para el establecimiento de una unión concubinaria, pues el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi-casados, de las relaciones personales de momento, ocasionales, furtivas, pues este tipo de vínculos, no consolidan una razón social y económica como lo exige el Artículo 767 del Código Civil, para que pueda llegar a producir los mismos efectos legales que se generan con motivo de la existencia legal de un matrimonio civil.
Que para la existencia de una verdadera presunción de comunidad, tal y como lo refiere el mencionado Articulo 767, del Código Civil Venezolano, tal relación entre un hombre y una mujer viudos, divorciados o solteros, no casados debe estar etiquetada por una condición de permanencia y estabilidad, tal como lo indica el Artículo 767.
Igualmente, objetó la validez de las citaciones de los codemandaos que fue practicada por carretes y alegó su inexistencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 procesal.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver como punto previo los alegatos manifestados por las codemandadas Carmen Evelia Borrero García y Cindy Cherryl Borrero Casique con relación a la citación de los codemandados practicada por carteles.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA VALIDEZ DE LAS CITACIONES PRACTICADAS POR CARTELES
La codemandada Carmen Evelia Borrero García, alegó que todos lo codemandados, no fueron citados legalmente tal y como lo establecen las normas que rigen la citación personal y por carteles, según el Código de Procedimiento civil, pues a su entender se desprende de las actas procesales, que las direcciones de los domicilios indicados no son los correctos, de otra parte entre la primara citación personal que es la de su persona y las ultimas citaciones practicadas a través de carteles, transcurrieron más de sesenta (60) lo cual hace que la única citación practicada legalmente correspondiente a su persona quede sin efecto legal alguno hasta tanto la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Manifiesto que varios de los codemandados en la presente causa, se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ocultado y omitido ex profeso por la parte demandante y en consecuencia no se dio cumplimiento a lo ordenado, en el Código antes citado, cuando se compruebe que el demandado se encuentra fuera de la República. De igual forma, manifestó al Tribunal que varios de los codemandados tienen conocimiento del presente asunto legal, por información de su persona, siendo la única codemandada que fue citada personalmente y a la cual se le entregó el escrito de la demanda tal y como consta de la diligencia de autos suscrita por parte del alguacil de este Juzgado.
La codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique, además de alegar lo señalado por la codemandada Carmen Evelia Borrero García, con relación a la citación de los codemandados adujo que las citaciones personales a los codemandados nunca fueron llevadas a todas sus manos, por conducto del funcionario encargado de practicarlas, por las razones legales siguientes: 1) la parte demandante en su escrito libelar, asistida de abogado, expresa en los folios 01 y 04 que las direcciones de todos los codemandados se encuentra ubicada en la Urbanización La Castra, Bloque 11, apartamento 84-04; 2) el representante legal de la actora, al folio número 79, diligencia indicando que la dirección para practicar sus citaciones es Urbanización la Castra Bloque 11, apartamento número 04-04, cambiando en esta diligencia número de apartamento. 3) en fecha 29 de abril de 2022, al trasladarse la secretaria accidental de este Despacho, para fijar el cartel de citación, solicitado por la parte actora, se menciona en dicha diligencia secretarial, que el domicilio de todos es: La Castra Bloque 11 apartamento número 04-04 piso 4 San Cristóbal Estad Táchira, y resulta que esa es sólo la dirección de su domicilio, pero esa dirección no se corresponde con el domicilio de todas las personas. Que las direcciones de los domicilios de los demás codemandados se encuentran algunas fuera del país, fuera del Estado Táchira, así como en otros puntos de la ciudad de San Cristóbal, por lo que considera y alega que la citación de las personas en la forma en que se evidencia de las acta procesales indicadas ut supra, ha sido forjada, pues se trata de citaciones falsas, y en consecuencia, indicó que a su entender se está en presencia del contenido del Articulo 222 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las citaciones reflejadas en autos, así mismo, instó al Tribunal a tomar las medidas legales que se desprenden del contenido del Articulo 222 eiusdem.
Que hace del conocimiento del Tribunal que la primera citación personal, de la codemandada, CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, con domicilio en la calle 3 casa número 1-12, Sector Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2021, folio número 77 y que las últimas citaciones que fueron practicadas, por carteles, según diligencia de la Secretaria de este Juzgado se practicaron en fecha 29 de abril de 2022, lo cual a su entender excede en demasía los 60 días previstos en la segunda parte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que la primera citación se practicó en fecha 14 de diciembre de 2021 y las últimas citaciones por conducto de carteles se realizó en fecha 29 de abril de 2022, por lo tanto, transcurrieron más de 60 días entre la primera y las últimas citaciones.
Alegó en lo que respecta a la citación personal y por carteles realizada en este procedimiento a sus hermanos Charly Joanna Borrero Casique y Ángel De Jesús Borrero Vargas, que los mismos desde hace más de dos (2) años residen fuera del país, en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América la primera, y en la ciudad de Bogotá República de Colombia el segundo, y la parte actora, no dio cumplimiento en lo que respecta a sus citaciones, al contenido del Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a esta norma procesal, para comprobar que sus hermanos no están en la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora debió solicitar ante este Juzgado su respectivo movimiento migratorio ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual no ocurrió.
Que de la citación de sus hermanos antes mencionados, se desprende de las actas procesales que es totalmente falsa, ya que sus personas no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, y debió agotarse para su citación, lo establecido en el Artículo 224 ya citado, por tanto, solicitó de este Tribunal, declare el forjamiento de dicha citación.
Que la misma situación ocurre con su hermana Candy Chiara Borrero Casique, residenciada desde hace más de diez (10) años fuera del Estado Táchira, en la ciudad de Mérida.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 224 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Resaltado Propio.
En la norma transcrita el legislador reguló la forma de la citación cuando se comprueba que el demandado no está en la República, estableciendo que se citará en la persona de su apoderado si lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo se le emplazará por carteles los cuales se publicaran conforme a lo pautado en dicha norma.
En el caso de autos la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique al dar contestación a la demanda señaló que sus hermanos Charly Joanna Borrero Casique y Ángel De Jesús Borrero Vargas, desde hace más de dos (2) años residen fuera del país, en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América la primera, y en la ciudad de Bogotá República de Colombia el segundo. Igualmente, la codemandada Carmen Evelia Borrero García en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que varios de los codemandados en la presente causa, se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ocultado y omitido ex profeso por la parte demandante, y en consecuencia no se dio cumplimiento a lo ordenado, en el Código antes citado, cuando se compruebe que el demandado se encuentra fuera de la República.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que la citación de los codemandados Charly Joanna Borrero Casique y Ángel De Jesús Borrero Vargas, se efectuó por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 223 procesal, en razón de que el Alguacil del Tribunal no logró contactarlos personalmente en la dirección aportada por la parte demandante, y que a los mismos se les designó defensor ad litem, por lo que lo alegado por las mencionadas codemandadas Cindy Cherryl Borrero Casique y Carmen Evelia Borrero García respecto a que los mismos debieron citarse conforme al Artìculo 224 procesal, en todo caso es un alegato que correspondería formularlo a los mencionados codemandados, ya que en nada perjudica a las codemandadas Cindy Cherril Borrero Casique y Carmen Evelia Borrero García, quienes acudieron al proceso luego de su citación y en ejercicio del derecho a la defensa contestaron la demanda y promovieron pruebas, además por ser un litis consorcio necesario los actos de los codemandados que actuaron en el proceso favorecen a los que actuaron a través de defensor ad litem. Por tanto, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Alega también la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique que la citación a los codemandados nunca fue llevada a todas sus manos, por conducto del funcionario encargado de practicarlas, por las razones legales siguientes: Que la demandante en su escrito libelar, expresa que las direcciones de todos los codemandados se encuentra ubicada en la Urbanización La Castra, Bloque 11, apartamento 84-04; que el representante legal de la actora, diligenció indicando que la dirección para practicar sus citaciones es Urbanización la Castra Bloque 11, apartamento número 04-04, cambiando en esta diligencia el número de apartamento; y que en fecha 29 de abril de 2022, al trasladarse la secretaria accidental de este Despacho, para fijar el cartel de citación, solicitado por la parte actora, se menciona en dicha diligencia secretarial, que el domicilio de todos es: La Castra Bloque 11 apartamento número 04-04 piso 4 San Cristóbal Estad Táchira, y resulta que esa es sólo la dirección de su domicilio pero esa dirección no se corresponde con el domicilio de todas las personas, por lo que considera y alega que la citación de las personas en la forma en que se evidencia de las acta procesales indicadas ut supra, ha sido forjada, pues se trata de citaciones falsas.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
Al folio 34 corre diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta que se trasladó a las Residencias El Parque, Torre 4 con la finalidad de citar a la ciudadana Myriam Graciela Borrero García, a quien no logró contactar en forma personal. Igualmente, que se trasladó a la Castra, Torre sin número piso 8 con la finalidad de citar a la ciudadana Dulce Rosalía Borrero a quien no logró citar en forma personal.
Al folio 36 corre diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que se trasladó a las Residencias El Parque, Torre 4, con la finalidad de citar a Myriam Graciela Borrero García a quien no logró contactar en forma personal. Asimismo, que se trasladó a La Castra, Torre 11, piso 8 con la finalidad de citar a la ciudadana Dulce Rosalía Borrero a quien no logró contactar.
Al folio 40 corre diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribual en la que informó que se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte demandante ubicada en la Urbanización Los Guasimos, Bloque 01, Apartamento sin número, con la finalidad de citar a los ciudadanos: ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, a quienes logró contactar en forma personal.
Al folio 41 corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribual en la que informó que se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte demandante ubicada en La Castra, torre N° 11, piso 4, Apto 04-04 con la finalidad de citar a los ciudadanos: CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DIAZ, JESUS MARIA BORRERO VARGAS y ANGEL DE JESUS BORRERO VARGAS a quienes no logró contactar en forma personal. Asimismo, que de igual manera se trasladó a la dirección indicada por medio de diligencia demostrada en el folio No 80, el día 21 de febrero de 2022, a las a las 4:20 p.m. ubicada en La Castra, torre N° 12, piso 2, Apto sin número, con la finalidad de citar a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ y FRANCY JOHANNA BORRERO, a quienes no logró contactar en forma personal.
Al folio 42 corre diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribual en la que informó que se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte demandante, ubicada en La Castra, Bloque N° 11, piso 4, Apto 04-04 con la finalidad de citar a los ciudadanos CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DIAZ, JESUS MARIA BORRERO VARGAS y ANGEL DE JESUS BORRERO VARGAS a quienes no logró contactar en forma personal. Igualmente que se trasladó a la dirección indicada por medio de diligencia demostrada en el folio N° 80, el día 24 de febrero de 2022, a las a las 7:35 a.m. ubicada en La Castra, Bloque No 12, piso 2, Apto sin número, con la finalidad de citar a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ y FRANCY JOHANNA BORRERO, a quienes no logró contactar en forma personal.
Al folio 43 riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribual en la que informó que se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte demandante medio de diligencia demostrada en el folio N° 80 del presente expediente, el día 24 de febrero de 2022, a las 05:08 p.m. ubicada en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 01, Apartamento sin número, con la finalidad de citar a los ciudadanos ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, a quienes no logró contactar en forma personal.
Al folio 51 corre diligencia de fecha 29 de abril de 2022, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que en la tarde del día veintinueve (29) de abril de 2022, se trasladó a las direcciones indicadas por la representación judicial de la parte demandante, con ubicación en: 1) Residencias El Parque Torre 4, San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente al domicilio de las ciudadanas: MIRIA GRACIELA BORRERO GARCÍA y DULCE ROSALÍA BORRERO GARCÍA, 2) La Castra, Bloque 11 apartamento 04-04, piso 04 San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente al domicilio de los ciudadanos: CHARLY JOANNA BORRERO CASIQUE, CANDY CHIARA BORRERO CASIQUE, CINDY CHERRILL BORRERO CASIQUE, JORGE ALBERTO BORRERO DIAZ, JESUS MARIA BORRERO VARGAS, ANGEL DE JESUS BORRERO VARGAS, 3) La Castra, torre N° 12, piso 2 Apartamento sin número, San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente al domicilio de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ y FRANCY JOHANNA BORRERO. 4) Urbanización Los Guásimos, Bloque 01 apartamento sin número, San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente al domicilio de los ciudadanos ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, y fijó Cartel de Citación dirigido a los mencionados ciudadanos conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 137 de fecha 25 de marzo de 2015, con relación a la veracidad de las declaraciones que realizan el Alguacil y la secretaria relativas a la citación.
En adición a lo anterior, observa esta Sala que lo aducido por la parte demandada en relación con la validez de su citación lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el alguacil como por el secretario relativas a su citación, poniendo en tela de juicio la credibilidad y honorabilidad de ambos funcionarios públicos, alegando ser falso lo por ellos plasmado en las actas procesales, sin embargo, dicha parte no hizo uso del medio no recursivo de impugnación legalmente previsto para estos casos como lo es la tacha de falsedad por vía incidental (Artículos 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil y por el secretario merecen fe, son documentos auténticos, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha de falsedad.
La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Cfr. Gaceta Forense, N° 5, p.217). Resaltado propio.
Exp. AA20-C-2014-000434.-
Conforme a lo expuesto resulta claro que tal como lo deja sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la tacha de falsedad por vía incidental es el mecanismo de impugnación legalmente previsto para atacar las declaraciones de los funcionarios como el Secretario y el Alguacil, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el referido procedimiento de tacha en el cual deben ser promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes incluso la declaración de los funcionarios que dan fe del acto.
De las diligencias anteriormente relacionadas se evidencia que efectivamente el Alguacil de este Tribunal se trasladó a las direcciones indicadas por la parte demandante para citar en formar personal a los codemandados mencionados en cada una de las diligencias relacionadas anteriormente sin haber logrado contactarlos. Asimismo, se aprecia que la secretaria de este Tribunal se trasladó a las referidas direcciones de los codemandados mencionados en la diligencia de fecha 29 de abril de 2022, y fijó el cartel de citación dirigido a los mismos. Y por cuanto tales diligencias suscritas por el Alguacil y la secretaria constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y las mismas no fueron tachadas de falsas por la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique, que alegó que las citaciones no fueron practicadas por conducto del funcionario encargado de practicarlas, en tal virtud se desecha dicho alegato. Así se decide.
Igualmente, respecto a lo manifestado por la codemandada Cindy Cherryl Borrero Casique de que la codemandada Candy Chiara Borrero Casique, está residenciada desde hace más de diez (10) años fuera del Estado Táchira, en la ciudad de Mérida, se desestima dicho alegato, por cuanto la citación de la mencionada codemandada Candy Chiara Borrero Casique, se efectuó por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 223 procesal, en razón de que el Alguacil del Tribunal no logró contactarla personalmente en la dirección aportada por la parte demandante, y a la misma se les designó defensor ad litem, y en todo caso tal alegato correspondería formularlo a la mencionada codemandada, ya que en nada perjudica a las codemandada Cindy Cherril Borrero Casique, quien tal como antes se señaló acudió al proceso luego de su citación y en ejercicio del derecho a la defensa contestó la demanda y promovió pruebas, además de que por ser un litis consorcio necesario los actos de los codemandados que actuaron en el proceso favorecen a los que actuaron a través de defensor ad litem. Así se decide.
Respecto de lo alegado por las precitadas codemandadas Cindy Cherryl Borrero Casique y Carmen Evelia Borrero García, con relación a que la primera citación personal, de la precitada codemandada, CARMEN EVELIA BORRERO GARCÍA, con domicilio en la calle 3 casa número 1-12, Sector Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2021, folio número 77 y que las últimas citaciones que fueron practicadas por carteles, según diligencia de la Secretaria de este Juzgado se efectuaron en fecha 29 de abril de 2022, lo cual a su entender excede en demasía los 60 días previstos en la segunda parte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:
Dispone el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En la norma transcrita el legislador estableció que en el supuesto en que sean varias las personas que deban ser citadas si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante pida nuevamente la citación de todos los codemandados. Sin embargo, dispone la referida norma que en el caso de que hubiese citación por carteles será suficiente que la primera publicación haya sido efectuada dentro de los sesenta días, los cuales deben computarse por días de despacho tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 30 de fecha 31 de octubre de 2009, en la cual puntualizó lo siguiente:
Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por el requirente de la revisión es que la Sala de Casación Civil obvió su criterio jurisprudencial, reiterado para la oportunidad en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, que era el de la realización del cómputo del lapso de los sesenta (60) días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por días de despacho de acuerdo con la doctrina que dispuso la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 1989, (caso: Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto), que fue reiterado por sentencia Nº 367 del 15 de noviembre de 2000 (caso:AMERICAN SUR, S.A. contra Pedro Añez Sánchez), en donde se expresó lo siguiente:
El abogado Nelson José Marín Lara, actuando en representación del ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, solicita en su escrito de impugnación a la formalización, que se establezca como punto previo al fallo, la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales.
Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para la fecha en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, es decir en el año 1997, estaba vigente la doctrina de casación para el cómputo del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por días de despacho, de manera tal, que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, cuando casó de oficio el fallo que fue recurrido, determinó que, entre las primeras citaciones y la del último codemandado, habían transcurrido más de sesenta (60) días y realizó dicho cómputo por días continuos, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala para el momento en que se produjo la actuación procesal. (Exp. 08-0733) Resaltado propio
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra tal como se señaló anteriormente el cómputo del lapso de sesenta días establecido en el Artículo 228 procesal debe hacerse por días de despacho.
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 228 procesal, en el caso de autos por cuanto hubo citación por carteles es suficiente que la primera publicación haya sido efectuada dentro de los sesenta días de despacho que fueron computados a partir de la primera citación que se practicó en forma personal tal como se constata de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal día martes 14 de diciembre de 2021, inserta al folio 36. Igualmente, se constata que la publicación del primer cartel de citación se efectuó el 4 de abril de 2022, tal como se aprecia a los folios 48 al 49. Por tanto, los sesenta días de despacho siguientes a la primera citación se computan a partir del día lunes 24 de enero de 2022 y vencieron el día miércoles 27 de abril de 2022, por lo que la primera publicación de los carteles se efectuó dentro del lapso indicado de sesenta días de despacho a que alude el Artículo 228 procesal, ya que la misma se realizó como se señaló el día 4 de abril de 2022; y en tal virtud se desecha el alegato de las codemandadas Cindy Cherryl Borrero Casique y Carmen Evelia Borrero García, con relación a que entre la primera citación personal ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2021, y las últimas citación practicada, por carteles transcurrieron los sesenta días a que hace referencia el Artículo 228 procesal. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida en la presente causa.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por los partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022, fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 31 de octubre de 2022, inserto al folio 205 por extemporáneas, por lo que conforme al principio de exhaustividad probatoria se examinarán las que acompañó junto con el libelo de demanda.
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA ACOMPAÑÓ
-A los folios 5 al 6 marcado “A”, corre en copia simple acta de defunción N° 678 de fecha 11 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Henry Alberto Borrero García, falleció el día 10 de julio de 2021. Asimismo, se evidencia que en el texto de dicha acta no se señalaron hijos del precitado de cujus.
-A los folios 7 al 8 marcado “B”, corren copia simple de las cédulas de identidad de la demandante, y del causante Henry Alberto Borrero García. Tales probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, es titular de la cédula de identidad N° V-9.246.278, y de estado civil divorciada, y el de cujus Henry Alberto Borrero García, en vida era titular de la cédula de identidad N° V-4.636.452, y de estado civil soltero.
- A los folios 10 al 11 corre constancia expedida el 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, sirviendo para evidenciar que en fecha 8 de marzo de 2017 se presentaron ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante Gladys Soraida Méndez Álviarez, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, estableciendo su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 13 corre en copia simple tarjeta del Banco del Tesoro, del Banco Bicentenario y del Banco de Venezuela. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple.
- A los folios 14 y 15 corren en copia simple marcadas “G” lagrimas del causante Jesús María Borrero García y del de cujus Pedro Antonio Borrero García, ambos hermanos del causante Henry Alberto Borrero García. Dichas probanzas se aprecian como un indicio de que la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez era considerada como hermana política de los hermanos del causante Henry Alberto Borrero García, pues así figura mencionada en dichas lágrimas.
- A los folios 16 al 19 corren en copias simple marcada “H” impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
- A los folios 20 al 21 corre en copia simple acta de defunción N° 104 correspondiente al causante Jesús María Borrero García.
- A los folios 22 al 23 corre en copia simple acta de defunción N° 328 correspondiente al causante Pedro Antonio Borrero García.
Tales documentales se valoran como documentos públicos de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar el fallecimiento de los mencionados causantes Jesús María Borrero García y Pedro Antonio Borrero García.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS: MIRIA BORRERO, DULCE BORRERO, CHARLY BORRERO, CANDY BORRERO, JORGE ALBERTO BORRERO, JESÚS MARÍA BORRERO, ÁNGEL DE JESÚS BORRERO, PEDRO ANTONIO BORRERO, ADRIANA BORRERO, ELA YALITZA BORRERO, MANUEL ANTONIO BORRERO, JOSÉ ANTONIO BORRERO, ISAMAR BORRERO Y FRANCY JOHANNA BORRERO.
-El mérito favorable del auto en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-El principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante, no constituye un medio probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CINDY CHERRIL BORRERO CASIQUE:
DOCUMENTALES
-A los folios 78 al 79 marcado A y B corren respectivamente constancias de residencia sin fecha de Jesús María Borrero Vargas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y emitida por el Consejo Comunal de “UNIBLOTES” de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 80 corre marcada “C” Registro de Información Fiscal de la codemandada Candy Chiara Borrero Casique.
-Al folio 81 corre en copia simple impresión que indica Migración Colombia de certificado de registro para dar continuidad a la solicitud de permiso de Protección Temporal PPT a nombre de Ángel De Jesús Borrero Vargas.
-A los folios 82 al 83 marcado E y F, corre impresión a color de carátula de pasaporte del codemandado Ángel De Jesús Borrero Vargas y hoja con sellos de salida de Venezuela de fecha 22 de junio de 2019, entrada a Colombia de fecha 23 de junio de 2019.
Las referidas documentales se desechan, en razón de que fueron promovidas por la codemandada Cindy Cherril Borrero Casique, con el objeto de señalar una dirección de los codemandados Jesús María Borrero Vargas, Candy Chiara Borrero Casique, y Ángel De Jesús Borrero Vargas, distinta a la aportada por la parte demandante para la práctica de su citación personal, alegato que en todo caso tal como se señaló en este fallo correspondería formular a los mencionados codemandados, ya que en nada perjudica a la codemandada Cindy Cherril Borrero Casique, quien acudió al proceso luego de su citación y en ejercicio del derecho a la defensa contestó la demanda y promovió pruebas, además de que por ser un litis consorcio necesario los actos de los codemandados que actuaron en el proceso favorecen a los que actuaron a través de defensor ad litem.
TESTIMONIALES
- A los folios 206 al 207, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana BLANCA CECILIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.993, de oficios los del hogar, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-29, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoció de vista y de trato al causante Henry Borrero, quien siempre vivió ahí en Barrio Sucre mientras que estuvo vivo, y murió en Barrio Sucre en la Calle 3. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, quien está domiciliada en la Carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, y menos de por allá. Que ella vive en Barrio Sucre y en la Popita nunca ha ido. Que no le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existiera una relación concubinaria permanente porque primero no conoce a la señora y segundo desde siempre Henry siempre estuvo ahí en su casa con su hermana, sobrina y con su familia ahí desde siempre pero no conoce a la señora de la que le están preguntando. Que entre la demandante y el mencionado causante que ella sepa no existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer, porque siempre ha vivido allí en Barrio Sucre y el causante era una persona que en las mañanas salía con su sobrina la dejaba al colegio y a la otra al trabajo y él venía a medio día las traía y llegaba en la noche esa era la rutina de él que no puede decir que tuviera algo con la señora porque no la conoció y nunca la vio. Que le consta todo lo que declaró porque al señor Henry lo distingue desde hace 45 o 50 años y siempre lo vio rodeado de su familia en diferentes actos de cumpleaños, de día de las madres, las navidades con sus familia, con su hermano ya fallecido, también con la señora Carmen Yenni, las muchachas en los cumpleaños de él siempre hacían las reuniones allí afuera en el garaje y como dijo ella vive diagonal a la casa de ellos y se asoma desde la ventana y ve ósea veía cuando él llegaba compartíamos allí en la cuadra todos en navidad. A repreguntas contestó: Al ser preguntada sobre si sabía y le consta que a los folios 10 al 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacia un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, manifestó que ella no puede dar constancia y fe de que ellos vivían en concubinato o tenían una carta de concubinato porque lo que tiene en su memoria fotográfica es que Henry Borrero siempre lo vio con su familia en la calle 3 N° 1-12 y ella vive en la misma calle en la casa N° 1-29 y jamás vio a la señora. Que el causante HENRY ALBERTO BORRERO llegaba en las noches, salía en las mañanas, el salía de la casa de su trabajo lo venían a buscar en un Jeep en los carros de donde él trabajaba y en las noches él llegaba a su casa cuando iba en sus viajes supone de su trabajo era que ella no lo veía. Que no le consta que allá vivido con la señora antes mencionada porque no conoce donde vive la señora no sabe que calle no sabe que carrera no sabe que sector y no puede dar fe de que ellos vivían en concubinato en el sector de La Popita. Al ser preguntada si le consta en virtud del conocimiento que tiene del núcleo familiar del causante HENRY ALBERTO BORRERO, que en las lágrimas del fallecimiento de dos de sus hermanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que en su memoria fotográfica si está la muerte de los hermanos de Henry, Pedro Borrero y Jesús Borrero pero como ella fue a verlos a ellos a acompañarlos un ratico en el velorio y se regresó hacia su casa no se puso a agarrar las lágrimas para leerlas y no vio a nadie de quien colocaron en las lágrimas porque no estaba pendiente de leer la lagrimas sino de ir a rezar y a acompañar a la familia. Que no tiene amistad con ningún miembro de la familia del causante HENRY ALBERTO BORRERO. Que tiene cincuenta años de estar viviendo en el Barrio, pero no ha sido una amistad de estar metidos en una casa o estar encompinchada con ninguno, sino que se conocen de buenas tardes, hola Beto como lo conocía buenas tardes. Que ahí ha vivido la familia del causante y siempre con el hola como están buenos días. Que su familia llegó de cualquier parte y si ella estaba afuera en la ventana los saludaba, pero no es de tener amistad con nadie en específico porque no la tiene son conocidos de muchos años. Que existían comentarios que el causante HENRY BORRETO tenía hijos más no puede decir que los conoció o los vio en algún momento porque nunca preguntó ni a la familia ni a Henry de sus hijos.
-A los folios 208 al 209, corre acta de fecha 10 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.790.034, de profesión TSU en Educación, con domicilio en Barrio Sucre parte baja calle 3 N° 1-35, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento en declarar porque no tiene ninguna condición especial está acta para declarar. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante Henry Borrero, pues como eran vecinos lo veía cotidianamente es decir día a día. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, ni de vista, ni de trato ni de comunicación ni sabe que vive en la Carrera 3, casa Nº 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, pues ella no ha ido jamás para esa dirección de hecho ni la conoce. Que no sabe ni le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existiera una relación concubinaria permanente. Que ella nunca lo veía con ninguna mujer siempre lo veía con la familia de él en la casa de él siempre estaba él, pero ninguna novia o esposa. Que no tiene conocimiento sobre la existencia de una relación con el ánimo de ser marido y mujer entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, pues nunca lo vio con ninguna señora siempre lo veía solo. Que le consta todo lo que acaba de declarar porque lo que ella observaba de él nunca lo vio con alguna pareja novia más que todo lo veía en su ámbito familiar, con hermanas las sobrinas y sobrinos, pero solito. A repreguntas contestó: Al ser preguntada sobre si sabía y le consta que a los folios 10 al 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, manifestó que no sabía de eso. Que cómo iba a saber algo de eso porque es vecino o amigo. Que esto lo sabe ella porque es conocida de trato más no una amiga íntima para saber de este documento. Que ella veía al causante día a día. Que era algo cotidiano y cada vez que ella lo veía era con la sobrina, con la hermana, que son las señoras que vivían ese hogar nunca lo vio con una esposa o novia. Que no visita con frecuencia a la familia Borrero debido a que no hay un lazo de amistad, sino un lazo de vecinos, de hola vecino, buenas tardes y de visita como tal era una vez al año que era los 31 de diciembre que es como una tradición que hay en el Barrio de dar el feliz año a todos los vecinos ese día. Que ella vive diagonal a la casa materna de la familia Borrero. Al ser preguntada si por el tiempo que tiene de ser vecina de la familia Borrero y conocer de vista y trato al causante HENRY ALBERTO BORRERO, que a los folios 14 y 15 del expediente corren las lágrimas del fallecimiento de dos de sus hermanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, en las que aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que por primera vez veía las lágrimas. Que sabe que eran hermanos por vista y de trato porque ella los saludaba, pero de ir al velorio de ellos no fue tampoco como no fue no tuvo la lágrima hasta ahorita que la está observando en el expediente que le estaba enseñando el doctor. Que no sabe si el causante HENRY ALBERTO BORRERO, procreó hijos, porque ella en lo que lo observaba en el día a día las únicas niñas que había en ese hogar jóvenes nunca vio hijos de él ahí o lo vio con esposa e hijos.
-A los folios 210 al 211, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana DORIS MARITZA GUERRERO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.015, de oficios los del hogar, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-25, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene impedimento alguno para declarar en este procedimiento. Que si conoció al causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA. Que no conoce a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que en ningún momento entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación concubinaria permanente. Que no sabe ni le consta que entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer. Que el de cujus siempre vivió al frente de su casa con sus hermanas y las sobrinas. Que le consta todo lo que declaró porque tiene 48 años de vivir al frente de la casa de los Borrero y siempre ha estado ahí, siempre lo veía salir en la mañana a llevar a sus sobrinas al colegio, al mediodía venir a almorzar y en la noche regresaba a eso de las 11 o 11 y 30, y porque le consta porque vive al frente y le consta porque llegaba a tocar el pito para que le abrieran el portón. A repreguntas contestó: Que sabe que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, murió de COVID. Que no sabe ni le consta el lugar exacto donde la ambulancia buscó al causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, cuando presentó problemas respiratorios. Que en ningún momento vio ambulancia que se lo llevaran, que se supo a eso de las diez de la mañana que había sido hospitalizado con COVID. Al ser preguntada si la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, estuvo al frente como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA antes de entregarlo para ser hospitalizado manifestó que en primer lugar no sabe quién es la señora Gladys, y de segunda a las que siempre vio que iban y venían eran a sus sobrinas con sus respectivos esposos y hasta este momento se entera que tuvo concubina. Que no sabe de la constancia de concubinato inserta a los folios 10 al 11 del expediente de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo,
y hasta ese momento es que se entera que él vivía en concubinato igualmente repitió que él vivía ahí al frente. Al ser preguntada si en virtud de tener cuarenta y ocho años en el sector y viviendo como vecina de la familia Borrero sabe que a los folios 14 y 15 del expediente corren las lágrimas del fallecimiento de dos de los hermanos de HENRY ALBERTO BORRERO, los causantes PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, en las que aparece como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, manifestó que no sabe que en realidad la relación entre los Borrero y su familia es de vecinos nada más, en ningún momento supo de ningún documento de eso y las lágrimas jamás las ha visto, ni la de Jesús ni la de Pedro porque no asistió a ningún rezo, ni entierro. Que no tiene ningún lazo de amistad con ninguno en particular de la familia Borrero porque siempre ha sido de puro saludo, sabe quiénes son porque siempre ha vivido ahí, sabe quienes han vivido, quienes se han ido, y quienes viven actualmente. Que sabe que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA no era concubino de la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, porque de cuarenta y ocho años que han compartido lo que es navidad, año nuevo y siempre ha estado solo, y lo poco que compartían lo veía siempre solo, y se imagina si él vivía en concubinato tenía que vivir con su pareja, pero él vivía al frente de su casa con sus hermanas y sobrinas, y ella particularmente nunca lo vio con ninguna pareja.
-A los folios 212 al 213, corre acta de fecha 11 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.054, de profesión terapeuta, con domicilio en Barrio Sucre calle 3 N° 1-25, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no tiene impedimento alguno para declarar en este procedimiento. Que conoció al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCÌA. Que no conoce a la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que no le consta que entre la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación concubinaria permanente. Que no le consta que entre GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO, existió una relación con el ánimo de ser marido y mujer. Que le consta lo que afirmó porque siempre ha vivido al frente, de ir al liceo, de ir a la Universidad, al trabajo, y llegar a su casa, ella lo veía llevar a las niñas a la escuela, al colegio y a veces al mediodía chocaba con él, y en las noches llegaba con bulla para que le abrieran las sobrinas, siempre lo vio solo, desde que lo conoce con las sobrinas. A repreguntas contestó: Que HENRY ALBERTO BORRERO, tuvo COVID y murió de eso. Que no supo que la ambulancia estuviera ahí para recoger a HENRY ALBERTO BORRERO. Que supo que estuvo ahí en el seguro que las muchachas le llevaban el medicamento, no vio que lo buscaran. Que no sabe ni le consta que la señora GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, estuviera al frente como concubina del causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA antes de entregarlo para ser hospitalizado. Que siempre lo vio con la familia de él. Que no le consta que a los folios 10 y 11 del expediente corre constancia de concubinato de fecha 8 de marzo de 2017, donde la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y el causante HENRY ALBERTO BORRERO manifestaron ante una autoridad pública que vivían en unión concubinaria desde hacía un año en su domicilio común ubicado en la carrera 3, casa Nº 0-21 de La Popita, Pueblo Nuevo, y que no conoce a la demandante. Que no le consta que en las lagrimas del fallecimiento de dos de los hermanos de HENRY ALBERTO BORRERO, los causantes PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA y JESÚS MARÍA BORRERO GARCIA, aparezca como hermana política la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ. Que no tiene amistad con algún miembro de la familia Borrero en virtud de tener toda la vida en la comunidad que el trato es norma de todo vecino, buenas, hasta luego, los treinta y uno cuando hacían la quema de pólvora en la calle, y eso era que los veía. Que puede asegurar que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA no era concubino de la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, porque siempre lo vio solo, con la familia, con los hermanos, con la cuestión política de él nunca se habló de que tuviera pareja, nunca se le vio nadie de verdad que no. Que no tenía contacto como para saber si el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, procreó hijos que siempre lo vio con los hermanos y las sobrinas. Que no tiene nada que ver con las personas que aparecen en la fotografía que corre inserta al folio 160 del expediente. Que en la foto si conoce a los Borrero, Henry, la señora Carmen, Chucho, y a la señora Marian cree que se llama ella, el saludo cotidiano cuando se ve la gente.
Las declaraciones correspondientes a los ciudadanos: BLANCA CECILIA NIÑO, WENDY JACKELINE SAAVEDRA NIÑO, DORIS MARITZA GUERRERO LARA, y GLENDA LIDSAY SUÁREZ GUERRERO, se desechan, en razón de que las cuatro testigos fueron contestes en afirmar que nunca conocieron a la demandante GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ y que no tienen conocimiento de que la misma hubiese mantenido una unión concubinaria con el causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, lo que resulta contrario a lo declarado por el propio de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el 8 de marzo de 2017, de lo cual la funcionaria expidió constancia en la fecha indicada, por lo que mal pudiera dársele valor al testimonio de las precitadas ciudadanas quienes no pueden tener mayor conocimiento del referido hecho que el propio causante HENRY ALBERTO BORRERO GRACÌA, quien suscribió la aludida constancia la cual constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada y en tal virtud no puede ser desvirtuado con tales testimoniales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CARMEN EVELIA BORRERO GARCIA:
1.- A los folios 89 al 91 corre el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente al causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el precitado causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, tenía registrado como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle 3, número 1-12, Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Al folio 92 corre constancia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2022. Al respecto, se aprecia que en la referida constancia los voceros del mencionado consejo comunal ciudadanos: KARLA JUAREZ, MARCO MONCADA y RAINERD RUEDA, titulares de la cedula de identidad números V-12.705.373, V-11.502.239, y V-15.501.493, respectivamente, hacen constar que desde hace más de cuarenta (40) años el de cujus HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, mantuvo su domicilio en la calle 3 casa número 1-12 Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para lo cual carecen de competencia ya que los consejos comunales pueden emitir constancia del lugar de residencia de las personas que viven dentro de su circunscripción territorial a partir de su constitución y como es sabido los consejos comunales fueron creados por la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, por lo que hace cuarenta años no existían los consejos comunales, y en consecuencia mal puede dar constancia de la residencia del precitado causante desde hace cuarenta años, y en tal virtud se desecha.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana GLADYS SORAIDA MENDEZ ALVIAREZ, es de estado civil divorciada y que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, era de estado civil soltero tal y como quedó evidenciado de las respectivas copias de sus cédulas de identidad. Igualmente, de la constancia expedida en fecha 8 de marzo de 2017, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedó evidenciado que en la fecha indicada se presentaron ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el causante Henry Alberto Borrero García y la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, y manifestaron vivir en concubinato desde el año 2016, y que tenían su domicilio común en la carrera 3, N° 0-21, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, quedó demostrado que el causante HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, falleció el día 10 de julio de 2021.
Y por cuanto las codemandadas Carmen Evelia Borrero García, y Cindy Cherryl Borrero Casique en la oportunidad de dar contestación a la demanda no sólo negaron los hechos expuestos por la actora, sino que alegaron un hecho nuevo al manifestar que la relación que tuvo el causante Henry Alberto Borrero García con la demandante Gladys Soraida Méndez Alviarez, fue esporádica de momento, irregular al igual a la que existió entre él y varias ciudadanas del género femenino; de carácter furtiva, ocasional, que no tuvo ribetes o connotación de permanencia en el tiempo, nunca hubo la cohabitación, convivencia o vida en común permanente entre ellos, y que fue una relación sin el ánimo de ser marido y mujer, a las mismas les correspondía demostrar tal hecho, sin que se evidencie de las pruebas que produjeron que probaron el carácter esporádico, furtivo y ocasional de la relación que existió entre el causante Henry Alberto Borrero García y la actora, lo cual era su carga procesal.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; y en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Henry Alberto Borrero García desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Soraida Méndez Álviarez, en contra de los herederos conocidos del causante Henry Alberto Borrero García los ciudadanos: Carmen Evelia Borrero García, Miria Graciela Borrero García, Dulce Rosalía Borrero García; y en representación del causante Jesús María Borrero García los ciudadanos Charly Joanna Borrero Casique, Candy Chiara Borrero Casique, Cindy Cherril Borrero Casique, Jorge Alberto Borrero Díaz, Jesús María Borrero Vargas y Ángel De Jesús Borrero Vargas, y en representación del causante Pedro Antonio Borrero García los ciudadanos Pedro Antonio Martínez, Adriana Yorleth Borrero Martínez, Ela Yalitza Borrero Martínez, Manuel Antonio Borrero Martínez, José Antonio Borrero Ramírez, Isamar Andrea Borrero Ramírez y Francy Johanna Borrero, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que ente la actora Gladys Soraida Méndez Álviarez y el causante Henry Alberto Borrero García, existió una unión concubinaria desde el 19 de julio de 2016 hasta el 10 de julio de 2021 fecha del fallecimiento del precitado de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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