REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 27 de abril del 2023
212° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000122, interpuesto por el Abogado José Luzardo Estevez, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Esmeralda Liseth Galeano Galeano, contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021, siendo publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:

“DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: NIEGA LA SOLICITUD de traer al representante de empresas Gema Cauchos, C.A por considerar que no es la víctima directa ni en la investigación ni en las actuaciones.
PUNTO PREVIO DOS: En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir la Acusación particular propia presentada por la representación de la Víctima, este Tribunal hará su pronunciamiento posteriormente.
PUNTO PREVIO TRES: En razón de lo alegado por el defensor de haber recibidola acusación fiscal considera quien aquí decide, que si hay una fecha exacta de cuando ingreso a la oficina de alguacilazgo, por lo que en relación al control de la presentación de la acusación particular propia, si fue o no dentro del lapso, observa este Tribunal que la misma fue presentada en el tiempo hábil, la cual se verificó a través del Sistema Juris2000 su ingreso.
PUNTO PREVIO CUATRO: En virtud de los elementos argumentados por el defensor en cuanto a las presuntas fallas que relacionan las actas de comunicación llevadas por este tribunal, considera que debo aclarar que asumí la función de Juez de este tribunal a partir del día 20 de octubre del presente año y a partir de este momento se tomaran las correctivas necesarias.
PUNTO PREVIO CINCO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la nulidad , en cuanto a la declaración que se le tomó al ciudadano JUNIOR FIGUEREDO, sin embargo, el tribunal en tutela judicial efectiva de los derechos del imputado observa que lo alegado por el defensor implica que no se advirtió a la persona la exención de declarar, aclarando que en esta causa solo se está sometiendo como imputada es a la ciudadana ESMERALDA.
PUNTO PREVIO SEIS: DECLARA SIN LUGAR el alegato de nulidad del acto conclusivo fiscal y de la acusación de la defensa privada de la víctima ern que las dos tienen iguales fundamentos considera el Tribunal que o son cálidos tales argumentos por cuanto no especifica cual es el derecho constitucional afectado y en virtud del principio de la trascendencia afectiva que alega la nulidad, dene estableces las razones que lo justifiquen porque estos actos son erróneos, lo cual no fue expresamente expuesto en la audiencia. Motivo pior el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en cuanto a la admisibilidad o no de los actos conclusivos.
PUNTO PREVIO SIETE: continuando con el control judicial de los actos conclusivos presentados por el ministerio público así como a la acusación particular propia de la víctima, se puede realizar el siguiente análisis: En cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera el Tribunal que el presente caso no se puede configurar el comportamiento externo exigido por el tipo penal como condición objetiva de imputación dado que los fundamentos de convicción no permiten establecer que en la realización presunta del punible perseguido hayan coincidido las voluntades de la imputada de autos y de menores en la ejecución del aprovechamiento del dinero distraído o apropiado que pertenecía a la víctima, por tanto considera el Tribunal que asiste razón al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de USO O OCNCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… (omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la ciudadana ESMERALDA LISETH GALEANO DE GALEANO, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código OrgánicoProcesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ESMERALDA LISETH GALEANO DE GALEANO, Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacida en fecha 27.04.1972, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9469712, casad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Unión Civico Militar, Edificio D Apartamento D-03, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6460733 (propio), por el delito de USO O CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 3000 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de la ciudadana ESMERALDA LISETH GALEANO DE GALEANO, plenamente identificada autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA VICTIMA, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral. INADMITIENDO, específicamente la establecida en el punto 3.8 de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEXTO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD de la defensa, en cuanto a que se inadmitan los medios de prueba ofrecidos por la víctima en el escrito de acusación partícular propia, por cuanto se considera que se encuentran dentro del lapso de ley. Así se decide.-
SEPTIMO: SE INADMITE LA SOLICITUD de nueva prueba solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD decretada en fecha 18 de febrero de 2021, y NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTDAD solicitada por la representante de la víctima.
DECIMO: SE ACUERDAD las copias solicitadas por las partes.”




DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Esmeralda Liseth Galeano de Galeano –imputada de autos-, de lo cual se constata que el referido profesional del Derecho posee la legitimidad necesaria para interponer el presente recurso de apelación, ello en virtud de lo establecido en el “ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR” de fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, según se pudo verificar del sistema JURIS2000, en la cual el suscitado Abogado manifiesta: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, asimismo solicito copia de las actuaciones, es todo”. De ahí que, este Tribunal Colegiado considera que el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el prenombrado litigante no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada al finalizar la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021, siendo publicado su auto fundado en esta misma oportunidad, por lo cual, al estar presentes en sala todas las partes, y habiendo sido proferido el auto fundado el mismo día de la celebración de la audiencia, se considera que todos los sujetos procesales se encontraban a derecho.
No obstante lo anterior, se pudo observar que se encuentra inserto en el cuaderno de apelación que riela ante esta Alzada, copia certificada de acta de audiencia especial de imposición de decisión de fecha quince (15) de julio del año 2022, encontrándose presentes en dicho acto el Ministerio Público, la imputada y su defensor privado.
Posterior a ello, comienzan a librarse boletas de notificación a la víctima y a su representante legal, siendo añadida la última resulta de recibido -emitida por secretaría-, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes; de esta manera, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, -según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, ello conforme a lo establecido en la sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b”. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa fundamenta su escrito recursivo en los artículos 439 numerales 2° y 5°, y 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, este Tribunal Colegiado, considera propicia la oportunidad para señalarle al recurrente, que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –la cual refiere en su escrito impugnativo-, es una Sentencia interlocutoria, es decir, que la misma no pone fin al proceso, y a razón de ello, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos, siendo por tanto, innecesario para el caso que nos atañe, que el recurrente haga uso del artículo 444 ejusdem, por cuanto este último regula lo pertinente a las apelaciones de sentencia. Es por lo antedicho, que esta Superior Instancia, con base a lo dispuesto por la norma adjetiva penal, se limitará a conocer de las actuaciones bajo lo establecido en el primer artículo ya señalado –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, que reza:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen “

Seguidamente, se logra evidenciar que parte de la denuncia del recurrente va dirigida a atacar la inmotivación por parte del Juez en cuanto a la declaratoria con o sin lugar de las excepciones, pues el referido litigante en su escrito impugnativo, señala:
(Omissis)

“Por otra parte, cabe destacar que dentro del ataque realizado a la acción penal ejercida por parte del Ministerio Público, aparte de plantear nulidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal se OPUSO EXCEPCIONES AL ESCRITO ACUSATORIO, todo lo cual se hizo de manera fundada tanto desde el punto de vista fáctico como del derecho, pues a criterio de la defensa y quien aquí recurre, la acusación tanto del Ministerio Público como de la Representación de la Victima adolecen de una seriue de aspectos de orden formal y material que las hacen improcedente desde el punto de vista procesal, solicitando que surtieran los efectos que al efecto deberían haber surtido dichas excepciones. Así las cosas, la ciudadana juez en su decisión NO REALIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DECLARATORIA CON O SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, incurriendo nuevamente en INMOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN. “

Ahora bien, con respecto a este punto es preciso aclarar que la norma establecida en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser bastante clara al señalar: “2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.“ De lo anterior se denota, que tal punto referido por la defensa en su escrito impugnativo no es susceptible de ser atacado por vía de recurso de apelación, pues tal accionar entraría en contravención con lo dispuesto expresamente por la Ley Adjetiva Penal, aunado a ello, cabe aclarar que el mismo Código deja la salvedad de que tales excepciones pueden ser opuestas nuevamente en Fase de Juicio. Por lo que quienes aquí deciden, estiman que no es procedente entrar a conocer con respecto a esta causal invocada y se limitará a dar respuesta a lo solicitado por el impugnante sólo en lo que respecta al gravamen irreparable sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, se tiene que la defensa impugna la aparente falta de motivación de la decisión respecto de las solicitudes de nulidad absoluta que en su debida oportunidad planteó el recurrente; todo lo cual lo refiere del siguiente modo:

“…El escrito de apelación que de seguidas se desarrollará se funda en los motivos establecidos en la norma adjetiva penal Venezolana, esto es artículo 439 en concordancia con el artículo 444 numeral 2, esto es FALTA DE MOTIVACIÓN, ello en virtud que la decisión cuyo dispositivo transcribió en el punto que antecede, NO MOTIVO las razones ni de hecho ni de derecho por las que no declaro con lugar todas las nulidades planteadas por la defensa mediante escrito presentado dentro de los lapsos legales ratificadas mediante razonamientos fácticos y jurídicos de manera oral, en el momento de la audiencia en contra de una serie de actos de procedimiento realizados por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, VIOLATORIOS DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS DEL DEBIDO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, PREVISTOS EN EL ARTIUCLO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y QUE FUERON UTILIZADOS COMO FUNDAMENTOS DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, tanto por el Ministerio Público como por la representante de la victima, así como la nulidad del propio acto conclusivo, por otra parte NO MOTIVO, ni desde el punto de vista jurídico menos fabrico las razones por las cuales declara sin lugar las excepciones opuestas en contra del acto conclusivo, asimismo NO MOTIVO NI DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO NI FACTICO, el por qué no se admitió la nueva prueba ofrecida por la Defensa para ser evacuada en el juicio oral y público, así mismo NO MOTIVO NI DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, MENOS DESDE EL PUNTO DE VISTA FACTICO Y LOGICO, EL HECHO DE NO RECONOCER EL CARÁCTER DE VICTIMA A LA EMPRESA GEMA CAUCHOS C.A, PROPIERARIA DEL DINERO QUE CONSTITUYE EL OBJETO PASIVO DE LA INVESTIGACIÓN, SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA DENUNCIANTE QUIEN ENREITERADAS OPORTUNIDADES HA DICHO QUE EL DINERO HURTADO ES PRODUCTO DE LA VENTA DE CAUCHOS DE LA REFERIDA EMPRESA Y QUE SE ENCONTRABA EN SU PODER POR HABERSELO PEDIDO EL PROPIETARIO DE LA MISMA, DONDE SOLO LO TENIA EN RESGUARDO…” Omissis.

De la transcripción citada ut supra, se observa que –tal como se dijo anteriormente- la denuncia del recurrente va orientada a atacar la falta de motivación del Juez de Primera Instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades propuestas por ese defensor, así como a la falta de motivación en cuanto a la negativa de admitir la prueba ofrecida por la defensa, aspectos que son susceptibles de ser impugnados a través del ejercicio del recurso de apelación.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quienes suscriben concluyen que la denuncia incoada por la defensa privada puede llegar a causar un gravamen irreparable, siendo por lo tanto perfectamente recurrible según lo establecido por el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se estima que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Esmeralda Liseth Galeano de Galeano –imputada de autos-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Esmeralda Liseth Galeano de Galeano –imputada de autos-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2021 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000122-ORP/yyec.-