REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de abril del año 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000077, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año 2019, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Marelvis Mejia Molina –Fiscal Provisoria- y Laura del Valle Moncada –Fiscal Auxiliar-, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual: desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado- por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° en concordancia con el artículo 26 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, inadmite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a lo señalado por el artículo 313 numeral 9° de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano mencionado ut supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem y por ende cesa toda medida de coerción personal contra el ciudadano anteriormente mencionado.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado por las abogadas Marelvis Mejia Molina –Fiscal Provisoria- y Laura del Valle Moncada –Fiscal Auxiliar-, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verificándose que ambas abogadas cuentan con legitimidad parar ejercer el presente recurso, en atención, a lo dispuesto en artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones correspondientes al Ministerio Público dentro del proceso penal, señalando lo siguiente:
“Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…
14°. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.
En consecuencia, se evidencia con claridad que ambas abogadas se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentran incursas en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida fue publicada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, quedando todas las partes del proceso notificadas de la decisión proferida por parte del Tribunal de origen, a tenor, de que dicho Tribunal publicó el íntegro de la decisión dentro del lapso establecido por el legislador patrio, razón por la cual, a partir del día siguiente de esta fecha, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentado el escrito recursivo en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose de las tabillas de audiencia que rielan en el cuaderno de apelación, que transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que las quejosas fundamentan su escrito de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 ° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: …”1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”... y …”5°Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…
En cuanto al numeral 5° del artículo antes señalado –artículo 439 Ley Adjetiva Penal-, quienes recurren, arguyen que la decisión emanada por la Juez de Primera Instancia viola el principio de la tutela judicial efectiva, causando así un agravio para la representación fiscal, pues, desde su punto de vista, el fallo proferido debió fundarse en razones de hecho y de derecho, sin embargo, por el contrario, la Jurisdecente sólo se limitó a señalar que no existen elementos para la configuración del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, decretando en consecuencia, el sobreseimiento a favor del ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino, por considerar que dicho delito no puede ser atribuido al referido ciudadano.
Asimismo, explana la Fiscalía que la Juez A quo, sólo valoró determinadas pruebas testimoniales y de manera específica el testimonio del ciudadano de nombre “Oscar”, quien se desempeña en funciones de islero de la estación de servicio, todo ello, para demostrar la inculpabilidad del acusado, decretando así el sobreseimiento a favor del ciudadano mencionado ut supra, indicando sobre este punto el Ministerio Público, que la Juzgadora no analizó los elementos de convicción, a su vez, que no indicó en el íntegro de la decisión las razones que la conllevaron a desechar las declaraciones de los otros testigos promovidos.
En este sentido, alegan las apelantes que desde su óptica no resulta lógico que se haya decretado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ya que, sólo fueron valorados cuatro elementos de convicción de todo el cúmulo de elementos consignados por parte del Ministerio Público, esgrimiendo, las mismas la falta de motivación en la sentencia, a su vez, que indican que se violentó el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales puesto que la Juzgadora de Instancia debió permitir que se llevara a cabo la celebración del Juicio Oral y Público.
Corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelvis Mejia Molina –Fiscal Provisoria- y Laura del Valle Moncada –Fiscal Auxiliar-, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelvis Mejia Molina –Fiscal Provisoria- y Laura del Valle Moncada –Fiscal Auxiliar-, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual: desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jimmy Federico Rubin Del Pino –acusado- por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° en concordancia con el artículo 26 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, inadmite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a lo señalado por el artículo 313 numeral 9° de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano mencionado ut supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem y por ende cesa toda medida de coerción personal contra el ciudadano anteriormente mencionado.
SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000077/LYPR/jasz.-