REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 2023, por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Velasco Rodríguez, madre del occiso Reiber Ramón Sanz Velasco, contra la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada el día catorce (14) de Marzo de 2023, y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha, veintiuno (21) de Marzo del año 2023, fueron libradas boletas de citación a los testigos promovidos por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que rindieran declaración ante esta Superior Instancia.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del mismo año, comparecieron ante esta Alzada los testigos promovidos por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“Omissis
La conducta asumida, en el día de hoy 09 Marzo de 2023, por la jueza que se encontraba fijada la audiencia preliminar, cuando entre al tribunal, se encontraba con la abogada defensora del imputado, a puertas cerrada, porque cuando yo llegue, al tribunal me anuncie con el aguacil para que informaran al tribunal 8 de control, y les dije e informe que mi abogada venia llegando al palacio, ya que se encontraba lloviendo, y ya era las pasada las nueve, 9 de la mañana hora fijada para la audiencia en la cual solo habíamos llegado mi persona, la víctima, ya que la defensa del imputado se encontraba en la Sala del Tribunal 8 de control, con la jueza, y la secretaria, y cuando entre les comunique que mi abogada venia entrando al palacio, que esperáramos, fue cuando la jueza me dijo que ella no iba a esperar a nadie porque ahí estaba la abogada del imputado, y que también le había dicho que también venia en camino, y que ella no podía esperar por nadie, fue cuando me pregunto que si yo era Gisela Velasco, le respondí si señora, ella, me manifestó que estaba muy dijustada conmigo porque yo la había denunciado que no debí haberlo hecho, que ella nunca me había negado ninguna información sobre el expediente y el caso, que yo nunca había ido al tribunal a pedir nada, le refute y le dije señora jueza desde el primer momento usted me negó todo acceso, al expediente ella alzaba la voz, y me dijo que no era así, que en vez de denunciarla a ella, debi haber denunciado a la fiscal del Ministerio publico 27, de la fría, porque ella tuvo el expediente todo el tiempo, y yo le dije que ella y la fiscal me disculpa ustedes me negaron ver el expediente y por ello tuve que acudir a denunciarlas en Caracas, para que este caso de la muerte de mi hijo no quedara impune. Y me respondió que a ella la había inspeccionado y a ella no le encontraron nada. Y yo le dije bueno Dra., por la verdad murió cristo... yo estoy aquí porque quiero la verdad y justicia... ella se levantó y se fue y no explico nada. La secretaria fue la me dio un papel pequeño donde dice el día que debo volver a venir. Razones suficientes para Recusar a la ciudadana Juez Octava en Funciones de Control, Abogada GAHUMALHI MONCADA CONTRERAS, Ya que desde el comienzo e inicio de este caso, la fiscalía del ministerio público solicito la desestimación de la denuncia cuando habia en la acta policial, información de dos lesionado un muerto y un herido, y no dieron inicio a la investigación y usted, señora juez le dio la libertad al camión que le dio muerte a mi hijo y la libertad Plena al hoy imputado, pero, el caso de hoy, que me digiera en mi cara que esta disgustada conmigo, y que usted sabía lo que yo quería, además de estar a sola con la defensa del imputado, me pregunto si esa Conducta de usted se encuentra enmarcada en el rol de Jueza Imparcial en la presente causa, razones por las cuales la RECUSO, por estar parcializada con la otra parte del presente caso de lo cual considero que no hay seguridad jurídica, ni trasparencia en el manejo del caso de la muerte de mi hijo REIBER RAMON SANZ VELASCO.
Por lo que se considera que esta Jueza Octava en Funciones de Control, Abogada un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, en razón de que ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de lo principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomia e independencia del poder judicial en Venezuela.

Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados, y fundamentadas RECUSAMOS a la Ciudadana JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Abogada GAHUMALHI MONCADA CONTRERAS, por quedar evidenciada, su radical PARCIALIDAD, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida

“…A cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”

Solicitamos ante la Corte de Apelaciones que Conozca del Estado Táchira, QUE ADMITA el presente ESCRITO de RECUSACION interpuesto por la Dra. NolaEdicta Gómez Ramírez, titular de la cédula de identidad, N° V.- 7.798.744, e inscrita en el impre abogado N° 39.472, teléfono 0414-6008796. Correo especial: nolagomezr@Gmail.com, Apoderada Judicial, de la Ciudadana GISELA DEL CARMEN VELASCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.762.711, y civilmente hábil y capaz, domiciliada en el kilómetro 99 carretera Panamericana bloque 2 piso 2, apto 7, Teléfono, 0426- 4312904, de la jurisdicción del Municipio Panamericano Coloncito Estado Táchira, PROGENITORA (madre) del Joven Muerto, quien en vida respondiera al nombre de REIBER RAMON SANZ VELASCO, en la causa que se le sigue al ciudadano JUNIOR JOSE VALLESTERO DURAN, COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Vinculante del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha de 12 de Abril de 2011, en perjuicio del hoy occiso (REIBER RAMON SANZ VELASCO,) Venezolano, de 18 año de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-31.808.303. De lo cual La Victima no tiene Seguridad Jurídica, en la tramitación del proceso penal seguido al imputado de auto, para garantizar los derechos que le asisten como víctima en aras de la búsqueda de la Justicia.”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la Juez recusada, Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“INFORME DE RECUSACIÓN

La suscrita, abogada, Juez Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por la abogada NolaEdicta Gómez Ramírez, apoderada de la ciudadana Gisela del Carmen Velasco Rodriguez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.762.711, de estado civil Soltera, residenciada en el Kilómetro 99, carretera Panamericana, Bloque 2, Piso 2, Apartamento 7, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0426-4312904, madre de la víctima (B. R. S. V.) en la en la causa penal N° SP21-P-2022-000002, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:

La mencionada abogada fundamenta su recusación en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”… señalando que la juzgadora dejó en evidencia la radical parcialidad… y por ende se pone de evidencia la bruda constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sustanciar este tipo de procedimientos, vulnerando así derechos constitucionales…. La conducta asumida, en el día de hoy 09 de marzo de 2023, por la jueza que se encontraba fijada la audiencia preliminar, cuando entre al tribunal, se encontraba con la abogada defensora del imputado, a puertas cerrada, porque cuando yo llegue, al tribunal y me anuncie con el alguacil… les dije que mi abogada venía en llegando al palacio… y ya eran pasadas las nueve de la mañana hora fijada para la audiencia en la cual solo habíamos llegado mi persona, la víctima, ya que la defensa del imputado se encontraba en la sala del Tribunal 8 de control, con la jueza, y la secretaria, y cuando entre les comunique que mi abogada venia entrando al palacio, que esperáramos, fue cuando la jueza me dijo que ella no iba a esperar a nadie porque ahí estaba la abogada del imputado, y que también le había dicho que también venía en camino, y que ella no podía esperar por nadie… ella me manifestó que estaba muy disgustada conmigo porque yo la había denunciado que no debi haberlo hecho, que ella nunca me había negado ninguna información sobre el expediente y el caso, y el caso, que yo nunca había ido al tribunal a pedir nada, le refuté y le dije señora jueza desde el primer momento usted me negó todo acceso… También hace referencia, que desde el comienzo e inicio de este caso, el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia cuando había en el acta policial, información de dos lesionados un muerto y un herido, y no dieron inicio a la investigación y usted, señora juez le dio libertad al camión que le dio muerte a mi hijo y libertad plena al hoy imputado… Hace referencia, en que la juez incurrió flagrantemente en un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomia e independencia del poder judicial en Venezuela…”.

Sobre el particular considera esta juzgadora, que mi posición verso en la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el dia 09 de marzo de 2023, a las 09:00 horas de la mañana. Siendo las 09:50 a.m.. la ciudadana secretaria del Tribunal GERARDINM MORALES, informó a esta juzgadora que aun no se encontraban presentes ni el imputado ni la abogada apoderada de la victima, Posteriormente a las 10:25 horas de la mañana, le indiqué a la secretaria del Tribunal, que ingresará a las partes a la Sala de Audiencias por cuanto ya habían pasados más de una hora y media y el Tribunal debía cumplir con los demás actos fijados en sus horas indicadas.

Es el caso, que una vez realizado el llamado, ingresó en un primer momento la Abogada del imputado, la ciudadana ZULEICA VIVAS, y al instante la secretaria del Tribunal. La abogada defensora me hace referencia, que la victima le había hablado propuesto un pago de dinero como acuerdo reparatorio muy elevado, que era mucho dinero, de inmediato le dije que por favor esperara que estuvieran todos y que a cada uno se le daría su derecho de palabra. Pasados aproximadamente cinco (05) minutos sin que ingresara a la Sala de Audiencias la otra parte, le indique al ciudadano Alguacil RAMÓN URIBE, que hiciera el llamado de la victima y su apoderada y que verificara la presencia a no del imputado; una vez que el alguacil de la sala hizo por segunda vez el llamado, ingresó la dudadana GISELA DEL CARMEN VELASCO RODRIGUEZ, quien manifestó que su abogada ya venia, que estaba lloviendo y que estaba cerca. En virtud de ello. le indiqué a la señora GISELA VELASCO y a la abogada defensora del imputado, que la audiencia estaba fijada a las 09:00 horas de la mañana y que ya había pasado más de una hora y media, y que el tribunal tenía más actos fijados Les informe a las partes que si ya habían conversado antes del acto, manifestando la señora GISELA VELASCO, que aún no han conversado nada y que su abogada era la que iba a hablar del tema. En razón a ello y vista la ausencia de la apoderada de la victima y del imputado de autos, les hice referencia, que trataran de llegar a un convenimiento. De igual manera, le indiqué a la señora GISELA VELASCO, que me sentia molesta con ella por la manera que había actuado. No por el hecho de la denuncia interpuesta ante la Inspectoria de Tribunales en la ciudad de Caracas, sino por decir y colocar palabras en mi boca que no ha dicho ni hechos que no habian pasado. Le recalqué, que en un (01) año que tenia la causa en fase de investigación, jamás habla solicitado hablar conmigo. También le exprese las varias oportunidades que su abogada habla solicitado hablar conmigo y jamás me habló de tal solicitud o pedimento, a lo que la ciudadana manifestó: "Yo vine varias veces y usted nunca me atendió, me decian los alguaciles que usted siempre estaba ocupada... Le dije: "Una cosa es que los alguaciles del Tribunal le indiquen que la juez esta ocupada y otra muy distinta es que me niegue a atenderla. Usted sabia que la causa se encontraba desde el mes de enero del año 2022 en la Fiscalía 27 del Ministerio Público, y los actos subsiguientes a la audiencia de flagrancias, como fue el acto de imputación formal, fueron remitidas a la Fiscalía como actuaciones complementarias. El expediente no ha reposado jamás en el archivo del Tribunal...".
Ahora bien, considera quien suscribe, que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo ha señalado la ciudadana ABG. NOLA EDICTA GÓMEZ RAMÍREZ, apoderada de la ciudadana GISELA DEL CARMEN VELASCO RODRÍGUEZ. Toda vez que esta Juzgadora en ningún momento ha tenido algún tipo de preferencia, inclinación o parcialización por alguna de las partes, muy por el contrario me he caracterizado siempre por ser una muy conciliadora y justa. En ningún momento he emitiendo opinión al fondo del asunto, ya que se trata de una causa que en primer lugar, desde un principio ha sido controvertida por parte de la victima y su apoderada, en virtud de la desestimación de la flagrancia solicitada por el Fiscal de Flagrancias ABG. RICHARD COBIS. Y acordada por este Juzgado, en virtud de las actuaciones presentadas por el mismo Ministerio Público.
En segundo lugar, en el mes de junio se recibió solicitud por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, se fijara Audiencia Especial de Imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, fijándose y realizándose la misma el día 14 de julio del año 2022, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Público.
Y por último en fecha 12 de enero de 2023, se le dio entrada y se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el dia 07 de febrero de 2023. Fecha está que se fijó para el 09 de marzo de 2023, por solicitud de la defensa. Y es el dia 09 de marzo de 2023, cuando sucedió lo anteriormente narrado.
Es por esta razón que considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2022-000002, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.
Promuevo como testigos a la ABG. GERARDINM MORALES, secretaria de este Juzgado, la ABG. ZULEICA VIVAS, defensora privada del imputado y el ciudadano Alguacil RAMÓN URIBE. Las dos primeras personas estaban presentes al momento de la conversación sostenida con la ciudadana GISELA DEL CARMEN VELASCO RODRIGUEZ, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y el tercero de los nombrados fue testigo de la actitud de esta ciudadana.
De esta forma doy por cumplido lo señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse con respecto a la presente recusación observando lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Velasco Rodríguez, madre del occiso Reiber Ramón Sanz Velasco, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que para la fecha nueve (09) de Marzo del año 2023 se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, presentándose la víctima ante el tribunal octavo de control, alegando que en este momento se encontraba la Jueza en su despacho hablando en privado con la defensa del imputado, la ciudadana Gisela del Carmen Velasco Rodríguez al anunciarse con el alguacil del tribunal A quo, expresa que su abogada iba llegando al Tribunal, siendo que en la sala del tribunal se encontraba presente solo la defensa del imputado, la Jueza y la secretaria, la víctima pide que se espere a la llegada de su defensora, por lo cual expresa que la ciudadana jueza manifestó que no podía esperar por nadie, asimismo, le dijo que estaba disgustada con ella por denunciarla, ya que la Jueza no le había negado ningún tipo de información sobre el caso.

-. La recusante considera que la jueza recurrida incurrió en un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, siendo que estos tienen la labor de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, y por lo anteriormente expuesto, considera quien recusa que se expone la radical parcialidad de la jueza A quo en el presente caso.

Finalmente, indica que recusa a la Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Observa esta Alzada, que la jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respecto de los planteamientos esbozados por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez en su condición de defensora privada del imputado, que ésta alega una serie de hechos como fundamento de su recusación, y que –según el leal saber y entender del recusante- han ocasionado que se vea afectada la imparcialidad de la Juez en la presente causa.

-. La Jueza de Primera Instancia, en el informe de recusación presentado ante esta Superior Instancia, fundamenta que las actuaciones que ha realizado en el desempeño de sus funciones, no constituyen causal de recusación como lo señala la recusante, señalando así que, la juzgadora no ha tenido ninguna preferencia entre las partes, expresando que esta ha sido una causa controvertida por parte de la víctima y su apoderada desde su inicio, en virtud de la desestimación de la flagrancia solicitada por el fiscal y acordadas por este tribunal.

Asimismo señala que “en el mes de junio se recibió solicitud por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, se fijara Audiencia Especial de Imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, fijándose y realizándose la misma el día 14 de julio del año 2022, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Público. Y por último en fecha 12 de enero de 2023, se le dio entrada y se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2023. Fecha está que se fijó para el 09 de marzo de 2023, por solicitud de la defensa. Y es el día 09 de marzo de 2023, cuando sucedió lo anteriormente narrado.”

Finalmente, consideró la Jurisdicente Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar la recusación intentada por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Velasco Rodríguez.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Alegando la accionante que existe una radical parcialidad de la Juez A quo, ya que expone que el día de la celebración de la audiencia preliminar la jueza octava se encontraba en su despacho hablando en privado con la defensa del imputado, y que posteriormente de esta manera, dicha jueza le manifestó que se encontraba disgustada con la víctima en el presente caso por haberla denunciado.

Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador o la Juzgadora.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva de la Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

De las decisiones invocadas se constata que éstas resultan contestes en establecer que el recusante debe aportar suficientes elementos de hecho y de Derecho, que creen en el ánimo del Juez dirimente de la recusación la convicción de la gravedad de tal circunstancia, y obliga a que la causa fundada en motivos graves, deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia; en el presente caso, los accionantes realizan señalamientos mediante los cuales atribuyen a la Juez a quo, diversas conductas que habría realizado durante el proceso, y que en su criterio, denotarían imparcialidad de parte de la misma para la correcta tramitación de la causa seguida a su representado.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se aprecia que la Jueza recusada señala que promovió como pruebas testimoniales ante esta Corte a la Abogada Gerardinm del Valle Morales Sandia en su carácter de secretaria del Tribunal Octavo en funciones de Control; al ciudadano Ramón Fidel Uribe Martinez en su condición de alguacil adscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control y a la Abogada Zuleica Isadora Vivas Toro, en su carácter de defensora privada, en virtud de ello, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2023, se procedió a librar boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados a los fines que comparecieran ante esta Alzada para rendir su correspondiente declaración.

En consecuencia, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2022, presentes en esta Superior Instancia los ciudadanos señalados –ut supra- rindieron declaración ante los Jueces de Corte y Secretaria de la misma, alegando lo siguiente:
En primer lugar, tal y como consta del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), la declaración de la Abogada Zuleica Isadora Vivas Toro, quien manifestó:
“Buenos días, el día 09 de marzo de 2023 se encontraba fijada audiencia preliminar, a las 9:00 de la mañana, pasada más de una hora, habiéndome anunciado el alguacil hace un llamado de las partes a la sala yo me encontraba en las adyacencias de la O.A.P, al pasar a la sala se encontraba la Juez y la ciudadana secretaria que estaba en la puerta entro detrás de mí, el alguacil que me acompaño hasta allá y sale a ver si se encontraban las otras partes, al entrar a la sala le manifiesto a la doctora que mi representado no había podido llegar a tiempo ya que llovió fuerte y el se trasladaba en moto desde Coloncito, y también en ese momento intenté comentarle a la doctora que tuve una reunión en mi oficina con la apoderada de la víctima y la víctima y de inmediato la ciudadana Juez me indico que no podía conversar sobre eso hasta tanto se encontraran presentes la victima y su apoderada, la doctora indica que tenia que cumplir con otras obligaciones y que no podía esperar mas, que ya había pasado la hora pautada, y de hecho estaba pautado un plan de abordaje que todos los jueces tenian que salir, y por ende iba a diferir la audiencia, en ese momento entra a la sala la victima y la doctora le manifiesta a la víctima que ella la había denunciado por no prestarle el expediente y atenderla, aclarándole que nunca se había negado a atenderla y que el expediente no estaba en poder del tribunal por lo que no se le negó el acceso a él, ya que se encontraba en la fiscalía de la Fría, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar preguntas al referido ciudadano y éste a su vez dio contestación a las mismas, de la siguiente manera:
1)¿Cuánto tiempo estima usted que estuvo alli con la ciudadana Juez?, respondiendo la testigo: “Aproximadamente 3 o 4 minutos en los cuales en todo momento estuvo la secretaria allí, en cuanto le di la explicación del porque no había llegado mi defendido y cuando intenté conversar sobre la reunión que sostuve con la apoderada y la víctima sobre un posible acuerdo reparatorio la Juez me indicó que había que esperar que estuvieran todas las partes presentes”; 2) ¿Por qué razón estaba alli?, respondiendo la testigo: “Porquehucieron el llamado a las partes a sala” 3) ¿Considera usted que hubo un comportamiento fuera de lo normal por parte de la Juez hacía la ciudadana Gisela del Carmen Velazco Rodriguez?, respondiendo la testigo: “No, en ningún momento”.
En segundo lugar, tal y como se desprende del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27); la declaración del ciudadano Ramón Fidel Uribe Martinez, quien declaró:
“Buenos días, yo ejerzo actualmente funciones como alguacil en el área de Control Penal, siendo una de las funciones el llamado de la partes anunciadas para los actos procesales, previa solicitud de los secretarios, siendo el caso que en fecha 09 de marzo del presente año estuve ejerciendo tal función que constituye el llamado a las partes tanto en el área de espera de la O.A.P. o en mezzanina, y dirigir hacia la sala que corresponda, ese día se hizo el llamado a las partes y solo estaba presente la defensora del acusado, una vez en la sala ella se quedó con la juez y la secretaria y yo me dirigí a buscar a las otras partes encontrándose la victima sin compañía de la apoderada en Mezzanina, a la cual dirigí hacia en área de la sala de control 8, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar las siguientes preguntas:
“1) ¿Cuánto tiempo estima usted que tardó en hacer pasar a la víctima desde que ingresó a la sala la defensora?, respondiendo el testigo: “Aproximadamente 3 y 5 minutos, ya que el tiempo que transcurre es lo que se tarda en hacer el llamado y subir las esenlerus; 2) ¿En que lugar se encontraba la secretaria?, respondiendo el testigo: “En el pasillo de los tribunales de control, y entró justo detrás de la abogada”.

En tercer lugar, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29); la declaración de la Abogada Gerardinm del Valle Morales Sandia, quien declaró:
“Buenos días, la audiencia preliminar en la causa se encontraba fijada para el día 09 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10: 30 de in mañana, solo se había anunciado la defensora privada y la victima, en virtud de que yo había transcurrido un hora desde la hora fijada para la audiencia se procedió a hacer el llamado a las partes para realizar el diferimiento, para lo cual le entregue al alguacil Ramón Uribe el impre y la cédula de las personas anunciadas, como en 4 minutos entró la defensora privada, quien le indicó a la ciudadana Juez que su defendido no había podido llegar un porque se trasladaba en moto y estaba lloviendo, del mismo modo hizo mención Luna conversación con la victima y la apoderada sobre llegar a un acuerdo, indicándole la Juez que ese era tema de conversar en la audiencia en presencia de todas las partes, y aproximadamente a los 3 minutos envista que la señora Gisela no entró salí a verificar si s encontraba en el pasillo, y en efecto estaba en la entrada, por lo que le solicité que ingresara a la sala, ella me manifestó que estaba esperando a su apoderada, y yo le indiqué que ya no podíamos esperar más por la hora y que se iba a diferir la audiencia y ella entró en ese momento la Juez le indicó el diferimiento de la audiencia ya que no se podía esperar mus por la apoderada y el imputado, también le pregunto si habían llegado a algún convenimiento, indicando la señora que ella esperaría a su apoderada para hablar del tema, posterior la doctora Gahu Malhi le manifestó a la señora Gisela su descontento con motivo de la denuncia interpuesta en la inspectoría de tribunales de Caracas, debido a que dicha denuncia fue basada en que el Tribunal le negaba el acceso al expediente, pero eso nunca paso ya que en primer lugar, la señora nunca acudió al Tribunal a solicitar el expediente o a solicitar Tablar conmigo o audiencia con la Juez, y en segundo lugar. Porque el expediente no se encontraba en el tribunal, se encontraba en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) Pasados los 3 minutos que usted indica y que no ingresaba a la sala la ciudadana Gisela, que lapso de tiempo considera que transcurrió para hacerla pasar?, respondiendo la testigo: "En menos de un minuto": 2) ¿A que distancia se encontraba la señora Gisela de la sala en el momento que usted sale?, respondiendo la testigo: "Aproximadamente 10 metros, en el pasillo fuera de los tribunales de control, por ello solo tomó segundos en entrar”.

En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la Jueza recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por la recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente. Por tales motivos, observan quienes aquí deciden que, la recusante no demostró motivo alguno ni promovieron elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno que demuestre la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez, ya que de los hechos narrados por la apoderada judicial-, no se evidencia falta alguna por parte de la Juzgadora por cuanto no se acredita el motivo grave que nos lleve a dudar de su idoneidad y del testimonio de los testigos se denota una inconformidad con la medida de coerción otorgada al imputado de autos, lo cual es propio del recurso de apelación.

Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Jueza recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en la causal de recusación señalada por el recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Del Carmen Velasco Rodríguez, madre del occiso Reiber Ramón Sanz Velasco, contra la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente







Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte


Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Rec-SP21-X-2023-000004/JMMM/emm.