REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de Abril de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcala Acosta -condenada de autos-; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 y publicada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se sobresee por este delito.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacida el 09/03/1981 de 39 años de edad, titular de la cédula N° V-15.302.811, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada en San Vicente, el viñedo 1, calle 3, casa N° 101 Municipio Girardor estado Aragua, teléfono 04212,4180140 (Mamá Yumira Acosta) por la presunta comisión del delito como AUTORA de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, quien es Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido el 01/07/1964, de 56 años de edad, cedula de ciudadanía 19234876, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Belandria, calle Los Pinos, casa S/N° Municipio Independencia estado Táchira, teléfono No Posee, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDADDE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEXTO: Se decreta la libertad plena para el ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, en razón al sobreseimiento decretado. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEPTIMO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO de transporte publico debidamente inscrito en la Asociación Cooperativa de Transporte Mixta Union Bolivariana, tal como consta en el ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 32747318, QUE CURSA EN EL FOLIO 97 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACA: 432A4CV, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, SERIAL NIV: 9FCGF45S010101080, SERIAL DE MOTOR: FS924208, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, EXPEDIDO EN FECHA 10/04/2003, EN CUAL FIGURA COMO PROPIETARIO EL CIUDADANO CARLOS RIVERA FORERO, para quien se acuerda su entrega.-
OCTAVO: SE CONFISCA EL TELEFONO MOVIL, TIPO: CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-190500, SERIALES IMEI 35579905755334, COLOR: AZUL, debiendo el referido bien ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de bienes adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
NOVENO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO AL HOSPITAL CENTRAL, AREA DE MEDICINA INTERNA, POR LAPSO DE 15 DÍAS. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecucion y Penas respectivo. Se deja constancia que las firmas de la presente acta y la boleta de libertad.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcala Acosta -condenada de autos-, por lo cual, se verifica que el mismo ostenta la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de apelación, tal como se desprende de la copia certificada del “acta de nombramiento de defensor privado” de fecha trece (13) de mayo del año 2021, inserta en el folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, apreciándose que en la referida ocasión aceptó el cargo recaído en su persona y prestó la debida juramentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de lo que se desprende que el Abogado prenombrado, posee la cualidad necesaria para impugnar la decisión de fecha dos (02) de noviembre del año 2021.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada in extenso en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, librándose las respectivas boletas de notificación, siendo necesario advertir que la última boleta fue agregada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, según consta de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A quo, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha trece (13) de diciembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”… En este sentido, observa esta Alzada que el apelante funda su escrito argumentando lo siguiente:
Aduce el quejoso que el Tribunal A quo incurrió en el error de aplicación de la norma jurídica, señalando que la penalidad impuesta a la condena de autos, quebranta los límites del principio general del derecho penal de proporcionalidad y razonabilidad, en virtud de que expresa que no le resultaba aplicable la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas – según criterio de la defensa privada-, debido a que la droga fue hallada en tenencia de la acusada, transportándola oculta en el interior de una faja, incautándosele siete envoltorios de la droga denominada cocaína, a tenor de ello, expone el recurrente que la penalidad aplicable correspondía es a la pena de ocho (08) años de prisión y no a la pena impuesta de quince (15) años. Por lo cual, el apelante plantea en su escrito que se corrija la pena o en su defecto se anule la decisión judicial impugnada en aras de salvaguardar el debido proceso.
De los razonamientos antes expuestos por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, apreciando esta Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023 se celebra la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación incoado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman actuando con el carácter de defensor técnico de la condenada Eudis Vanesa Alcala Acosta, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 y publicada en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2021-000134/ORP/drem.-
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