REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 18 de abril de 2023.

212° y 163°

RECURRENTE: JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.680.523, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.806 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.024.067, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8646 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022.
En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, el recurrente expone lo siguiente: .- Que estando en la oportunidad legal, su representado interpuso por ante el Tribunal de la causa recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, en el expediente signado bajo el N° 8646.
.- Que el a quo, contrario a derecho, declaró improcedente dicho recurso, señalando que su representado no forma parte del expediente, siendo que en diferentes oportunidades y a petición de la parte actora, cada vez que solicitaban abocamiento de los diversos jueces que asumieron la representación del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, fue notificado su representado mediante boleta de la misma, motivado a que existe una demanda de tercería en dicho expediente, en donde el demandante es su representado.
.- Alega que su representado si forma parte de esa causa, ya que uno de los bienes que forma parte de la partición es de su propiedad, y en consecuencia, dicha sentencia le está causando un gravamen irreparable. Que por lo tanto, mal podría señalar el a quo que su representado no se encuentra legitimado para enervar el referido recurso, ya que al negársele la debida tutela judicial, quedarían nugatorios sus derechos e intereses sobre la presente causa.
.- Fundamenta el recurso, de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 297 y 370 eiusdem; asimismo, en el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000116, expediente N° 12-274 de fecha 22 de marzo de 2013, solicitando que se ordene oír dicha apelación en doble efecto. (fs. 1 al 3)
Rielan a los folios 4 y 5 actuaciones de esta Instancia de alzada, por la que se da cuenta del recibo del expediente y de auto de admisión de fecha 15 de febrero del 2.023.
En fecha 15 de febrero de 2023, el recurrente consignó copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° 8646, en el que constan las siguientes actuaciones:
.- A los folios 7 al 9 corren actuaciones relacionadas con el acto conciliatorio celebrado entre las partes, dejando el a quo constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
.- Escrito de fecha 17 de marzo de 2021, presentado por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, en el que solicitó al a quo dictar sentencia. (f. 10)
.- Diligencia de fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual los abogados Carlos Enrique Moreno con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos y el abogado, Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, solicitaron al Tribunal de la causa dictar sentencia, con la indicación de que el proceso se encuentra en estado para dictar sentencia, tanto en la causa principal como en la tercería. .(f. 11)
.- A los folios 12 al 18 corren actuaciones relacionadas con el abocamiento del Juez Temporal y las respectivas notificaciones, una de ellas para el recurrente mediante Recurso de Hecho, Efraín José Rodríguez. (folio 15)
.- A los folios 19 al 34 corre decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2022, en el que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria y hereditaria, dejada por el de cujus Fernando Moreno, para lo cual fijó el décimo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación de las partes, para el acto de nombramiento del partidor, quien debería a proceder a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario que allí describe.
.- A los folios 35 y 36, corre acto de nombramiento y aceptación del partidor.
.- Al folio 37 y su vuelto, riela diligencia de fecha 1° de febrero de 2023, mediante la cual el abogado Efraín Rodríguez actuando por sus propios derechos y asistido por el abogado Jesús Zambrano, apeló de la referida sentencia y solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que no fue notificado de la sentencia que declaró inadmisible la tercería.
.- Al folio 39 corre auto de fecha 2 de febrero de 2023, mediante el cual el a quo niega la apelación interpuesta por el ciudadano Efraín Rodríguez asistido de abogado, indicando que no es parte en el presente juicio.
.- A los folios 40 al 43 corre escrito de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, asistido de abogado, presentó demanda de tercería de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que se declare su cualidad de tercero y poseedor legitimo del inmueble consistente en un terreno ubicado en el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual había sido adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, tomo 25. Y se ordene la suspensión de todo acto de adjudicación sobre el mencionado inmueble en detrimento de sus derechos e intereses. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares soberanos (Bs.S.10.000.000,00) equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T).
.- A los folios 44 al 60 riela decisión de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Mary Mabel Ojeda Herrera, procediendo en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado, interpuesta por el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez.; y reconocido el instrumento privado de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos Fernando Moreno y Efraín José Rodríguez Gómez, consistente en un contrato de opción a compra sobre el referido inmueble ubicado en el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
.- Al folio 63 corre auto de fecha 12 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó la abrir el cuaderno separado de tercería, acordando suspender la causa principal por 90 días continuos.
.- Auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el a quo mediante el cual admitió la tercería y acordó emplazar a los ciudadanos Dulce Elena Moreno de Jiménez, Consuelo Dinora Moreno Ostos, Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Mary Mabel Ojeda Herrera, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 64)
.- Decisión de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de tercería de dominio interpuesta por el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, asistido por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contra los ciudadanos Wuinder Fernando Moreno Ramírez, Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, Mary Mabel Ojeda Herrera, Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos. Condenando en costas al mencionado ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 68 al 78)
.- Al folio 79 riela diligencia de fecha 1° de febrero de 2023, mediante la cual el abogado Efraín Rodríguez actuando por sus propios derechos y asistido por el abogado Jesús Zambrano, apeló de la referida sentencia dictada en el cuaderno de tercería.
.- Al folio 80 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez a al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
.- A los folios 81 al corre tablilla de los días despacho llevados por el a quo en el mes de febrero de 2023.
.- Al folio 82 corre diligencia de fecha 6 de febrero de 2023, mediante la cual el recurrente asistido de abogado solicitó copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho. El cual fue acordado por auto del 7 de febrero de 2023. (f. 83)
.- Escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023, mediante el cual, por una parte, el abogado Carlos Enrique Moreno, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, y por la otra parte, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitaron que sea declarada inadmisible el recurso de hecho. Alegando que el demandante en tercería pretende con su accionar, que se tenga por cierto una serie de hechos que deben ser discutidos en un proceso autónomo de cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato, como quedó establecido por el a quo en fecha 19/12/2022, en el cual el Tribunal hizo referencia a que el contrato de opción de compra de fecha 22/12/2008, por decisión dictada el 20/3/19 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8542-2016, dejó establecido que la acción de reconocimiento de contenido y firma no era la acción idónea para discutir la eficacia y la validez del contrato de opción a compra de fecha 22/12/2008, aunado al hecho de que el propio instrumento del 22/8/2008, reconocido en contenido y firma, redactado por el demandante en tercería Efraín José Rodríguez Gómez, éste acondicionó la relación contractual mientras durase el contrato, al pago de un canon de arrendamiento a favor del de cujus Fernando Moreno y operante vendedor, ostentando Efraín José Rodríguez Gómez, la condición de optante comprador y arrendatario al mismo tiempo sobre el bien inmueble descrito en el contrato, no teniendo en consecuencia, la condición de propietario para intentar la demanda de tercería de dominio. Por lo que, al haber sido declarada la falta de cualidad e interés de dicha parte para sostener el proceso de tercería, el mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación que fue oído por el a quo y que actualmente está en trámite en el ad quem. (fs. 84 al 85)
.- Auto de fecha 9 de febrero de 2023, mediante el cual el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, asistido por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro en ambos efectos, acordando remitir la causa al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 86)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, en el expediente que por partición (tercería) es del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 8646 de la nomenclatura de uso interno de ese Tribunal, en razón de que negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

Expuesto lo anterior resulta necesario verificar los supuestos de hecho del sub iudice, para verificar la procedencia o no de la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho interpuesto.
Decisión recurrida:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2022, determinó lo siguiente:
DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistido por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, demandó a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa denuncia el recurrente que en el presente caso, el recurso de hecho se propone por la negativa a escuchar el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2022, en virtud de que el ciudadano Efraín José Rodríguez no forma parte en el juicio.
Ahora bien, se observa del escrito mediante el cual el recurrente interpone el recurso de hecho, que la sentencia dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 19 de diciembre de 2022, declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, por cuanto éste pretende se suspenda la adjudicación en partición del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra de fecha 22 de diciembre de 2008, sobre un bien inmueble protocolizado el 17 de septiembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ubicado en el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Respecto al interés necesario para ejercer el Recurso de Apelación se ha venido pronunciado la Sala en el sentido de que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tienen derecho a la apelación, no solo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pudiera hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En Sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. JOAQUIN RAMON MANZANO PADRON vs. NESTOR LUIS VILORIA Y OTRA. (P.T.), la Sala de Casación Civil indicó la siguiente doctrina sobre la regla de la legitimación ad-causam, la legitimación y la titularidad del derecho controvertido.
"…Dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la regla de la legitimación ad-causam, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.
Dice el Dr. Luis Loreto, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), pero, no hay que confundir, como lo advierte Rengel Romberg con apoyo en Allorio, la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Dice este autor, que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta por falta de legitimación, sin entrar en la consideración del mérito dela causa. (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso, págs. 27 y 28. Editorial Arte, Caracas 1992).
El legislador recoge el tema de la legitimación recursiva en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; extendiendo a la materia impugnativa, el principio de la legitimación ad-causam. Dice además el citado artículo 297, a modo de excepción, que fuera del caso anterior, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Esta norma extiende sus efectos en dos fases: La primera, obligando al juzgador llamado a proveer sobre la apelación del tercero, a revisar sumariamente el interés que éste hace valer; y, la segunda, provoca en el sentenciador a quien se le transfiere el conocimiento de la causa, la necesidad de revisar in limine la legitimación alegada por el tercero apelante, pues el auto por medio del cual se admitió la apelación del tercero, no limitas sus facultades revisorias en ese sentido.
En igual sentido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-9-03, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-074, dec. Nº 563, se indica:
“…El recurso extraordinario de casación anunciado por la tercera interesada, hoy formalizante, fue declarado inadmisible en una primera oportunidad por el Tribunal de alzada; luego admitido en virtud de la orden contenida en un fallo que decidió el recurso de amparo constitucional sobrevenido (folios 667 al 680 del expediente), interpuesto por la prenombrada ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y donde textualmente se dejó establecido lo siguiente:
“...De modo pues, se observa que cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc.; por lo que considera esta Sala que cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso, y lo que a juicio de esta Sala, configuró la violación de su derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala ha reiterado en varias oportunidades que la acción de amparo será procedente cuando los errores de juzgamiento efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, o como en el caso bajo examen cuando el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido..., por lo que, cuando el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra el auto que había declarado sin lugar el recurso de hecho, le impidió a la accionante su participación en el proceso y en el ejercicio de su derecho a la defensa...
En consecuencia, se deja sin efecto dicha decisión, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional que admita el recurso de casación interpuesto por la referida accionante...”.
De esta forma, el razonamiento de la Sala Constitucional en apoyo al derecho de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GOMÉS, para interponer el recurso extraordinario de casación bajo análisis, igualmente brinda respaldo al derecho que le asistía para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para recurrir de hecho contra la negativa de su admisión; que en todo caso, fue también indebidamente declarado inadmisible por la alzada, de allí que se tenga como bien recurrido ante esta sede casacional, pues como ya se señaló, la Sala Constitucional dejó sentado en el citado fallo que: “...Cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc...cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso...”.
Lo anterior ha de adminicularse al contenido de los citados artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente, que claramente disponen:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (subrayado Propio).
Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia, toda vez que el Juzgador de alzada con su decisión de fecha 24 de enero del 2001, efectivamente, incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 288 y 305 del Código de Procedimiento y errónea interpretación del artículo 297 del mencionado Código. Y así se decide.
Conforme a los anteriores criterios y establecido como se encuentra que en la presente causa, el solicitante del Recurso de Hecho, detenta interés en el proceso iniciado con ocasión de un partición, al incoar una tercería, en la que es decisión de fondo, revisar si mantiene o no interés o si esa demanda resulta idónea para su alegato sobre el inmueble en cuestión, y que tal interés se revela de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, y de las notificaciones que le realiza el Tribunal, deriva en un interés inmediato en la materia del juicio, que eventualmente pudiere perjudicado por la decisión, por lo que al caso le resulta aplicable, el contenido normativo del señalado artículo 297 del Código de Procedimiento que le faculta para apelar de la decisión, por lo que consecuencialmente el presente Recurso de Hecho debe prosperar, ordenando al a quo, oír la señalada apelación en ambos efectos. Así queda resuelto.
III
DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de febrero del 2023, que niega la apelación realizada por el ciudadano Efraín José Rodríguez mediante diligencia de fecha 01 de febrero del .2023.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación realizada por el representante del Tercerista EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, a la decisión proferida por el señalado Juzgado señalado de fecha 19 de diciembre del 2.022
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7568