REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 27 de abril del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000030, interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la resolución dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira mediante la cual- grosso modo-, decidió:
“(omissis)
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
(omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000030, fue incoado por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad para interponer el referido recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procede a constatar que la misma posee la cualidad requerida en virtud que es la representante fiscal, asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentra incursa en la causal referida.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, procediendo el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación, constatándose que la secretaría del Tribunal, en fecha seis (06) de marzo del año 2023 hace constar a través de la certificación correspondiente las resultas de las boletas de notificación, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha tres (03) de marzo del año 2023, en virtud de ello determina esta Alzada que el mismo fue incoado de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que les causa agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva; ello, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), mediante la cual expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente procede a ejercer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Con cimiento en la causal previamente invocada, la apelante, efectúa una serie de aseveraciones que constituyen su ánimo para apelar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; de las cuales se aprecia entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis)
Por lo antes expuesto, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, quien aquí recurre, solicita se revoque la decisión recurrida y por causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, se declare improcedente la Sentencia N°0000103-2023 de fecha 28-02-2023 (…)
Observando quien suscribe, que la referida Juez de Control NRO 2 DE Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; incurre en un Desacato, tal y como lo prevé la Sentencia de Sala Constitucional(…)
Como claramente se verifica en el fallo que se recurre, es totalmente inconciliable que la Juzgadora, obvie la magnitud del Delito a Imputar, con respecto al daño causado a la victima, y desarticulando el Mandato Constitucional Previsto y Sancionado en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Bien superior del Niño, desatendiendo y desacatando su deber de darle PROTECCION INTEGRAL y PRIORIDAD ABSOLUTA a la víctima de la presente causa.(…)
Con base a las consideraciones antes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la misma es contradictoria lo que constituye un gravamen irreparable, generando con ello un gravamen irreparable a la Víctima
(omissis)”
Conforme a las enunciaciones realizadas por la parte actuante en su escrito impugnativo, se observa que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en virtud que se le produce un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Representante Fiscal, en este sentido expone que al tratarse de delitos sexuales se presume su peligro de fuga, así pues, expresa que la Juez de Control debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la magnitud del daño causado a la víctima.
Así las cosas, se logra corroborar que la decisión atacada, es plenamente recurrible, bajo los argumentos expuestos por la Representación Fiscal al impugnarse lo concerniente a la declaratoria sin lugar de solicitud de orden de aprehensión, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy,, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000030, interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la resolución dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000030/ORP/drem.