REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:
-Edicson Jesús Ruiz Bustos, plenamente identificado en las actas del expediente.

.- DEFENSA:

-Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de defensor privado.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.022- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
(Omissis)

PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS… AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68, numeral 3, Violencia Física,, previsto y sancionado en el artículo 42, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ… en virtud que el delito de violencia física esta inmerso en el delito de femicidio agravado. SEGUNDO: se declara penalmente responsable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN… Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley… TERCERO: SE EXONERA al ahora penado del pago de las costas procesales… CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS…” (Sic)

(Omissis)

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha doce (12) de diciembre del año 2.022, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.022, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha seis (06) de febrero del año 2.023, esta Superior Instancia, solicitó mediante oficio N° 063-2023, al Tribunal A quo, remitir el cuaderno de apelación a los fines de admitir el presente recurso.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.023, se da por recibido oficio N° 1J-00034-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023, se libro oficio N° 118-2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio, señalándole que no fueron agregadas al cuaderno de apelación las tablillas solicitadas, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio, es por lo que esta Superior Instancia acuerda solicitar nuevamente las tablillas de audiencia antes mencionada.
En fecha seis (06) de marzo el año 2.023, mediante oficio N°1J-00047-2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, remite copias certificadas de las tablillas de control de audiencia solicitadas.
Luego, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, lo admite y acuerda fijar audiencia para el quinto día siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2.023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso:

(Omissis)

Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, me adhiero en su totalidad al planteamiento de la defensa privada, por cuanto solicito que sea anulada la resolución emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio por los vicios de pruebas y falta de motivación, es evidente en este caso que la situación en el caso de las pruebas fueron tergiversadas y no corresponde al acervo probatorio para estar inmerso en el delito que se le está imputando a mi representado, por tanto solicito sea considerado, sea declarado con lugar y se utilice la verdad verdadera, y que sea valorado si es verdad algún hecho realizado por mi defendido sea adecuado al delito correspondiente, solicito también copia certificada de la presente acta, es todo.

(Omissis)

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Pauside Alexander Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expone:

(Omissis)

Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, de la lectura del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANO ZABALA, en la cual denuncia en primer lugar el vicio de falta de motivación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, señalando la defensa que los hechos no ocurrieron tal cual como los valoró la ciudadana Juez al momento de la valoración de las pruebas, aduce la defensa que en ningún momento los hechos ocurrieron tal cual como se determinaron en el juicio, la defensa también denuncia el vicio de quebrantamiento de la ley por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con ilegalmente al juicio oral, conforme al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa situaciones de fondo la experta señaló en cuanto a las prendas de vestir, que aduce la defensa que están limpias y la experta señaló que habían goticulas de sustancia hemática, que se manipuló allí la cadena de custodia, que se violento el debido proceso respecto a la cadena de custodia de dicha experticia, considerando esta representación fiscal que estos son los dos vicios de la defensa privada en su momento, la defensa solicita que se declare sin lugar la decisión proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, también señala que la corte proceda a rectificar el quantum de la disimetría penal, incluso hace mención a que se pueda cambiar la calificación del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración al delito de Lesiones Gravísimas, señalando por cuanto existe una contradicción encanto a lo declarado por la víctima y lo declarado por la progenitora de dicha víctima, de lo cual debió haber pronunciado el a quo una decisión por el principio del indubio pro reo, en este sentido esta representación fiscal solicita que dicho recurso se declare sin lugar y se ratifique el fallo dictado en su oportunidad por cuanto considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, finalizando que el primer vicio denunciado por la defensa, se evidencia que la ciudadana Juez dedicó varios folios y valoró cada órgano de prueba, podemos decir que es una sentencia debidamente motivada, es todo.”
(Omissis)

A continuación, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones impone al acusado Carlos Eduardo Acero Bustamante, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“(Omissis)
Si, resulta que cuando van a detenerme a mi yo estaba en una discoteca yo llegue solo y salí solo de allí, después fui a tomar en otro lugar, y pase por el Centro Cívico, estaba una muchacha que distinguía con otros muchachos, yo no la conocía sino la distinguía, la veía por ahí, ella me llamó y yo fui y la salude y me dijo que está haciendo, yo le dije que estaba tomando, los muchachos se fueron y ella me dijo vamos a seguir tomando, y me dijo que iba a llamar al novio y me pidió que le diera la cola a donde trabajaba que era otra discoteca, ella me pide que le regale una llamada y llegó a maquillarse y luego me dijo que la llevara a un sitio que hay un río y hay una cataratas, y mucha gente va para allá, ella me dijo que la dejara allá y yo me fui, el día domingo cerca de la casa me detienen y me dicen que la habían matado y me llevan al CICPC, en el juicio salen las declaraciones de los muchachos que andaban con ella, hasta de la mamá de ella, hay se dieron de cuenta todo, inclusive le preguntan a los muchachos porque supuestamente la muchacha estuvo en la primera discoteca que yo llegué, entonces a los muchachos que andaban con ella le preguntan si a ella la habían visto conmigo, o hablar conmigo, y ellos dijeron que no, que ella andaba con otro chamo, y me vieron salir solo de ahí, dijeron que ella se despidió de ellos ahí, entonces yo la dejé allá en el tanque cualquiera va a pensar que ella iba hacía el río o a las cataratas porque mucha gente va para allá, que supuestamente no se qué le había pasado por allá que la habían amarrado o matado por allá, la misma mama dijo a preguntas de la fiscalía, que como se había hecho las heridas la mamá respondió que ella había dicho que se había hecho las heridas rodando por un barranco, es todo”

Seguidamente el Juez presidente procede a realizar las siguientes preguntas 1. ¿Señala usted que llevó a la señora a un lugar? Respondiendo el acusado: “si, a unas cataratas”, 2. ¿en que la llevó? Respondiendo el acusado: “en moto”, 3. ¿Ese vehículo que quien es? Respondiendo el acusado: “era de un grupo que hacíamos labores sociales allá en San Antonio”. ¿Por qué la tenía usted ese día? Respondiendo el acusado: “por que en el transcurso del día y había hecho unas labores sociales”, 4. ¿Qué labor social? Respondiendo el acusado: “ayudando a las comunidades” 5. ¿Están organizados bajo algún grupo? Respondiendo el acusado: “trabajamos con los consejos comunales, éramos como la juventud del PSUV” 6. ¿En que condiciones estaba ese vehiculo? Respondiendo el acusado: “estaba en buen estado”, 7. ¿El vehículo sufrió durante en ese trayecto algún tipo de percance, un accidente o situación que perjudicara el mismo?, Respondiendo el acusado: “No”.

Por su parte la Juez de corte abogada Odomaira Rosales Paredes inquiere al acusado 8. ¿A que hora la llevo para las cataratas? Respondiendo el acusado: “Hasta las cataratas no, como en la vía, ya estaba clarito ya había amanecido”, 9. ¿Cuando usted dice que para ese lugar concurren personas, que hay allí que las personas concurren allí? Respondiendo el acusado: “Hay unos pozos y más arriba hay más cataratas y hay un espacio grande donde la gente acude con la familia, los hijos”, 10. ¿A esa hora es común que la gente concurra a ese lugar? Respondiendo el acusado: “Si, y más que es fin de semana”. Por último, el Juez presidente inquiere al acusado 11. ¿Que tipo de relación tenía con la ciudadana? Respondiendo el acusado: “Solo la distinguía, de por ahí de vez en cuando, ni tenia trato con ella”, 12. ¿En que lugar la dejo? Respondiendo el acusado: “en el tanque”, 13. ¿Había alguien allí? Respondiendo el acusado: “Nadie, inclusive yo la quería dejar en donde ella estaba hablando por teléfono”. 14. ¿A que hora la dejo en ese lugar, donde usted dice que era su lugar de trabajo? Respondiendo el acusado: “No sé, ya estaba clarito” 15. ¿Habían ingerido bebidas alcohólicas? Respondiendo el acusado: “Yo si, yo estaba solo”, 16. ¿Y la ciudadana con quien estaba? Respondiendo el acusado: “en las declaraciones de los muchachos que andaban con ella inclusive dicen que ella estaba con otro chamo”, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

(Omissis)

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión-San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

(Omissis)
HECHOS
“En fecha 15 de diciembre del año 2019, siendo las 11:30n(sic) horas de la noches, la funcionaria detective sub. delegación San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho recibió llamada telefónica de parte de unas personas con timbre de voz femenina, quien no se pudo identificar por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Barrio las colinas parte baja, calle principal, parroquia san Antonio municipio Bolívar estado Táchira, se encontraba una persona adulta de genero femenino de aproximadamente 20 años de edad, presentando varias heridas abiertas a nivel de la región del cuello ocasionadas presuntamente con arma blanca por lo que previa autorización de los jefes naturales de esa oficina, se constituyo una comisión, conjuntamente conformidad con los funcionarios detectives Jefes KARL MOLINA, YORLY RICO, orlando Contreras y DETECTIVE AGREGADO DEYNER LAZO, siendo trasladados en una unidad hacia la dirección barrio la colina parte baja, donde una vez presentes se identificaron como funcionarios activos, se entrevistaron con una persona del sexo masculino identificado como LEIVIS GUEVARA, quien manifiesta que aproximadamente en el día de hoy domingo a eso de la 1 de la tarde, para el momento que se encontraba su residencia se hizo presente una ciudadana desnuda, pidiendo ayuda por cuanto presentaba heridas en el cuello y en el rostro, quien se encontraba todas ensangrentada, por lo que salio a pedir ayuda a los vecinos, por cuanto la ciudadana se encontraba herida, así miso se hizo presente una comisión del cuerpo de bomberos, del municipio bolívar a los fines de prestar los primeros auxilios constatando que se encuentra con herida abierta en el cuello en la región submandibular, múltiples laceraciones y excoriaciones en el cuello, indicando los médicos tratantes que en virtud de la gravedad de una de las heridas la iban a trasladar al hospital universitarios Erasmo Meoz, de la localidad de Cúcuta norte de Santander, republica de Colombia, con el fin de eser(sic) atendida por un especialista; acto seguido los funcionarios actuantes sostuvieron una entrevista con la ciudadana herida quien se identifica como ORIANA YA, quien indico que se encontraba en horas de la madrugada en un sitio llamado wakanda, en compañía de algunos amigos aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, decidió irse para su residencia en compañía de LOS MALUIMA Y LOS GOYERO, hacia las inmediaciones del centro cívico específicamente en los químicos, a los fines de buscar un moto taxista que la pudiera trasladar hasta su residencia, estando allí se apersonó un ciudadano de gente masculina a bordo de una motocicleta marca Suzuki GN 125, color negro, quien le manifestó que se montara en la moto porque alguien de su entera confianza co quien mantenía relación sentimental la había mandar a buscar, aceptando tal petición trasladándose primeramente hasta el local en el cual labora como empleada, denominado la trinidad sport bar, donde permanecieron por espacio de varis minutos conversando, posteriormente dicho sujeto se traslado hasta el barrio la colina partes alta v Sector H, parroquia san Antonio municipio bolívar estado Táchira, y durante el trayecto sufrieron una colisión, asumiendo dicho sujeto una conducta agresiva hacia su persona, tomándola a la fuerza por le(sic) cabello, obligándola bajo amenaza de muerte introducirse en una zona boscosa, donde le ordenó que se desvistiera para posteriormente obligarla a mantener relaciones sexuales, y posteriormente la obligo a caminar desnuda por espacio de media hora, procediendo a ocasionarle varias heridas a nivel del cuello, utilizando un objeto punzo cortante, seguidamente procedió a quitarle las prendas de vestir que portaba para el momento, obligándola a tener relaciones sexuales y le manifestó que si quería vivir debía pagarle 2 millones de peso, así miso al percatarse que estaba botando bastante sangre por el cuello, procedió a dejarla sola en el lugar con rumbo desconocido, esperando varios minutos al percatarse que l (sic) sujeto se había ido del lugar se lanza por una zona boscosa a fin de huir rápidamente del sitio, siendo ayudada por un morador del sector quien desconoce su identificación, quien alerto a los vecinos de la comunidad a quienes la llamaron a las autoridades competentes, quienes le prestaron los primeros auxilio e indagando la relación que tenía con el agresor, manifiesta que desconoce sus datos, describiendo sus ropas, que el manifestó que ahora si iba a conocer a EMILIO, posteriormente comenzaron con las investigaciones para dar con el sujeto los cuales manifestaron que lo podían conseguirán (sic) el barrio ocupare, frente a la licorería el mangal, trasladándose de manera inmediata hacia el lugar exacto hacia donde se suscito el hecho, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico encontrando una parte del bombillo de una moto y una prenda intima hilo, fueron embaladas para realizarle la experticia respectiva, luego realizaron la inspección técnica en el lugar de domicilio, en el lugar que se encontraban los malumas y los goyero indicándole que si conocían a la ciudadana ORIANA AYALA, quien había sido víctima de una presunta violación, indicando que si la conocían y que se encontraban ingiriendo licor en WAKANDA, luego se apersonaron en los químicos para que tomaran un mototaxi, cuando se apersono ENCHO, posteriormente se dirigieron al local a los fines de conseguir evidencia videos u otros de interés criminalísticos, donde se evidencia que la victima si estuvo engriendo licor en ese establecimiento, luego se fueron a buscar al alias ENCHO, ubicándolo en el barrio Simon bolívar, procediéndole a dar la voz de alto, imponiéndole de los derechos y procediendo a levarlo(sic) a la estación de policial, es todo”
(Omissis).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión-San Antonio, dicta decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

…En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente…
…De tal manera que habiendo sido incorporadas debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
… cabe decir que, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, es necesario determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados; esto es, que una vez valorados cada medio de prueba y concatenados entre sí, surgen los hechos que esta Juzgadora considera que fueron certificados por los testimonios recibidos durante el juicio, y finalmente establecer los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la resolución judicial. Y de que aquí, permitir a las partes, conocer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su resolución, lo cual va en estricto cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dándole a las partes el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de las razones consideradas por este Juzgador para adoptar el fallo, bajo los principios de la lógica y el derecho. C
Conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del código orgánico procesal penal es obligatorio para el Juzgador, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so(sic) pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozca las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.
… Al mismo tiempo, se observa que la estructura de la motivación involucra una serie de eventos en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible de contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En este orden de ideas, el máximo TRIBUNAL DE LA República ha dejado claramente establecido que los Jueces y las Juezas de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron…
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… Establecidos los hechos y las prueba, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:..
…Ahora bien ,señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, que no hubo comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la culpabilidad y responsabilidad del autor; así como establecer que hubo comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, conllevando a la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335,337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica.
Tal como se ha visto, el delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, tipificando en el artículo 455 del Código penal.
El delito de Violencia SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida LIBRE DE Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la Inspiraron…
…Según se ha visto, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica”…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de nombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale, decir, el ciudadano Edicson Jesús Ruiz, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima ya es mayor de edad, por lo tanto tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
Es decir, la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley especial, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la liberta, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
En el tipo penal que se analiza, deriva de toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
… Ahora bien, en el presente caso de marras, se trata éste de un delito, que conlleva al sujeto del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de su condición de hombre, afectando la vulnerabilidad de la víctima, ya que observándose lo debatido en el presente juicio oral y reservado, en las pruebas y declaraciones recepcionadas, donde se dieron pleno valor probatorio y las mismas no fueron impugnadas de forma válida alguna, al ser sometido al embate de las partes, donde se adminiculan cada una de ellas, quedando demostrada la inocencia en lo que se refiere al delito de violencia sexual al victimario, delito imputado por la fiscalía en contra del acusado de autos…
Posteriormente, quedo establecido que el ciudadano EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS fue aprehendido el día y hora indicado ut supra, en las circunstancias que fueron descritas, no quedando probado plenamente el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley especial, así como se desprende de las declaraciones de los expertos y testigos, funcionarios actuantes y de las documentales evacuadas y promovidas por el Ministerio Público donde se describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
… Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales en la acusación presentada por el Ministerio Público, solo determinan y dejan constancia que el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, conllevaron a la no acreditación del hecho punible, ya que el artículo 43 de la Ley especial, especifica que… evidenciándose con lo mencionado ut supra, que el hombre que emplee la violencia o la amenaza, o obligue a una mujer a permitir al contacto sexual no deseado, incurre en el delito de violencia sexual. Pero en el caso de marras, no quedó acreditado que el acusado de autos, haya penetrado a la víctima, apreciándose que el mimo n tuvo injerencia alguna, en el hecho endilgado. Es decir, con el examen practicado a la víctima de la presente causa la cual corre inserta al folio 11 de la pieza 1 de las presentes actuaciones, desvirtúa que la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ, haya sido abusada, el día de lo hechos acaecidos el día 15-12-2019.
Por lo tanto, el Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones de los funcionarios actuante y recepcionadas en la audiencia, los expertos, y testigos de lo cual concluye este Tribunal, que el acusado de autos, haya cometido el hecho punible endilgado.
…Vale decir, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de unos de los delitos que le atribuyo el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos de los testigos y de las pruebas documentales, genere plena prueba de la existencia de tal delito, como es el violencia sexual. Así se decide.-
De tal forma, que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicial, no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se declara.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado de autos, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por lo tanto LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY DE Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, ya que es el que se enmarca dentro de los hechos endilgados. Así se decide.
Además, de lo que mencionado ut supra, quedó acreditada la existencia del femicidio agravado en grado de frustración, de cuyas actas se desprendió que el victimario, fue la ultima persona vista por dos testigos con la víctima, donde se la llevó hacia un sitio solo y apartado de la ciudad, según los hechos y lo manifestado por la victima ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ la prueba anticipada, quedando como evidencia en las cámaras de grabación en el negocio donde trabajaba la victima, quedando como evidencia en las cámaras de grabación en el negocio donde trabajaba la víctima, estos dos testigos lo identificaron como la persona que se llevó a la víctima en una moto descrita por ellos, de esa misma forma los funcionarios investigadores del caso fueron hasta la discoteca wakanda donde estuvo la victima compartiendo con unos amigos hasta el amanecer, percatándose los funcionarios investigadores del caso fueron hasta la discoteca, también se encontraba el ciudadano Edicson que salió poco después que la victima, posteriormente fue una comisión a buscarlo en la casa donde ya no estaba y su ropa había sido lavada, aun así los funcionarios se llevaron la ropa y la experto ASLLELHY ROCIO CHAVEZ, fue quien realizó la Experticia De Reconocimiento Técnico y Hematológica N° 9700-134-LCT-0110-2020 De fecha 14/01/2020, la cual corre inserta en los folios 163,164,165,166 y Vto. De cada uno de ellos de la pieza N°01, determinando que había sustancia hemática en la ropa del victimario, de igual forma cuando le hicieron el examen medico forense CAROLINA BERBESI, ella manifestó que el tenia rasguños en el cuello y hematomas en la cara, de igual manera la defensa no logró demostrar que el victimario no fue el que realizo los hechos imputados por Ministerio Publico, en cuanto al presente delito ya que fue el ultimo visto con la victima y la llevó hasta el sitio de los hechos, donde encontraron evidencias de que el había subido hasta esa montaña, dejándola herida, las cuales fueron causadas por el mismo según lo manifestado por la victima en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos, no habiendo contradicciones en su declaración con respecto al delito de Femicidio, las cuales fueron ratificadas por las personas que la encontraron luego en el lugar y por los médicos que la revisaron posteriormente dejando constancia de las lesiones presentadas en el cuello y el rostro, al momento de la aprehensión estaba con le (sic) vehiculo tipo moto que al ser revisado por el sistema aprecia solicitado por hurto, donde el no logro demostrar su propiedad, quedando así demostrado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, demostrándose la autoria sobre estos delitos endilgados.
…En el caso de marras, los hechos se encuentran en este tipo penal, pues la violencia se ejerce sobre la persona, y quedó evidenciado tanto de lo manifestado por la victima asi como por los testigos que fueron evacuados en este debate, coincidiendo en cuanto al delito en cuestión, encuadrando dicha conducta en el ultimo aparte del mencionado artículo, referido al Femicidio Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias naturales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo aprobatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado EDCSON JESUS RUIZ BUSTOS, es autor en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos(sic), debiendo en consecuencia declararlo culpable. Así se decide.
CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL
A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
El acusado EDCSON JESUS RUIZ BUSTOS, resultó culpable y responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo su termino mínimo conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, ahora por consiguiente se toma en cuenta el grado de frustración en su artículo 80 del Código Penal, se rebaja una tercera parte quedando en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se realiza concurso ideal para con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, quedando subsumido en el delito mas grave.
Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en lo anteriormente mencionado que la pena a imponer es de: IECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Es por ello, que la pena aplicable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide
Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER al condenado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de diciembre de 2019, Así se declara.-
CAPITULO X
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS… AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68, numeral 3, Violencia Física,, previsto y sancionado en el artículo 42, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ… en virtud que el delito de violencia física esta inmerso en el delito de femicidio agravado. SEGUNDO: se declara penalmente responsable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN… Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley… TERCERO: SE EXONERA al ahora penado del pago de las costas procesales… CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS…
(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos –imputado de autos-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)

DE LA CONTRARIEDAD DE LOS HECHOS

Honorable Juez, esta DEFENSA TÉCNICA demostró durante el proceso de juicio, que existe contrariedad con lo expresado en el acta policial, la prueba anticipada y reconstrucción de hechos, por la víctima, la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ, en la causa penal objeto de esta Apelación de Sentencia, las cuales señalaremos a continuación::
1.- Manifiesta la Auxiliar de Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) NAIRIN IZAQUITA, queencontrándose(sic) en sus funciones, manifestó que recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina a las 11:30 AM, de inmediato se trasladó al lugar de los hechos y sostuvo entrevista con el ciudadano LEIVIS JHOSUE GUEVARA PINTO quien manifestó que aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, se encontraba en su residencia, se hizo presente una ciudadana desnuda pidiendo ayuda por cuanto presentaba varias heridas en el cuello y en el rostro, encontrándose ensangrentada. Así mismo se hizo presente los distinguidos ENDER NIETO y PEDRO PATIÑO del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, quienes la trasladaron la victima al Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio.
Honorable Juez, la contrariedad se debe a que si el llamado se realizó a las 11:30 de la mañana como lo manifiesta la Auxiliar de Justicia NAIRIN IZAQUITA, estando presente los distinguidos ENDER NIETO y PEDRO PATINO del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, quienes la trasladaron al Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado; porquese(sic) demoraron en el traslado hacia el Hospital, debido a que los médicos de guardia WILDARYS PAUQUE Y LUIS PAREDES, en su informe médico, presenta la fecha y hora en la que ingreso la ciudadana indicada como víctima en la causa penal, la cual indica que eran la 4:41 horas de la tarde; y que la paciente tenía 30 minutos de haber ingresado al centro asistencial, si supuestamente la auxiliar de justicia NAIRIN IZAQUITA, manifestó que la paciente había sido trasladada de inmediato al Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado ubicado en la ciudad de San Antonio; por los distinguidos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar ENDER NIETO y PEDRO PATIÑO.
2. Manifiesta la Auxiliar de Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.) NAIRIN IZAQUITA, que los médicos de guardia del Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado ubicado en la ciudad de San Antonio WILDARYS PAUQUE Y LUIS PAREDES, le indicaron que motivado a la gravedad de una de las heridas que presentaba la víctima, tenía que ser trasladada con premura del caso hacia el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la localidad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con el fin de ser atendida.
Honorable Juez, la contrariedad se debe a que en el informe médicos
presentado por los médicos de guardia del Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado ubicado en la ciudad de San Antonio WILDARYS PAUQUE Y LUIS Paredes, solicitaron del apoyo y la colaboración de la Ginecóloga PAULINA CASTILLO, la cual se encontraba de guardia en ese momento, no expresando que era necesario un traslado medico hacia el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la localidad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia; por el contrario, en la página DIEZ (10) del presente expediente penal, lo manifiesta la Auxiliar de justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) NAIRIN IZAQUITA. A continuación mencionaremos lo que expresa el informe médico…
Omissis…
A.- El informe manifestaba que las condiciones clínicas eran de cuidado, es decir, estable; en ningún momento estaba en riesgo la vida de la paciente; de ser así, y estar en riesgo la vida de la víctima, no se le hubiera concedido la entrevista a la auxiliar de justicia y se hubiera autorizado el trasladado de inmediato a otro centro médico.
B.- Orientada en tiempo, espacio y persona; lo que quiere decir que la víctima se encontraba consiente de donde estaba y lo que estaba pasando.
C.- Sin lesiones ni traumas craneales; lo que quiere decir que no presentaba lesiones en la cabeza.
Supuestamente ocurrieron los hechos, manifestando que el recorrido fue continuo; y como lo observamos en sala de Juicio, en la reproducción de los videos: se observó que de la Discoteca WAKANDA salieron a las 6:49:50; y llegaron al sitio conocido como LA TRINIDAD SPORT BAR a las 8:53:34, para luego retirarse de ese sitio a las 9:05 AM. Lo que nos queda la duda debido a que ni victima ni victimario manifestaron durante el proceso para donde se dirigieron y estuvieron durante esas 2:03:41. Como se demuestra en la página 200 del expediente de la presente causa penal.
5.-Manifiesta la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ, victima en la presente causa penal, tanto en el acta policial, en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos, manifestó que mi defendido tomo una conducta agresiva hacia ella, tomándola a la fuerza por el cabello, obligándola bajo amenazas de muerte, introducirse en una zona boscosa, donde le ordeno que se desvistiera para posteriormente obligarla a mantener relaciones sexuales…

…Manifestando en sala de Juicio que la víctima no había sido abusada sexualmente, lo cual suma una falacia más en las declaraciones realizadas por la víctima, tanto en el acta policial, en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos.

Honorable Juez, la experta en GINECOLOGÍA PAULINA CASTILLO, manifestó en sala que ella había tomado la muestra con un hisopo de la vagina de la víctima y entregada a los Auxiliares de Justicia del C.I.C.P.C., los cuales la enviaron al LABORATORIO DEL C.I.C.P.C, en la ciudad de San Cristóbal, y analizada por la experta de laboratorio ELIANA VELASCO, donde le realizaron las pruebas pertinentes determinando QUE NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MATERIA SEMINAL, COMO SE EXPRESA EN LA PAGINA 207 DE ESTA CAUSA PENAL.
.
Honorable Juez, la contrariedad se debe a que la declaración realizada en sala tiene valor probatorio, pero; así como se debe de tomar en cuenta la declaración de la víctima; esta DEFENSA TECNICA solicita que también se tome en cuenta la declaración realizada por la ciudadana MARTHA CECILIA AYALA RODRIGUEZ, Madre de la víctima; y que no se tome en cuenta como un TESTIGO DE OIDAS, debido a que es la Madre de la víctima y no tiene motivo alguno para mentir en la presente causa penal; la cual el día 13 de Octubre del año 2021, cuando en sala del Tribunal de Juicio, le manifestó a la representante del Ministerio Publico, pregunta que reitero esta DEFENSA TECNICA, que su hija ORIANA, victima en la presente causa penal, le había manifestado en la ciudad de Cúcuta, que las heridas se las había causado ella misma cuando todo por el barranco. Aunado a esto, nunca se encontró el arma con la que supuestamente se perpetro el delito, y las heridas que presentaba la víctima se encontraban en su lado derecho, lo que genera la duda debido a que mi defendido es derecho y es muy común que una persona derecha genera heridas a otra en su lado contrario, no en el mismo lado, debido a que las dos personas se encuentran de frente, por lo que esta defensa técnica le pregunto al forense Gerson López en sala de juicio que si es posible que la víctima se hubiera generado esas heridas cuando rodo por el barranco, debido a la geografía del sector donde ocurrieron los supuestos hechos…

DEL DERECHO:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia aquí recurrida de fecha 16 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión San Antonio del Estado Táchira, causa un gravamen irreparable a mi defendido va que viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, por las siguientes razones:
PRIMER MOTIVO:
LA JUEZ A QUO, INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 EN SU NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En la Audiencia Preliminar, la defensa técnica se opone a la condena en
Contra de mi defendido, debido a que no se demostró elementos probatorios que determinen que el haya atacado de manera violenta como lo manifestó la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ, victima en la presente causa penal, tanto en el acta policial, en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos, debido a todas las falacias que se demostraron en sala de juicio y en la contrariedad de los hechos en el presente escrito, tales como:

- Que mi defendido la había subido a la moto de manera violenta.
- Que mi defendido había abusado de ella sexualmente.
- Oue mi defendido le había maniatado de manos.
- Que mi defendido la había apuñalado.

SEGUNDO MOTIVO:
LA JUEZ A QUO, INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL ARTÍCULO 444 EN SU NUMERAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez de Juicio al momento de realizar la pena incurrió en una violación de la Ley, debido a que los auxiliares de justicia al momento de realizar la inspección a la vivienda donde habitaba mi defendido, estos ingresaron al inmueble sin la presencia de los testigos. Aunado a esto, manifestaron que recolectaron las prendas de vestir que portaba mi defendido para el momento en que se perpetro el delito, que dichas prendas de vestir se encontraban totalmente limpias (lavadas). Ahora bien Honorable Juez, si las prendas de vestir se encontraban, totalmente limpias, porque la experta de laboratorio ASLLELHY ROCIO CHAVZ, técnico experta en hematológica, manifestó el día 2 de febrero del año 2022 en la sala de juicio, que a las prendas de vestir se le notaba a simple vista goticuelas de sangre; lo que demuestra que hubo manipulación en la CADENA DE CUSTODIA, violentando los derechos del acusado de autos y el debido proceso.

Es el Debido proceso Honorables jueves de la Corte de Apelaciones, no solo en derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, en la decisión que aquí se impugna, ya que no fue solo el constituyente sino también nuestro legislador patrio…

PETITORIO

Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensa Técnica, solicita respetuosamente que la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Extensión San Antonio; en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022…

(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, por cuanto refiere que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria, así como contradicción, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal, en razón de ello, para esta Corte de Apelaciones resulta necesario plasmar las siguientes observaciones señaladas por la defensa:

.-Sostiene el accionante que durante el proceso de juicio existió contrariedad entre lo expresado en el acta policial, la prueba anticipada y la reconstrucción de hechos narrados por la víctima -Oriana Sachary Ayala Rodríguez-, en la causa penal objeto de la apelación.

.-Que, la auxiliar de justicia, la funcionaria Nairin Izaquita en sus declaraciones, manifestó que recibió llamada telefónica a las 11:30 de la mañana, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos señalando que sostuvo entrevista con el ciudadano Leivis Jhosue Guevara Pinto, quien manifestó que aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde se encontraba en su residencia, y se hizo presente una ciudadana desnuda pidiendo ayuda por cuanto presentaba varias heridas en el cuello y en el rostro, encontrándose ensangrentada, que por lo tanto existe contrariedad por cuanto presuntamente el llamado telefónico se realizó a las 11: 30 de la mañana y la víctima fue trasladada inmediatamente al centro asistencial, de acuerdo a lo expuesto por la funcionaria Nairin Izaquita, y según el informe suscrito por los médicos de guardia se logró apreciar que la hora de ingreso de la víctima en el Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado fue a las 4:41 horas de la tarde y que la paciente tenía 30 minutos de haber ingresado al centro asistencial.

-Que, la funcionaria Nairin Izaquita, manifestó que los médicos de guardia del Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado, ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, le indicaron que motivado a la gravedad de una de las heridas que presentaba la víctima, tenía que ser trasladada con la premura del caso hacia el hospital Universitario Erasmo Meoz de la localidad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, y que por el contario en el informe médico, se aprecia que las condiciones clínicas eran de cuidado, es decir, estable, en ningún momento estaba en riesgo la vida de la paciente.

.-Que, en los videos no se observó ningún acto de violencia de parte de su defendido, aunado a ello, la experta en Ginecología Paulina Castillo, manifestó en su informe que se encuentra en el folio 11 de la presente causa, que la víctima no había sido abusada sexualmente, lo cual suma una falacia más en la declaración de la víctima, tanto en el acta policial, como en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos.

Posteriormente, el apelante en el capítulo denominado “Del Derecho” señaló que la decisión suscrita por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, por las siguientes razones:

“Primer motivo: La Juez A quo, incurre en falta de motivación de la sentencia, artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”

.-Que, en la audiencia preliminar la defensa técnica se opuso a la condena en contra de su defendido, debido a que no se demostró elementos probatorios que determinen que este haya atacado de manera violenta a la víctima, tal como lo manifestó la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez, por lo que se demostró todas las falacias que se desarrollaron en la sala de juicio y la contrariedad de los hechos mediante el escrito recursivo presentando por el accionante.

“Segundo motivo: La juez A Quo, incurre en violación de la ley por cuanto esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, artículo 444 en su numeral 4 del código orgánico procesal penal”

.-Que, la Juez de Juicio al momento de establecer la pena incurrió en una violación de la ley, debido a que los auxiliares de justicia al momento de realizar la inspección a la vivienda donde habitaba su defendido, éstos ingresaron al inmueble sin la presencia de los testigos. Aunado a esto, manifestó que recolectaron las prendas de vestir que portaba su defendido para el momento en que se perpetró el delito, y que dichas prendas se encontraban totalmente lavadas, por lo que mal pudo la experta de laboratorio Asllelhy Rocio Chavez, señalar que se notaban a simple vista las goticulas de sangre, lo que demuestra -según la defensa- manipulación de la cadena de custodia.
Finalmente, indicó que al evidenciarse la falta de motivación y el error judicial por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se causó un gravamen irreparable a su defendido, al no ejercerse el control sobre la respectiva acusación violentando el derecho de su representado, solicitando a la Corte de Apelaciones, que la apelación se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, revocándose la misma por ser violatoria del debido proceso, y se ordene la realización de una nueva apertura de juicio en un tribunal con competencia en la materia, o en caso contrario, se dicte una decisión propia que rectifique el quantum de la pena a imponer al ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, con las debidas consideraciones ajustadas a derecho, o un cambio de calificación de Femicidio Agravado en Grado de Frustración por Lesiones Gravísimas, por cuanto en las declaraciones expresadas por la víctima y su progenitora presentaron contrariedad en sus declaraciones invocando en ese sentido el Principio relativo al IN DUBIO PRO REO.

De modo que, vistas las disconformidades plateadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo del año 2.023, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, pero antes de ello advirtió el error de técnica recursiva en el que incurrió el profesional del derecho al fundamentar su escrito con base a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta Alzada consideró oportuno ilustrar que las denuncias planteadas en el escrito recursivo debieron fundarse en los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera específica en la causal contenida en el numeral 2° del articulo 128, razón por la cual, esta Superior Instancia consideró que lo ajustado a derecho era enmarcar las denuncias en el artículo 128 numeral 2 antes mencionado.
Segundo: Ahora bien, este Tribunal Colegiado antes de ahondar sobre el fondo de la decisión apelada, no puede dejar pasar por alto que el Abogado recurrente incurre en ciertas confusiones sobre las fases proceso penal y las funciones de los tribunales de Segunda Instancia, es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones a los fines ilustrativos y para dar respuesta a los requerimientos esgrimidos por la defensa:

En tal sentido, se aprecia que uno de los argumentos señalados por el profesional del derecho, se circunscribe en manifestar que “en la audiencia preliminar la defensa técnica se opone a la condena en contra de mi defendido, debido a que no se demostró elementos probatorios que determinen que el haya atacado de manera violenta como lo manifestó la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez”
Por otro lado, señaló que “al evidenciarse la falta de motivación y el error judicial por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, causó un gravamen irreparable a mi defendido, al no ejercerse el control sobre la respectiva acusación …”

De igual forma, solicita el accionante que “se dicte una decisión propia rectifique el quantum de la pena a imponer al ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos…, o un cambio de calificación de Femicidio Agravado en Grado de Frustración por Lesiones Gravísimas, por cuanto de las declaraciones expresadas por la víctima y su progenitora presentaron contrariedad en sus declaraciones lo que indica un IN DUBIO PRO REO”.

Expuesto lo anterior, esta Superior Instancia considera pertinente ahondar sobre las generalidades de las fases del proceso penal venezolano, por cuanto se aprecia que el apelante al ejercer el recurso de apelación, expone sus disconformidades de forma confusa y ambigua al mencionar facultades únicas de la fase control, aún y cuando su impugnación fue ejercida contra una sentencia condenatoria resultado del desarrollo de un debate oral.
De modo que, como es sabido, el proceso penal venezolano, es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos. Así las cosas, el proceso penal venezolano consta de cuatro (04) fases que permiten su desarrollo, siendo las siguientes:
La primera fase, denominada “Preparatoria”, se inicia con la investigación hecha por parte de la representación fiscal, quien es el encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública y con base en ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación – Ministerio Público – se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso de la “Fase Preparatoria”, la Vindicta Pública hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes, realizar cambios de precalificaciones si así lo considera, o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De otro lado, encontramos una segunda fase, la cual, se denomina “Intermedia”, iniciándose con los actos realizados en la etapa preparatoria, como lo es la presentación del acto conclusivo, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, procediendo a presentar el acto conclusivo que estime pertinente, a saber: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación y, de presentarse la última de las nombradas, corresponde al Tribunal de Control, convocar a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, en donde se define el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público, así como de la víctima siempre que ésta se haya querellado, y a su vez, las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas (excepciones) para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y por ello, el Juez de Control tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. De igual forma, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, tenemos una tercera fase, la cual se denomina “Juicio Oral”, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con una sentencia. En el desarrollo de esta fase, se realizan varias audiencias orales (públicas o reservadas según la naturaleza del delito), siendo importante acotar que la parte acusadora –Ministerio Público o víctima- tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto, razón por la cual, le corresponde la carga de la prueba para poder probar lo plasmado en la acusación presentada en la fase anterior.
Por último, tenemos una cuarta fase que se denomina “Ejecución”, siendo en esta fase donde se le conceden facultades al Juez para que vele por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes que fueron dictadas por el Tribunal de Control o de Juicio. De igual forma, podemos atribuir a las funciones del Juez de esta fase las de velar por los derechos del condenado, así como conocer las solicitudes de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

De allí entonces, se desprende que en cada fase, las partes ejercen actuaciones distintas de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales y criterios jurisprudenciales, los cuales se deben acatar a cabalidad en aras de garantizar el debido proceso constitucionalmente establecido.

Ahora bien, visto de forma general las facultades de cada una de las fases del proceso, es necesario advertir que a esta Corte de Apelaciones le resulta difícil descifrar las verdaderas pretensiones del apelante al señalar que “en la audiencia preliminar la defensa técnica se opone a la condena en contra de mi defendido, debido a que no se demostró elementos probatorios que determinen que el haya atacado de manera violenta como lo manifestó la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez” por cuanto el impúgnate hace mención a la audiencia preliminar, la cual, tal y como consta en autos, fue celebrada en la fase intermedia, apreciándose que el profesional del derecho no distingue las fases del proceso penal, al ejercer el recurso de apelación contra una Sentencia Condenatoria como resultado del debate oral, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

De igual forma, el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, señala erradamente que la decisión recurrida incurre en una“…falta de motivación y … error judicial por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio…, al no ejercerse el control sobre la respectiva acusación …” yerro que se evidencia, pues como es sabido el control de la acusación sólo puede ser abordado por el Juez garantista en la fase de intermedia, y no como equívocamente lo pretende hacer ver el accionante de marras, al denunciar la falta de motivación de la sentencia condenatoria por no ejercerse el control del acto conclusivo cuando la causa se encuentra en fase de Juicio, y el Juez de esta fase no tiene la competencia para fungir como filtro y analizar el contenido de los actos conclusivos –archivo-sobreseimiento y acusación-.

Visto lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de establecer las diferentes fases del proceso, para que el profesional del derecho en futuras ocasiones se limite a plantear sus disconformidades tomando en cuenta las atribuciones y competencias de cada una de las fases del proceso penal y no incurrir en confusiones y ambigüedades como las aquí señaladas.

Por otro lado, solicita el accionante que “se dicte una decisión propia rectifique el quantum de la pena a imponer al ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos…, o un cambio de calificación de Femicidio Agravado en Grado de Frustración por Lesiones Gravísimas, por cuanto de las declaraciones expresadas por la víctima y su progenitora presentaron contrariedad en sus declaraciones …”
Sobre este punto, es necesario destacar que cuando en un procedimiento culmina la fase intermedia y pase a la de Juicio, en donde en la primera de las nombradas se hayan admitido ciertas calificaciones jurídicas, las cuales también han sido ratificadas en los alegatos de apertura del Juicio Oral, y el Juez de Juicio, en vista de la evacuación de las pruebas discutidas en el desarrollo del contradictorio, observe la posibilidad que los hechos se encuentren subsumidos en una calificación jurídica distinta a las ya admitidas, o desea agregar un grado, calificación o título, debe previamente advertir a las partes para que éstas adecuen su defensa a dichos cambios, teniendo el juzgador la oportunidad de hacer esta advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
“Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”
Esta situación de cambio de calificación jurídica puede ser en dos sentidos: in bonus, en cuyo caso se advierte que la nueva clasificación es más benigna, o in Peius, cuando se trata de agravación de la calificación. En ambos casos, el Juez debe de advertir a las partes de tal situación jurídica. Las partes tienen el derecho a pedir la suspensión del Juicio para preparar su defensa. Es un derecho y no una concesión del Juez. Sobre este tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.008) ha dispuesto lo siguiente:
(Omissis)
“… Ahora bien, ese posible cambio de calificación jurídica debe provenir producto del debate, cuando aparezcan o se prueben elementos o circunstancias que constituyan, no un simple cambio de denominación (nomen juris), como lo expresa la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, cuando se trate de distintos tipos penales, o como ocurrió en el presente caso, donde se dan dos supuestos distintos o modalidades del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley…”
(Omissis)
Por lo tanto, basados en lo dispuesto por el máximo Tribunal de República, y la referida norma adjetiva penal, se aprecia que la finalidad de la misma es evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados.

Ahora bien, visto lo anterior esta Superior Instancia observa, que el impúgnate desacertadamente solicitó a quienes aquí deciden, que se dicte decisión propia y se haga un cambio en la calificación Jurídica de Femicidio Agravado en Grado de Frustración a Lesiones Gravísimas, y como consecuencia de ello se rectifique el quamtum de la pena, cambio de calificación que tal y como se señaló anteriormente corresponde única y exclusivamente a los tribunales de Primera Instancia según la fase del proceso en el que se encuentre la causa, bien sea en la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar, o en el transcurso del debate oral.

De modo que, en consideración a lo anterior, es prudente señalar que esta Segunda Instancia no puede entrar a conocer el fondo del asunto y realizar un cambio de calificación al no tener la competencia para valorar las pruebas que constan en autos y suplir las funciones del Juez natural, es por ello que esta Alzada no puede bajo ningún precepto, aceptar la pretensión del apelante y proceder a dictar decisión propia y realizar tal cambio de calificación jurídica dadas las limitaciones enmarcadas por la ley.

No obstante, esta Corte de Apelaciones observó en relación al quantum de la pena, que de la simple lectura de la dosimetría aplicada en la sentencia condenatoria la Juzgadora erradamente realizó dicha operación, como a continuación se aprecia:
“A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
El acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, resultó culpable y responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo su termino mínimo conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, ahora por consiguiente se toma en cuenta el grado de frustración en su artículo 80 del Código Penal, se rebaja una tercera parte quedando en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se realiza concurso ideal para con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, quedando subsumido en el delito mas grave.
Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en lo anteriormente mencionado que la pena a imponer es de: IECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Es por ello, que la pena aplicable al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide
Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal. Así se decide"

De la dosimetría citada ut supra, la A quo sostuvo que el acusado de marras, resultó culpable y responsable del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo el respectivo cálculo dosimétrico quedando la pena en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, asimismo, aplicó erróneamente un concurso ideal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, quedando subsumido en el delito más grave, dejando la pena en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, cuando para el caso de marras correspondía aplicar era un concurso real, en virtud de que éste se debe aplicar, cuando con varios actos se violan varias disposiciones legales, o varias veces la misma disposición.

En tal sentido, para el caso de autos, en razón de los hechos acusados por la Representación Fiscal y que fuesen acreditados por la Juez de Juicio a través del Debate Oral, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fue acreditado y sustentado por la Juzgadora en la decisión recurrida por cuanto comprobó que el acusado Edicson Jesús Ruiz Bustos, al momento de la aprehensión “estaba con el vehículo tipo moto que al ser revisado por el sistema aparecía solicitado por hurto, donde el no logró demostrar su propiedad, quedando así demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”.

Así las cosas, y con base a lo establecido por la recurrida en su fundamentación para acreditar los hechos acusados, se constata la independencia entre los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Edicson Jesus Ruiz Bustos, al apreciarse que el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, es un hecho totalmente aislado al aprovechamiento del vehículo –motocicleta- por parte del acusado, el cual se encuentra registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por el delito de Hurto, hecho éste que no se encuentra ligado al delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, es por ello, que se demuestra según lo plasmado en la sentencia impugnada, que el justiciable con diferentes actos violó varias disposiciones legales, siendo lo ajustado a derecho la aplicación del concurso real delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Sin embargo, esta Superior Instancia, al realizar el cálculo dosimétrico correcto, y aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual estipula el concurso real, aprecia que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé y sanciona el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que luego de aplicarse el artículo 37 del Código Penal, y al tomar en cuenta el término medio de dicha pena, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se debe reducir a la mitad por ser la de menor cuantía –artículo 88 eiusdem- quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sumando este resultado a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, correspondiente al delito mas grave -Femicidio Agravado en Grado de Frustracion-, siendo la sumatoria de ambos resultados de acuerdo al concurso real, de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Habiéndose comprobado que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, toda vez que el cálculo correcto es el señalado en el párrafo que antecede, se tiene que la pena aumentaría a VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Sin embargo, en este punto es necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, al establecer lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión y que no les perjudique al justiciable si este ha sido la parte recurrente.

En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2002) , el cual indicó:

“(Omissis)
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…

(Omissis). “


Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República (2010) , ha advertido:

“(Omissis)

Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló..

(Omissis). “


En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria y como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, y al ser modificada perjudica al condenado de marras, siendo su representante legal quien ejerció el recurso de apelación, es por lo que esta Corte de Apelaciones decide no modificar el Quantum de la pena y confirmar el cálculo dosimétrico de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de reforma en perjuicio del imputado cuando ha sido éste quien ha ejercido el recurso de apelación.

Por otro lado, al retomar las denuncias señalas por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, se observa de las mismas que hace referencia a que: “durante el proceso de juicio existe contrariedad entre lo expresado en el acta policial, la prueba anticipada y la reconstrucción de hechos narrados por la víctima -Oriana Sachary Ayala Rodríguez-, en la causa penal objeto de la apelación.

.-Que, la auxiliar de justicia, la funcionaria Nairin Izaquita en sus declaraciones, manifestó que recibió llamada telefónica a las 11:30 de la mañana, trasladándose de inmediato al lugar de los hechos señalando que sostuvo entrevista con el ciudadano Leivis Jhosue Guevara Pinto, quien manifestó que aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde se encontraba en su residencia, y se hizo presente una ciudadana desnuda pidiendo ayuda por cuanto presentaba varias heridas en el cuello y en el rostro, encontrándose ensangrentada.

.-Que, existe contrariedad por cuanto presuntamente el llamado telefónico se realizó a las 11: 30 de la mañana y la víctima fue trasladada inmediatamente al centro asistencial, de acuerdo a lo expuesto por la funcionaria Nairin Izaquita, y según el informe suscrito por los médicos de guardia se logró apreciar que la hora de ingreso de la víctima en el Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado fue a las 4:41 horas de la tarde y que la paciente tenia 30 minutos de haber ingresado al centro asistencial.

-Que, la funcionaria Nairin Izaquita, manifestó que los médicos de guardia del Hospital Doctor Samuel Darío Maldonado, ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, le indicaron que motivado a la gravedad de una de las heridas que presentaba la víctima, tenia que ser trasladada con premura del caso hacia el hospital Universitario Erasmo Meoz de la localidad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, que por el contario, en el informe médico, se aprecia que las condiciones clínicas eran de cuidado, es decir, estable, en ningún momento estaba en riesgo la vida de la paciente.

.-Que, en los videos no se observó ningún acto de violencia de parte de su defendido, aunado a ello la experta en Ginecología Paulina Castillo, manifestó en su informe que se encuentra en el folio 11 de la presente causa, que la víctima no había sido abusada sexualmente, lo cual suma una falacia mas en la declaración de la víctima, tanto en el acta policial, en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos.

Al llegar a este punto, es importante señalar que las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa en la que se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, no les está permitido hacer valoraciones de fondo sobre las pruebas debatidas en el debate oral, es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.016) , ha dejado sentado en reiteradas ocasiones que:
(Omisis)

“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

(Omisis)
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2022) , respecto a las funciones de la Corte de Apelaciones, en atención a la valoración de pruebas señaló que:
(Omissis)
Ahora bien, en sintonía con lo anterior los recurrentes alegaron como punto “SEGUNDO: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” sobre la apreciación de las pruebas. Y “TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal”, situación que no les corresponde a las Cortes de Apelaciones toda vez que no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Cfr. Sentencia 150, del 7 de abril de 2017, que ratifica los fallos dictados por esta Sala números 303, del 29 de junio de 2006, y 37, del 14 de febrero de 2013].
(Omissis)
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, este Tribunal Colegiado, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.
Es por ello, que en relación a las confusiones de la defensa técnica, en su escrito apelatorio, al hacer referencia que existe contrariedad entre algunas de las pruebas evacuadas, como en las documentales, testimoniales, la prueba anticipada proveniente de la víctima, así como en la reconstrucción de los hechos, esta Superior Instancia no puede extralimitarse y entrar a valorar la masa probatoria que fue recepcionada en el debate y suplir las labores inherentes del Juez de Juicio, que mediante los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, dio valor a cada una, bien para desecharlas o aceptarlas, según la apreciación otorgada a cada una. En tal sentido, al no estar esta Superior Instancia facultada para hacer juicios de merito sobre las pruebas que rielan en la presente causa, siendo la función de esta Alzada, estudiar el cumplimiento de los requisitos que debe ostentar las decisiones de Primera Instancia, es por lo que se encuentra limitada en profundizar sobre las disconformidades señalas ut supra, por parte del impúgnate de marras. Y así se decide.

Tercero: Ahora bien, se aprecia de la apelación ejercida en el capítulo denominado “Del Derecho” que el recurrente señaló que la decisión suscrita por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que viola los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, por lo que destacó como Primer motivo que “La Juez A quo, incurre en falta de motivación de la sentencia, artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”

En tal sentido, tal y como se señaló en el punto primero de la presente decisión, además de apreciarse las confusiones en las que incurrió la defensa técnica al no diferenciar las fases del proceso, tampoco hace señalamiento de las razones del porqué considera que existe falta de motivación en la decisión recurrida, pues simplemente se limitó a manifestar lo siguiente:

“En la audiencia preliminar la defensa técnica se opuso a la condena en contra de mi defendido, debido a que no se demostró elementos probatorios que determinen que este haya atacado de manera violenta a la víctima, tal como lo manifestó la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez, victima rn la presente causa penal, tanto en el acta policial, en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos, debido a todas las falacias que se demostraron en la sala de juicio y la contrariedad de los hechos en el escrito, tales como:

1.- Que mi defendido la había subido a la moto de manera violenta.
2.- que mi defendido había abusado de ella sexualmente.
3.-que mi defendido le había maniatado de manos.
4.- Que mi defendido la había apuñalado. “
Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala de Corte de Apelaciones estima necesario reiterar que cuando se alega la inmotivación de la sentencia, los recurrentes deben explicar razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, en razón de que es una carga de la parte que la alega el especificar en qué consistió el vicio denunciado. Sin embargo, tal omisión no es impedimento para que en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, fije posición respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación.
A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.”
Bajo la misma línea de argumentos y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la reciente sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , que hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346”
Continúa la sentencia invocada señalando respecto del artículo 346 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:
“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.”
Es por ello que, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí he de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
En tal sentido, para el caso de autos, el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Edicson Jesus Ruiz Bustos, se ciñe en referir el vicio de inmotivación por ende esta Superior Instancia considera pertinente entrar a conocer el fallo recurrido y analizar si el mismo incurre en el vicio denunciado, para ello es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 16 de Agosto del 2.022, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio:
(Omissis)
CAPÍTULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
… cabe decir que, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, es necesario determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados; esto es, que una vez valorados cada medio de prueba y concatenados entre sí, surgen los hechos que esta Juzgadora considera que fueron certificados por los testimonios recibidos durante el juicio, y finalmente establecer los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la resolución judicial. Y de que aquí, permitir a las partes, conocer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su resolución, lo cual va en estricto cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dándole a las partes el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de las razones consideradas por este Juzgador para adoptar el fallo, bajo los principios de la lógica y el derecho. C
Conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del código orgánico procesal penal es obligatorio para el Juzgador, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so(sic) pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozca las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.
… Al mismo tiempo, se observa que la estructura de la motivación involucra una serie de eventos en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible de contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En este orden de ideas, el máximo TRIBUNAL DE LA República ha dejado claramente establecido que los Jueces y las Juezas de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron…
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… Establecidos los hechos y las prueba, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:..
…Ahora bien ,señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, que no hubo comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la culpabilidad y responsabilidad del autor; así como establecer que hubo comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, conllevando a la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335,337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica.
Tal como se ha visto, el delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, tipificando en el artículo 455 del Código penal.
El delito de Violencia SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida LIBRE DE Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la Inspiraron…
…Según se ha visto, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica”…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de nombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale, decir, el ciudadano Edicson Jesús Ruiz, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima ya es mayor de edad, por lo tanto tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
Es decir, la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley especial, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la liberta, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
En el tipo penal que se analiza, deriva de toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
… Ahora bien, en el presente caso de marras, se trata éste de un delito, que conlleva al sujeto del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de su condición de hombre, afectando la vulnerabilidad de la víctima, ya que observándose lo debatido en el presente juicio oral y reservado, en las pruebas y declaraciones recepcionadas, donde se dieron pleno valor probatorio y las mismas no fueron impugnadas de forma válida alguna, al ser sometido al embate de las partes, donde se adminiculan cada una de ellas, quedando demostrada la inocencia en lo que se refiere al delito de violencia sexual al victimario, delito imputado por la fiscalía en contra del acusado de autos…
Posteriormente, quedo establecido que el ciudadano EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS fue aprehendido el día y hora indicado ut supra, en las circunstancias que fueron descritas, no quedando probado plenamente el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley especial, así como se desprende de las declaraciones de los expertos y testigos, funcionarios actuantes y de las documentales evacuadas y promovidas por el Ministerio Público donde se describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
… Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales en la acusación presentada por el Ministerio Público, solo determinan y dejan constancia que el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, conllevaron a la no acreditación del hecho punible, ya que el artículo 43 de la Ley especial, especifica que… evidenciándose con lo mencionado ut supra, que el hombre que emplee la violencia o la amenaza, o obligue a una mujer a permitir al contacto sexual no deseado, incurre en el delito de violencia sexual. Pero en el caso de marras, no quedó acreditado que el acusado de autos, haya penetrado a la víctima, apreciándose que el mimo n tuvo injerencia alguna, en el hecho endilgado. Es decir, con el examen practicado a la víctima de la presente causa la cual corre inserta al folio 11 de la pieza 1 de las presentes actuaciones, desvirtúa que la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ, haya sido abusada, el día de lo hechos acaecidos el día 15-12-2019.
Por lo tanto, el Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones de los funcionarios actuante y recepcionadas en la audiencia, los expertos, y testigos de lo cual concluye este Tribunal, que el acusado de autos, haya cometido el hecho punible endilgado. …Vale decir, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de unos de los delitos que le atribuyo el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos de los testigos y de las pruebas documentales, genere plena prueba de la existencia de tal delito, como es el violencia sexual. Así se decide.-
De tal forma, que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicial, no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado EDICSON JESUS RUIZ BUSTOS, por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se declara.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado de autos, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por lo tanto LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY DE Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, ya que es el que se enmarca dentro de los hechos endilgados. Así se decide.
Además, de lo que mencionado ut supra, quedó acreditada la existencia del femicidio agravado en grado de frustración, de cuyas actas se desprendió que el victimario, fue la ultima persona vista por dos testigos con la víctima, donde se la llevó hacia un sitio solo y apartado de la ciudad, según los hechos y lo manifestado por la victima ORIANA SACHARY AYALA RODRIGUEZ la prueba anticipada, quedando como evidencia en las cámaras de grabación en el negocio donde trabajaba la victima, quedando como evidencia en las cámaras de grabación en el negocio donde trabajaba la víctima, estos dos testigos lo identificaron como la persona que se llevó a la víctima en una moto descrita por ellos, de esa misma forma los funcionarios investigadores del caso fueron hasta la discoteca wakanda donde estuvo la victima compartiendo con unos amigos hasta el amanecer, percatándose los funcionarios investigadores del caso fueron hasta la discoteca, también se encontraba el ciudadano Edicson que salió poco después que la victima, posteriormente fue una comisión a buscarlo en la casa donde ya no estaba y su ropa había sido lavada, aun así los funcionarios se llevaron la ropa y la experto ASLLELHY ROCIO CHAVEZ, fue quien realizó la Experticia De Reconocimiento Técnico y Hematológica N° 9700-134-LCT-0110-2020 De fecha 14/01/2020, la cual corre inserta en los folios 163,164,165,166 y Vto. De cada uno de ellos de la pieza N°01, determinando que había sustancia hemática en la ropa del victimario, de igual forma cuando le hicieron el examen medico forense CAROLINA BERBESI, ella manifestó que el tenia rasguños en el cuello y hematomas en la cara, de igual manera la defensa no logró demostrar que el victimario no fue el que realizo los hechos imputados por Ministerio Publico, en cuanto al presente delito ya que fue el ultimo visto con la victima y la llevó hasta el sitio de los hechos, donde encontraron evidencias de que el había subido hasta esa montaña, dejándola herida, las cuales fueron causadas por el mismo según lo manifestado por la victima en la prueba anticipada y en la reconstrucción de los hechos, no habiendo contradicciones en su declaración con respecto al delito de Femicidio, las cuales fueron ratificadas por las personas que la encontraron luego en el lugar y por los médicos que la revisaron posteriormente dejando constancia de las lesiones presentadas en el cuello y el rostro, al momento de la aprehensión estaba con le (sic) vehiculo tipo moto que al ser revisado por el sistema aprecia solicitado por hurto, donde el no logro demostrar su propiedad, quedando así demostrado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, demostrándose la autoria sobre estos delitos endilgados.
…En el caso de marras, los hechos se encuentran en este tipo penal, pues la violencia se ejerce sobre la persona, y quedó evidenciado tanto de lo manifestado por la victima asi como por los testigos que fueron evacuados en este debate, coincidiendo en cuanto al delito en cuestión, encuadrando dicha conducta en el ultimo aparte del mencionado artículo, referido al Femicidio Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias naturales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo aprobatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado EDCSON JESUS RUIZ BUSTOS, es autor en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos(sic), debiendo en consecuencia declararlo culpable. Así se decide
(Omissis)
Ahora bien, de lo esbozado por la parte impugnante, y al hacer esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, pudo apreciar que la Juez A quo, estableció un capítulo intitulado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual, realiza un análisis individual del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, concatenándolas a su vez con las pruebas documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una de las declaraciones realizadas tanto por los expertos como por los testigos, dándoles valor probatorio. En cuanto a ello debe señalarse:
En relación a la declaración de la Funcionaria Nairin Alejandra Izaquita, indicó que a la misma le otorgó valor probatorio por cuanto se trata de una funcionaria actuante, y su deposición se concatena con las demás pruebas evacuadas, tal como el acta de investigación penal S/N de fecha 15-12-2019, relacionada con los hechos; acta de investigación penal de fecha 17-02-2019, en donde se deja constancia de la llamada realizada por la mamá de la víctima; acta de investigación penal de fecha 23-12-2019, en la que consta la prueba de luminol, acta de inspección técnica y fijación fotográfica N° 0744-2019-0745-2019, 0746-2019, que se trata de la primera inspección del sitio donde fueron los hechos en el sector la H; Inspección técnica N° 0745-2019 de fecha 15-12-2019, atinente a la visita en la vivienda del acusado; Acta de Inspección N° 746 de fecha 15-12-2019, vinculada a la detención del acusado, y se deja constancia de la moto que poseía el acusado; acta de inspección técnica N° 754 en la que consta la prueba de luminol. Asimismo, sostuvo la Juzgadora que todas estas actas de investigación e inspecciones están vinculadas directamente con el caso de marras, por cuanto de ellas se acreditan los hechos desde el momento en que encontraron a la víctima, su traslado al centro médico y posteriormente a la República de Colombia, sostiene además de esta prueba y su concatenación, se evidencia cual fue la ubicación del sitio de los hechos en donde además se encontró la ropa interior perteneciente a la víctima, siendo colectada y posteriormente experticiada. Igualmente, sostiene que la funcionaria participó en la visista domiciliaria en la que se colectó la ropa usada por el acusado para el momento de los hechos, en donde al realizarle la respectiva prueba de luminol, se apreciaron unas gotas en la habitación del acusado, así como en la cocina.

A su vez, la Jurisdicente procede a otorgarle valor probatorio a la declaración del funcionario Deyner Yesid Lazo, procediendo a correlacionarla con todas las pruebas documentales anteriormente señaladas, y manifestando a su vez que las mismas están relacionadas directamente con el caso de marras, y que el experto determina las características básicas del sitio de los hechos, y de las evidencias colectadas vinculadas al caso.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana karl Molina la Juez A quo dejó por sentado que le otorga valor, al ser esta una funcionaria actuante, la cual evidenció el estado en que se encontraba la víctima, cómo la consiguieron, así como además explanó que esta funcionaria entrevistó a los testigos que vieron a la víctima con el acusado en una moto, de igual forma relata los hechos de cómo aprehendieron al procesado, en razón de lo anterior, decidió otorgarle valor probatorio.

Así también, la Juzgadora deja establecido que en razón de que el testimonio aportado por la ciudadana Fanny Zulay Bustos, se trata de una testigo parcializada por ser la madre del acusado consideró no otorgarle valor probatorio.

Por su parte, en atención al testimonio del ciudadano Jean Carlos Pernia, la recurrida indicó que le otorgó valor probatorio por cuanto se trató de un testigo que presenció con que persona se fue la víctima, señalando que fue con el acusado que la vio por última vez, en donde además la juzgadora dio valor a las características narradas por el testigo, la cual especificó el modo, tiempo y lugar de los hechos, expresando finalmente que dicha declaración se concatena con el resto de las pruebas recepcionadas en la audiencia.

En cuanto a la declaración del ciudadano Luis Francisco Márquez Serrano, la Juzgadora señaló que este testigo estuvo presente en la casa del acusado cuando realizaron la prueba luminol, en donde observó tres (03) gotas de sangre en la cocina y en el cuarto de Edicson Jesus Ruiz Bustos, motivo por el que decidió otórgale valor probatorio. Además de señalar que dicha prueba se concatena con el resto del acervo probatorio y esta persona no entró en contradicciones ni se apreció elementos de parcialidad.

De igual forma, destacó respecto a la declaración del experto Paula Coromoto Castillo Zambrano, que la misma manifestó que cuando examinó ginecológicamente a la víctima no tenía ningún tipo de signos de violencia, no obstante, señaló la Juzgadora que el médico indicó que tenia moretones en la cara. Razones éstas por las que la Jurisdiscente decidió otorgarle valor probatorio, además de que determinó que la misma se concatenaba con el resto de pruebas, y no observó elementos de parcialidad.

Asimismo, la A quo señaló en relación al ciudadano Leivis Jhosue Guevara Pinto, la importancia de su testimonio al tratarse de la primera persona que observó las condiciones en las que se encontraba la víctima desde que ésta descendió desde la montaña la H, en donde indicó que se encontraba llena de sangre, semidesnuda, y que el testigo al observarla, se asustó y llamó a los vecinos para que le colaboraran, manifestando entre varias aseveraciones que la víctima se encontraba sola, desprovista de zapatos y de ropa. Razón por la cual, la juzgadora valoró dicho testimonio y lo concatenó con el resto de la masa probatoria, destacando que merece absoluta credibilidad.

En relación a la deposición del ciudadano Jesús Andrés Arevalo Arias, la recurrida manifestó que este testigo estuvo presente cuando allanaron a la vivienda del acusado, donde dice que sólo vio unas balas y unas esposas en una gaveta, motivo por el cual decidió otorgarle valor probatorio, aunado a que de lo manifestado por esta persona, observó que no incurrió en contracciones ni apreció elementos de parcialidad, dándole credibilidad a lo dicho por el testigo del allanamiento.

Por su parte, en cuanto a la deposición de la ciudadana Martha Cecilia Ayala Rodríguez, la Jurisdiscente esbozó que dicha declaración proviene de una testigo referencial, la cual manifestó que para la fecha de los hechos su hija le indicó mediante una hoja de papel que el ciudadano Edison la quería enterrar pensado que estaba muerta. Además de que trasladó a su hija para Colombia y que a la misma le dio un paro cardiaco por las heridas que tenia a nivel del cuello. En virtud de ello, la administradora de justicia señaló que esta prueba se concatena con el resto del acervo probatorio por lo cual le otorgó a dicho testimonio total y absoluta credibilidad.

Igualmente, al valorar el testimonio de la funcionaria Yorli Rincon, la Jueza de Juicio, precisó que se trata de una funcionaria actuante e investigadora, la cual se concatena con el acta especial de investigación penal S/N de fecha 15-12-2019, por lo tanto le otorgó valor probatorio al analizar el relato dado por la misma en relación a las actuaciones realizadas desde el momento en que encontraron a la víctima, los indicios que hicieron presumir la responsabilidad del acusado, así como también entrevistó a los testigos que avistaron por última vez a la víctima con el ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos, además de que esta funcionaria aseveró que según las grabaciones obtenidas mediante la investigación, se apreció al ciudadano apodado ENCHO, quien también se encontraba en la discoteca, razones esta por la que la juzgadora le otorgó credibilidad a lo dicho por la funcionaria.

Seguidamente, se obtiene del análisis realizado por la Juzgadora en relación a la declaración del funcionario Orlando Antonio Contreras, que la misma le otorga valor probatorio en sana critica, y concatena su testimonio con el acta de investigación penal S/N de fecha 15-12-2019, analiza el relato del funcionario en relación todas las actuaciones realizadas, desde el momento en que encontraron a la víctima hasta que aprehendieron al acusado. A su vez, destacó que el funcionario estuvo presente en la prueba de luminol realizada en la casa del acusado, y que presenció los destellos indicativos que encontraron sustancia hematica en la casa de habitación del acusado.

De otro lado, se aprecia de la decisión recurrida que la A quo, procedió a indicar que de acuerdo a lo narrado por la Médico Forense Carolina Berbesi, se evidenció que el acusado presentaba rasguños por uñas en el cuello, en la zona derecha e izquierda, lesiones recientes y que por la experiencia de la forense dichos rasguños pudieron haber sido ocasionados por una mujer. Motivos por los cuales le otorga volar probatorio.

En atención a los dispuesto por el experto Médico forense Gerson Luis López, se obtiene que la juzgadora procedió a valorar su testimonio en virtud de que dicho medico examinó a la víctima un mes después de que ocurrieron los hechos, en donde este dejó constancia de las cicatrices producto de las lesiones ocasionadas en la arteria carótida, es por ello, que la A quo le otorga valor probatorio al evidenciarse con esta testimonial que la víctima si presentó lesiones.

Siguiendo esta línea de ideas, la Jurisdiscente continúa con la valoración de las pruebas recepcionadas en Juicio e indicó respecto a la declaración de la ciudadana Asllehy Rocío Chávez, que esta proviene de la experta que realizó el reconocimiento técnico y hematológico quien manifestó que al realizar la prueba se determinó sangre humana en la casa, específicamente en la cocina y en la habitación del acusado, así como en la franela, el pantalón y en los zapatos del mismo, razón por la cual decidió otorgarle valor probatorio.

En cuanto al dicho de la ciudadana Eliana Thairy Velazco Mariño, hizo referencia a que esta funcionaria practicó dos experticias, la primera seminal donde señaló que no se encontraron espermatozoides en la muestra tomada del flujo que tenía la víctima y que tampoco se halló material seminal; y la segunda experticia sostuvo que fue realizada al acusado en donde se determinó que en la orina del mismo no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y dado que para la juzgadora no encontró elementos parcializados en su deposición, consideró otorgarle valor probatorio.

Por último, la Jueza de Juicio tomó en cuenta la deposición de la ciudadana Evelyn Karin García García, mediante la cual hizo un breve análisis sobre el dicho de la experta, señalando que ésta ratificó el contenido de la experticia practicada por sus compañeros en la que se dejó constancia que la víctima tenia el cuello aumentado de tamaño con múltiples excoriaciones y lesiones con pérdida de la continuidad en número de 3, sangrante, suturadas con puntos. Motivos éstos por los que la A quo le otorgó valor probatorio a tal testimonial.

Con relación a lo anteriormente evidenciado, esta Corte de Apelaciones observa de la decisión recurrida que después del estudio de las pruebas y la concatenación de las mismas, la Juzgadora en el capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” encabezó en sostener que de conformidad a las pruebas valoradas por la misma, llegó a la firme convicción que no hubo comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos en contra de la víctima de autos, determinación a la que llegó con base a lo arribado en las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público, manifestando entre varias aseveraciones, que la no culpabilidad del acusado respecto a dicho delito se constata por cuanto el artículo 43 de la ley especial sostiene que “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías…” estimando la juzgadora que para el caso de marras no quedó acreditado que el ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos haya penetrado a la víctima, ello de conformidad con el examen ginecológico que corre inserto en el folio 11 de la pieza I. Razón por la cual, desvirtuó que la ciudadana haya sido abusada sexualmente para el día de los hechos acaecidos en fecha 15 de Diciembre del año 2019, por lo tanto, absolvió al acusado de marras por el delito de Violencia Sexual.

Por otro lado, la A quo indicó que quedó demostrada la perpetración del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, mediante la adminiculación de todo el acervo probatorio, en donde se acreditó que el victimario fue la última persona vista con la víctima antes de los hechos, demostrándose que el acusado llevó a la víctima hacia un sitio solo y apartado de la ciudad, todo ello según lo manifestado por la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez en la prueba anticipada, y contrarrestando su dicho con las cámaras de grabación del local donde trabajaba la víctima, a su vez con las declaraciones de los dos últimos testigos que apreciaron a la misma con el acusado, en donde manifestaron que éste se la llevó en una moto, de igual forma dejó constancia de los hechos en razón de las investigaciones aportadas por los funcionarios actuantes en donde al buscar para ese entonces al sospechoso de los hechos en su domicilio, apreciaron su ropa lavada y aun así los funcionarios la colectaron para ser analizada por la experto Asllelhy Rocío Chávez, quien señaló que se encontró en ella una sustancia hematológica. Así como además estas pruebas las adminiculó con el examen médico forense practicado al acusado, en donde constató que éste tenía rasguños en el cuello y hematomas en la cara. Asimismo, asentó la Juzgadora que las declaraciones de la víctima en la prueba anticipada, así como en la reconstrucción de los hechos son elocuentes sin signos de contradicción respecto al delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, hechos que también fueron ratificados por las personas que evidenciaron el estado en que se encontraba la ciudadana Oriana Sachary Ayala Rodríguez inmediatamente después de ser víctima de los hechos acusados, así como por los médicos quienes le prestaron los auxilios necesarios y dejaron constancia de su estado de salud.

Por su parte, en atención al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, sostuvo la Jurisdiscente que al momento de la aprehensión del ciudadano Edicson Jesus Ruiz Bustos, este poseía un vehículo automotor tipo moto, la cual al ser revisada, se descubrió que se encontraba solicitada por el delito de Hurto, y dado que el acusado no logró demostrar la legitima propiedad del vehículo, quedó demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en los ilícitos que le fueron endilgados.

Por ende, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que de la revisión efectuada al íntegro de la resolución impugnada, no se aprecia que la Juez haya incurrido en el vicio de falta de motivación, ya que el fallo proferido resulta sustentado bajo las reglas de la lógica, por cuánto el mismo guarda un orden e ilación armónica permitiendo conocer cuáles fueron las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano Edicson Jesus Ruiz Bustos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito.

No obstante lo anterior, se evidencia que los argumentos explanados por la administradora de Justicia si bien no son profusos, son suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua, sin embargo, pese a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se constaten los fundamentos de hecho y de derecho que fueron empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal el cual ha indicando lo siguiente :

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la defensa relativo a la falta de motivación de la sentencia; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo que consta en la decisión, ya que cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la señalada denuncia. Y así se decide.

Finalmente, como última denuncia, el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, difiere de la decisión apelada por cuanto considera que “la Juez A Quo, incurre en violación de la ley por cuanto esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, artículo 444 en su numeral 4 del código orgánico procesal penal”, indicando que se incurrió en una violación de la ley, debido a que los auxiliares de justicia al momento de realizar la inspección a la vivienda donde habitaba su defendido, éstos ingresaron al inmueble sin la presencia de los testigos. Aunado a esto, manifestaron que recolectaron las prendas de vestir que portaba su defendido para el momento en que se perpetró el delito, que dichas prendas se encontraban totalmente lavadas, por lo que mal pudo la experta de laboratorio Asllelhy Rocio Chavez, señalar que las prendas de vestir se notaban a simple vista las goticulas de sangre, lo que demuestra según la defensa manipulación de la cadena de custodia.

Al respecto de la última denuncia expuesta por el recurrente, es preciso para quienes aquí deciden, antes de dar respuesta a lo sostenido por el apelante, señalar que la cadena de custodia se trata del conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.


De tal forma, la Sala de Casación Penal ha señalado en relación a la cadena de custodia (2008) , que:

“Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.”

Sobre este particular, el aporte realizado por el doctrinario J. Ruiz, (2013) en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, concordado y jurisprudenciado sobre la cadena de custodia, indicó:


En razón de ello se ha establecido, siguiendo opiniones doctrinarias, que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, preservación, resguardo, traslado, y, su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses y jurisdiccionales; su implementación constituye una garantía de transparencia en el proceso. De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los proceso

Aunado a lo anterior, se observa que la ley penal adjetiva vigente, establece lo concerniente al régimen de cadena de custodia sobre las evidencias que se hallen en el lugar del suceso estableciendo para tal efecto lo siguiente:
“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.
De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que la cadena de custodia debe entenderse como la garantía legal que permite el manejo idóneo y adecuado de todo aquel material sensiblemente significativo o evidencias digitales, biológicas, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por la distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje , rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias; todo con la finalidad de garantizar la integridad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio.

Sobre este punto, esta Superior Instancia considera importante a los fines de verificar si la Jurisdiscente se fundó en una prueba obtenida ilegalmente para sustentar el fallo recurrido, traer a colación la prueba denunciada, siendo la experticia hematológica de fecha 14 de Marzo del 2020, inserta en el folio 163 al 165, realizada por la técnico Experta ASLLELHY ROCIO CHAVEZ, la cual fue ratificada en juicio en fecha 02 de Febrero del año 2.022, mediante el cual señaló lo siguiente:


(Omissis)
… se hace ingresar a la ciudadana ASLLELHY ROCIO CHAVEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-19235953, detective agregado, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-0110-2020 de fecha 14/01/2020 la cual corre inserta en los folios 163, 164, 165, 166 y vto de cada uno de ellos de la pieza N° 01, quien debidamente juramentado expuso: "Ciudadana Juez, ratifico firme y contenido, El ensayo técnico de luminol es una reactivo se utiliza cuando se presuma que quedo rastros de naturalaza hematica y limpiaron en la casa esta dando positivo, el luminol me hace una florescencia al momento que lo hace confirma de si hubo presencia de sustancia hematica, después se usa un hisopo y si me clastemeyer me da color fucsia demuestra que si hubo presencia de sustancia hematica en este caso no se si era sangre humano o no por la insuficiencia de muestra, el luminol hace efecto hace reacción con el hierro la sangre de nosotros contiene hierro, en una limpiaron la sangre y en otra caída libre quizá la persona estaba parada y hubo algún goteo, en la franela y en los zapatos había mancha de muestra hemática y en el pantalón se uso una lámpara forense y se observo las manchas por salpicadura y contacto incluso en la fotografia yo deje constancia en los zapatos dio positivo y que era de especia humana y en la camisa, en la segunda fue a una moto no se realizo porque estaba expuesta y ya tenían días alli y no se le pudo realizar un luminol es todo,...

(Omissis)

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: 1.- Esas pruebas si se hacen en todo procedimiento primero el luminol y después la otra, se realizan las dos obligatorio. 2.- El luminol se tiene que hacer completamente en oscuro. 3.- En los zapatos si se confirmo que era de especia humana. 4.- Nosotros tenemos un procedimiento para grupo sanguineo en este caso no se hizo porque la muestra era insuficiente

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: 1.- Tengo 6 años en la materia. 2.- Yo misma realice las pruebas yo la hice adyacente al área de la cocina al lado de la pared y en la tercera habitación ubicada en el pasillo. 3.- En una fue por limpiamiento y en la habitación dos por caída libre. 4.- Aquí no se puede determinar un grupo sanguineo porque el sitio del suceso fue limpiado el luminol lo que nos hace es una proyección de presencia de naturaleza hematica lo que hace es reaccionar en donde hay manchas. 5.-No se puede determinar el tiempo de las manchas es un método de orientación va a reflejar la mancha y que es de tipo hematica pero no arroja si es humano o no ella refleja da una proyección. 6.- las prendas de vestir se encuentran aquí en san Antonio y actualmente como cadena de custodia. 7.- en el pantalón en las parte de los musios en los zapatos dice que solo en el izquierdo por salpicadura por una diminuta gótica.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: 1.-Para determinar que tipo es tiene que haber sangre alli fresca y así poder tomar la muestra. 2.- En la otra si porque es visible en la franela dio positivo a especie humana dejo constancia de que es insuficiente para determinar el grupo sanguíneo. 3.- Las muestras de adn yo la hago pero la respuesta la dan en caracas. 4.- Hay que buscar la prenda y colectar la sangre puede ser factible.

(Omissis)

Asimismo, a los fines de verificar la legalidad de la prueba in comento y dar respuesta a la inquietud planteada por el accionante, también es fundamental elevar parte del contenido de la Experticia 9700-134-LCT-0110-2020, en la cual se observa:

Experticia 9700-134-LCT-0110-2020.

Fiscalía que instruye: Fiscalía auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio publico de la Circunscripción del Estado Táchira con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
Oficio Nro: 20F23-0848-2019,
Fecha de comunicación: 12-12-2019.
Despacho que remite: Departamento biológico de la División de Criminalística Tachira.
Experticia numero 0110.
Fecha de entrada: 14-01-2020.
Funcionaria actuante. Tsu Aslley Chavez Credencia: 42522.
Motivo: Experticia Hematológica a fin de determinar presencia de material de naturaleza hematica…
Dirección: Barrio la Popita, vereda 10, casa, 13-57 D; San Antonio, estado Táchira.
Fecha de comisión: 20:10 horas de la noche.
Testigos: Fany sulay Bustos y Luis Francisco Márquez Serrano.
(Omissis)
Metodo para ka determinación de material de naturaleza hematica.
Evidencias:
(01) Franela: Positivo (metodo de orientación Kastle Meyer); método de certeza (teicham) positivo, especie humana, positivo; Grupo Sanguíneo (Aplicando método Absorción-Elusión) muestra insuficiente.
(02) Boxer: no se colectaron muestras.
(03) Par de zapatos: Positivo (metodo de orientación Kastle Meyer); método de certeza (teicham) positivo, especie humana, positivo; Grupo Sanguíneo (Aplicando método Absorción-Elusión) muestra insuficiente.
Ensayo técnico orientación para la determinación de material de naturaleza hematica:
Evidencias:
Boxer negativo (método desorientación LAMPARAS FORENSES); negativo (método de orientación Kastle Meyer).

Pantalón: Positivo (método desorientación LAMPARAS FORENSES); Positivo (método de orientación Kastle Meyer)

(Omissis)

Conclusiones: Las exiguas y luidas manchas de aspecto parduzco, presente sobre la superficie de la evidencia descrita en el N° 1 (Franela) son de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico, debido a lo exiguo y diluido del material existente (muestra insuficiente) es de hacer referencia que la muestra restante fue resguardada en al división de criminalística Táchira del departamento biológico, bajo la planilla de registro de cadena de custodia derivada N° 270-A, con el fin de realizar futuros análisis.
La diminuta costra de aspecto parduzco, presente sobre la superficie de la evidencia descrita en el N° 4 (par de zapatos) son de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico, debido a lo exiguo y diluido del material existente (muestra insuficiente).
Se puede establecer como apreciación criminalística que debido a la positividad de los ensayos (lámparas forenses y kastle meyer) no se descarta la presencia de material de naturaleza hematica, de acuerdo a la física (morfología), comprometida, descritas e identificadas en la peritación ubicadas su parte anterior derecha e izquierda de la evidencia descrita e el N° 3 (PANTALON) no siendo posible realizar ensayos de certeza, motivado a lo exiguo del material existente.
(Omissis)

En tal sentido, de la trascripción parcial de la Experticia 9700-134-LCT-0110-2020, practicada por la Funcionaria actuante Tsu Aslley Chávez, la cual fue ratificada por la misma en la oportunidad del debate oral, quienes aquí deciden, observan que la Juzgadora le dio valor probatorio por cuanto no evidenció alguna ilegalidad en la práctica de la misma. De igual forma, se evidencia que el informe pericial cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado como tal, en donde se deja constancia de la fiscalía que instruye la práctica de la experticia; despacho que lo remite; número de oficio, fecha de comunicación, fecha de entrada; funcionaria actuante, lugar en donde fue colectada la evidencia; fecha y hora de la comisión; descripción del abogado defensor y los testigos que participaron en dicho procedimiento - Fany sulay Bustos y Luis Francisco Márquez Serrano-; y conclusiones de la experticia, determinando que evidentemente se encontraron manchas de aspectos parduzco, sobre una franela, sobre un par de zapatos, y un pantalón, los cuales fueron colectados en la Barrio la Popita, vereda 10, casa, 13-57 D, San Antonio, estado Táchira.

Visto lo anterior, esta Superior Instancia no encuentra razón para estimar que la prueba denunciada fue obtenida o de algún modo incorporada ilegalmente al debate oral, tal y como lo pretende hacer ver el apelante al señalar que se rompió la cadena de custodia y se alteró la evidencia cuando consta en autos que se cumplieron los parámetros exigidos para la peritación y recolección de evidencias tal y como lo demanda la cadena de custodia, además de que se constató que la experta en ningún momento manifestó en la audiencia oral, lo que el impugnante describió en el escrito apelatorio, respecto a que “manifestó el 2 de febrero del año 2022 en la sala de juicio que las prendas de vestir se les notaba a simple vista goticulas de sangre lo que demuestra que hubo manipulación en la cadena de custodia”. Por el contrario, de dichas pruebas se logra apreciar el método aplicado por la experta para constatar la existencia de sustancias hematológicas, el cual fue ratificado por la misma en el contradictorio. De modo que, sobre este punto este Tribunal Colegiado estima que no se le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos; y en consecuencia esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual Absolvió al acusado Edicson Jesús Ruiz Bustos por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68, numeral 3, y lo declaró Penalmente Responsable por los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ro y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Ocho (08) Meses De Prisión. Y así finamente se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Edicson Jesús Ruiz Bustos.

Segundo: Confirma decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, y publicada en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria



1-As-SP21-R-2022-000183 /JMMM/Paar.