REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GÓMEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.825, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO Y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.669.859 y V-10.162.163, abogadas debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 213.337 y 84.815, respectivamente.
DEMANDADA: MILADY CONSUELO GÓMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.567, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.775, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.689.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Apelación a decisión de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de la apelación realizada por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por Luis Ernesto Gómez Durán contra la ciudadana Milady Consuelo Gómez Durán, en fecha 22 de julio del 2.022.
ITER PROCESAL DEL A QUO:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 2 de agosto de 2021 por las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Ernesto Gómez Durán, en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Durán, por nulidad de contrato de venta, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al libro real del año 2021 y la nulidad del asiento registral; la opción de compraventa por vía privada más su accesorio acta de inventario de equipos y herramientas de construcción; e indemnización de daños y perjuicios material y moral, todo con fundamento en los artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.346 del Código Civil, estimándola en la cantidad de 23.705.051.500,00, equivalente a seis mil quinientos dólares americanos ($6.500). (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 20,
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Durán, a objeto de que diera contestación a la demanda, así mismo señaló que en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2021, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber citado en forma personal a la demandada Milady Consuelo Gómez Durán. (fs. 23 y 24)
En fecha 29 de septiembre de 2021, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda. (fs. 25 al 26, con anexo al f. 27)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora impugnaron y desconocieron el documento privado presentado por la parte demandada. (fs. 28 y 29)
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2021, la demandada asistida de abogado promovió pruebas, folios . 30 al 31, con anexos a los folios 32 al 38); consta igualmente auto del 26 de octubre de 2021, por el que el a quo acordó agregarlas al expediente (folio 39)
En fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 40 a 44); las cuales fueron agregadas mediante auto del 26 de octubre de 2021. (f. 45)
Por sendos autos del 2 de noviembre de 2021, el a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, fijando día y hora para oír las testimoniales, la evacuación de posiciones juradas y la inspección judicial. (fs. 46 y 47)
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2021, la demandada asistida de abogado solicitó al Tribunal de la causa fijar nuevamente fecha para el nombramiento de experto para la experticia grafotécnica (f. 48), la cual fue fijada por auto del 12 de noviembre de 2021 (f. 49); declamándose desierto tal acto en fecha, 17 de noviembre de 2021. (f. 50)
A los folios 51 al 54 rielan las testimoniales de los ciudadanos Juan de Jesús Gómez Durán y José Cristóbal Medina Pernía, evacuadas el día 17 de noviembre de 2021.
A los folios 55 al 61 corren actuaciones relacionadas con la solicitud realizada por la demandada Milady Consuelo Gómez Durán asistida de abogado, en el que consignó ante el a quo la cantidad de 800.000 pesos colombianos, lo cual fue negado por el a quo, bajo el criterio de resultar contraria a las normas para su consignación.
A los folios 62 y 63 rielan las actas de las posiciones juradas absueltas por ambas partes, los días 18 y 19 de noviembre de 2021.
A los folios 68, 73 y 78 al 87 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación e informe presentado por el experto.
Al folio 70 riela acta de inspección Judicial realizada en fecha 08 de diciembre del 2.021, conforme a la promoción que hace de la misma, la demandada.
Riela a los folios 78 al 87, informe de experticia grafotecnica presentada por el experto Wilmer Antonio Pineda Labrador, en fecha 23 de febrero del 2.022.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron informes. (fs. 88 al 92)
En fecha primero de abril del 2.022, la parte demandada, debidamente asistida de presentó informes. (folios 93 al 97)
Por escrito de fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 98 y 99)
Por auto del 7 de junio de 2022, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100)
A los folios 100 al 112 corre la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
A los folios 113 al 118 corren boletas de notificación practicadas por el Alguacil del a quo.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, la demandada Milady Consuelo Gómez Durán asistida de abogado, apeló de la referida decisión. (f. 119)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, la Juez Suplente se abocó del conocimiento de la causa; oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 120)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.-
En fecha 5 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 121); constando en la misma fecha auto de entrada e inventario. (f. 122)
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2022, la demandada Milady Consuelo Gómez Durán asistida de abogado, presentó informes. (fs. 123 al 126)
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2022, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes. (f. 127)
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones presentados por la parte demandada. (fs. 128 al 130)
Por auto del 3 de febrero de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 131)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Derivada el gravamen de apelación interpuesto por la parte accionada a la decisión de mérito proferida por el a quo en fecha 22 de julio del 2.022, corresponde a esta instancia de alzada, dirimir la apelación realizada a la citada decisión, determinando su conformidad a derecho o no, para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por nulidad de contrato de venta y nulidad de asiento registral; opción de compra venta por vía privada, más sus accesorios, e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Luís Ernesto Gómez Durán contra la ciudadna Milady Consuelo Gómez Durá. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Alegatos de la demandante: Señala que en fecha 23 de diciembre del 2.022, contrata con la demandada, una opción de compra venta de un bien inmueble, del cual es co propietario conjuntamente con los ciudadanos Juan de Jesús Gómez Durán, Ana Julia Gómez Durán y María Consuelo Gómez Durán, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-02-2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T07-48, señalando además que dicho inmueble se encuentra constituido por una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la calle 4, casa N° 11-48, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts.), con calle 4, Nro. 11-48; SUR: Mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), con mejoras que son o fueron de Ernesto Chávez; ESTE: Mide cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts.), con mejoras que son o fueron de Juan Elías Moreno y OESTE: Mide cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20 mts.) con mejoras que son o fueron de José A. Vicente Contreras.
Arguye que el demandante, con el carácter de copropietario del mencionado bien y sobre la insistencia de la venta de la demandada, en la fecha antes indicada, decide llegar al acuerdo de venta, pero que en vista de la pandemia y por tratarse de que todos los organismos competentes se encontraban cerrados, pactaron en forma verbal en celebrar la opción de compra por vía privada, fijando el precio en la cantidad de diez millones de pesos colombianos (10.000.000,oo) , pagaderos de la siguiente manera: a) La suma de quinientos mil (500.000,oo) Pesos colombianos como adelanto hasta que se firmara por vía de registro la opción de compraventa, ya que como el precio convenido estaría sujeto a pagos mensuales, no se firmaría el documento definitivo de venta.
Que la demandada, propone al demandante, que le comenzaría a cancelar el 23 de diciembre de 2020 hasta la fecha que se protocolizara el documento definitivo de venta, por lo que, en acto de buena fe, aceptó la entrega de los 500.000 pesos, así: recibo N° 1, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23/12/2020; recibo N° 2, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23/01/2021; recibo N° 3, por un monto 100.000 pesos colombianos en fecha 4/2/2021; recibo N° 4, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 23/2/2021 y recibo N° 5, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21/3/2021.
Que en vista de la insistencia de la demandada de protocolizar la venta, es por lo que contrata a un abogado para que elabore el acuerdo de venta por vía privada, pero dejando claro a su sobrina Milady, que le vendía siempre y cuando pagara un justo valor y que se reservaría el usufructo de por vida, cristalizándose dicho acuerdo por vía privada, estableciendo allí varias cláusulas, dejando claro el precio convenido, lo cual fue aceptada por la demandada, la cual se ocupó de mandar a elaborar el documento.
Señala igualmente el demandante, que conforme a lo anterior, es convocado ante la Oficina del Registro Subalterno en fecha 15 de abril del 2.021 y bajo engaños, firma el documento de venta definitiva, confiando en la buena fe por la distracción de la demandada con llantos, firmando tal venta pensando que era solo la opción, sin que se le permitiera leer el documento, y bajo artimañas se le alegó que el dinero restante se entregaría en la casa, por lo que el demandante no desconfió y firmó.
Señala que al llegar a la casa se consigue con la sorpresa de que la demandada, le exige que debe desocupar la propiedad pues ella era la total dueña, sorprendido, le solicita que le de copia del documento, y se entera de que firmó la venta definitiva, por lo que ante ello, le exige a la compradora, que le entregara el dinero convenido, pero discrepa y le dice que ella le va a pagar como convinieron y lo venían haciendo es decir los 150.000 pesos en 64 meses y que no se molestara.
Que ante lo anterior el demandante se comunicó con el abogado redactor del documento y le planteó la situación por la que estaba pasando, a lo que éstele dijo que lo mejor era hacer un documento por vía privada, que consistía en un acuerdo de venta y este lo refleja como un documento de opción de compraventa por vía privada y del mismo se desprende las cláusulas contractuales que considera leoninas y que van contra del orden de toda contratación, pues injuriosamente señala que en fecha 15 de abril de 2021, elabora dicho documento de opción de compraventa, así como un acta de inventario de equipos y herramientas de construcción, todo para garantizar el pago de la contratación.
Continúa indicando que dichos documentos, se observa, fueron firmados en fecha 15 de abril del 2.021, lo cual es falso, pues su fecha de firma es el 17 de abril del 2.021, en la Plaza Sucre de esta ciudad.
Acota que el dinero convenido por pago de la venta, sería la cantidad de 10.000.000 de pesos colombianos, y que el monto señalado en el documento de venta definitivo de fecha 15 de abril de 2021, por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), que nunca fueron pagados, ya que de la cantidad convenida (10.000.000,oo) de pesos colombianos, solo se dieron a conveniencia de la demandada, según recibos así discriminados: Recibo número 1, por la suma de 50.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 23-12-2020; Recibo número 2, por la suma de 50.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 23-01-2021; Recibo número 3, por la suma de 100.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 04 de febrero del 2.021; Recibo Nro. 4, por un monto de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 23 de febrero del 2.021; Recibo Nro. 05, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de marzo del 2.021; Recibo Nro. 06, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de abril del 2.021; Recibo Nro. 07, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de mayo del 2.021; Recibo Nro. 08, por la suma de 100.000,oo Pesos Colombianos en fecha 30 de junio del 2.021.
Arguye en fecha 15 de abril del 2021, se firma un inventario de equipos y herramientas de construcción, en la que se plasma que la demandada, es deudora por la compra de unos derechos y acciones que le corresponden al demandante, como lo indican el documento registrado y el privado que forman parte de este, y que ello es así, puesto que la demandada reconoce la deuda y aparentemente hace entrega de unos equipos que quedan enajenados hasta la cancelación de la deuda pendiente, es decir, por la cantidad de 10.000.000 de pesos colombianos, que descontados los 500.000 pesos dados en fecha 15 de abril de 2021, restaría 9.500.000 pesos colombianos, según consta de la citada acta refrendada por el abogado Luis Ernesto Gómez.
Indica que por lo anterior, se evidencia que la venta realizada, es una venta con apariencia de real y efectiva, cuando se evidencia del acervo de las documentales acompañadas, que todos es un vil montaje para despojar al demandante de sus derechos y acciones, por cuanto el precio, nunca fue pagado, lo que constituye un detrimento a su patrimonio, y que desde la fecha de la compra, la misma es ilícita.
Que el comportamiento de la demandada, abusando de la honestidad y buena fe del vendedor, que a su vez es su Tío, ahora pretende tomar disposición de todo el conglomerado del bien, irrespetando la condición de co propietario del demandante, el cual viene ocupando por ser su vivienda principal , fomentado con sus hermanos.
Expresa además que la actuación deshonesta de la demandada, le afecta, no solo en su dignidad como persona, así como en su ámbito moral, representando a su vez, un grave daño y perjuicio a su patrimonio, haciéndose ya dueña del inmueble, cuando aquel no recibió pago alguno de la totalidad de su propiedad, por lo cual resulta fraudulenta la venta, violentando a su vez el derecho de usufructo, ya que la demandada manda a desocupar al vendedor.
Fundamenta su demanda en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.346 del Código Civil y peticiona se declare la nulidad del contrato de venta y asiento registral, la opción de compra venta firmada por vía privada más su accesorio de inventario de equipos y herramientas, con los respectivos daños y perjuicios materiales, más el daño moral. Así mismo solicita, que en virtud de la declaratoria de nulidad de venta, la nulidad del asiento del documento inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 15 de abril del 2.021, número 2021.292, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7634, correspondiente el libro del Folio Real del año 2021, ordenando la inscripción de la sentencia, como nulidad de la venta.
Alegatos de defensa de la demandada:
Señala en su perentoria contestación de demanda que niega y se opone a todos los dichos expuestos en el escrito libelar e indica: Que no es cierto que el 23 de diciembre contrató con el demandante una opción de compraventa de un inmueble del cual él es copropietario. Que lo cierto es que el 25 de diciembre de 2020 hicieron ambos de manera voluntaria un acuerdo de compraventa del 25 % del total de un inmueble y se comprometieron al cumplimiento de varias cláusulas, bajo un contrato privado. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se indica que: “El vendedor autoriza al comprador que de forma inmediata inicie los trámites correspondientes necesarios para la protocolización del documento en cuestión ante el Registro Público correspondiente, refiriéndose al inmueble ya señalado por el demandante. Que no es cierta la insistencia de la venta por parte de la demandada, sino que fue una decisión voluntaria de ambas partes; que no es cierto que bajo engaños fue firmado el documento, ya que se había acordado voluntariamente materializar el acuerdo de forma privada , llevado a cabo el 25 de diciembre de 2.020.
Que tomando en consideración la cláusula Tercera del contrato privado de fecha 25 de diciembre de 2.020, “El comprador está obligado a proporcionar al vendedor, la suma de 50.000 pesos colombianos, el día 23 de cada mes del año, el monto de duración de dicha cantidad está sujeto a modificación, según lo acuerden las partes en cuestión”, es decir, que ambas partes decidieron, acercándose a la fecha de la firma, finiquitar la negociación, manteniendo y ampliando el contrato de fecha 25 de diciembre de 2020, a su decir de futuro y posible cumplimiento que incluye el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos mensuales, hasta completar la cantidad de diez millones de pesos colombianos y, además proveerle alimentación de lunes a domingo, desayuno, almuerzo y cena y el cuidado en la vejez para asistirlo y que así cumplió hasta el día 30 de junio de 2021 que fue el último día que recibió el dinero acordado y la alimentación, que eso ocurre dos meses después de registrar la venta con reserva de usufructo.
Que en relación a la cuantía más los daños y perjuicios y el daño moral se opone en su totalidad, por no existir, que no hay nada que reparar en relación al daño moral, que no hay daño de ninguna naturaleza, que no hay disminución de los bienes materiales o inmateriales, que el registro de fecha 15 de abril de 2021, inscrito bajo el número 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al libro real del año 2021, se mantiene bajo el usufructo de los espacios que detenta por los derechos y acciones del 25% del inmueble, y que además ha cumplido con los acuerdos bilaterales. Asimismo, se opone a la estimación de la demanda, por no guardar fundamento con la realidad y por exorbitante.
Fundamentos de la decisión recurrida
El a quo, sustanciado el expediente en su fase alegatoria y probatoria, emite decisión definitiva en fecha 22 de julio del 2.022, y mediante la misma, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Gómez Durán, en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Durán, por nulidad de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Declara nula la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021 y señala que una vez que quede firme la decisión se oficiará lo conducente al respectivo Registro y se remita copia certificada de la referida sentencia. Asimismo, ordenó al demandante, la devolución a la demandada, la suma de novecientos mil pesos colombianos que recibió de ésta. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La recurrida fundamenta su decisión en la indicación de que de las pruebas traídas a los autos, queda demostrado que las partes celebraron un contrato de compra venta, mediante la cual, el actor, se obligó a transferir a la demandada, la propiedad del 25% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la calle 4, casa N° 11-48, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, que el precio fue convenido en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, y que la parte demandante recibió la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS.
Así mismo indica que consta en autos que la demandada, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2.021, manifiesta que el demandante, se niega a recibir el monto del acuerdo suscrito desde junio del 2021, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS, hasta completar los de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, y que nunca se ha negado a pagar el monto acordado; que había insistido en suscribir el pago acordado y el actor, se había negado a recibirlo, por lo que solicita del Tribunal se ordene una cuenta para depositar los pagos, o en su defecto se guardara en la Bóveda del mismo, lo cual incluía parte del mes de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, ello por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, para ser consignados para el demandante, lo cual fue negado por el Tribunal, por no ser ello contrario a la norma de consignación de dinero en los Tribunales, siendo los mismos devueltos a la solicitante.
Indica el a quo, que ante ello, resulta evidente que, la demandada, no cumplió con el pago del precio acordado, esto es, la suma de de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, lo que evidencia la falta de cumplimiento de la demandada, de uno de los requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, como lo es el pago, lo que ocasiona la ineficacia del contrato, como lo establece, el artículo 1474 del Código Civil, por lo que resulta forzoso, declarar la nulidad absoluta de la venta plasmada en el documento fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, y la devolución del dinero que recibió el vendedor.
Delimitación de la controversia: De la manera en que queda plasmada la litis, se tiene que la misma queda delimitada por una pretensión de nulidad de documento de compra venta, ante la indicación de la parte demandante, de que la demandada, no cumplió con la obligación contraída en ampliación, mediante documento privado, de la venta protocolizada en fecha 15 de abril del 2.021, en cuanto a condiciones y forma de pago. Ello con la natural negativa y contradicción de la accionada, quien además impugna de manera genérica la cuantía de la demanda.
Ante lo anterior, y dada la apelación propuesta por la accionada, procede de seguidas, esta instancia de alzada, a un re examen de la controversia, mediante el análisis de los informes presentados en esta instancia, y los alegatos y defensas expuestos en la fase alegatoria y lo demostrado conforme a las pruebas presentadas por las partes en atención a la probanza de sus dichos. Así queda establecido.
De los informes y sus observaciones en esta Instancia:
La parte demandada en sus informes, solicita que el despacho superior conozca, y en las cuestiones de hecho y de derecho, decida definitivamente, lo correspondiente, y revoque o que se modifique la decisión dictada por el a quo.
Señala que en relación a las pruebas, el A quo, no estimó la testimonial del ciudadano Cristóbal, no estimó los motivos de las declaraciones y la confianza que merece el testigo por su profesión, cuando al vuelto del folio 109 expresa, “…que fue el abogado que redactó el documento de venta cuya nulidad demanda la parte actora, y que desconoce el precio real que pactaron las partes por la venta de los derechos sobre el inmueble…” cosa que no es cierta, que al contrario es expresado al folio 53 y vuelto, donde se desarrolla el testimonial, en la pregunta segunda, ratifica que ambas partes estuvieron de acuerdo en todo el contenido del instrumento objeto de nulidad, en la tercera pregunta indica que las partes establecieron el monto y ratifica como abogado redactor que no puede cambiar los acuerdos establecidos; que asimismo dentro de la pregunta tercera formulada por la parte actora, el que deponente indica que son ambas partes las que establecieron el monto para legalizar el instrumento jurídico, que no es más que el documento objeto de nulidad. Así mismo indica que el juez a quo, valora la cuarta pregunta que le hace la parte actora y lo hace fuera de contexto en el sentido del evento hipotético no demostrado, de que existiera otro precio acordado por ambas partes, el testigo responde indicando, que desconoce el monto pactado real por la venta. Que así miso asegura que ambas partes conocieron en todo su contenido el documento objeto de nulidad y así lo ratifica por vía de reciprocidad inserta en el folio 63 y su vuelto marcado literal f, de la sentencia folio 111.
Adiciona que si se cumplió con los requisitos íntegros de la compraventa objeto de nulidad incluido el pago y así se formalizó con el consentimiento de ambas partes.
Que la Juez a quo en las posiciones juradas depuestas por la parte actora, no valora ninguna indicando que no respondió y desechando otras. Que al negarse a contestar produce un efecto, lo hace así en la posición primera y la posición quinta, percibiendo objetivamente que se perjura al contestarla cuando niega haber firmado no solo el instrumento objeto de nulidad sino otros de interés procesal demostrado en autos que si lo hizo, así también desecha valorar la posición segunda indicando que se trata de un documento privado en copia simple, y no es mas que el instrumento que denominaron opción a compra, firmado con posterioridad al documento objeto de nulidad, igualmente la posición tercera y cuarta tan importante que contradicen a lo desarrollado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando se percibe que firmó todos los instrumentos que aquí los niega. Distinguiendo la intención del demandante de torcer la verdad, no solo de negar el acuerdo inicial inserto en el folio 27 sino todos.
Expresa además que el Juez a quo omite el pronunciamiento en gran cantidad de alegatos de hechos desplegados por el accionante y que no pudo demostrar; que igualmente, el a quo no expresa como quedó constituida en cada caso la relación jurídica procesal creada por el actor. Señala que objetivamente si hubo pago y se cumplieron todos los extremos de ley, y que el Juez a quo le da valor a un acuerdo posterior privado y o complementario, motivado por ambas partes como ella demostró en autos, alegando que no puede ir sobre el instrumento registrado que cumplió con todos los formalismos de ley. Finalmente, pidió que sea revocada la decisión objeto de apelación.
La Representación judicial de la parte actora, al presentar observaciones a los informes, alegó que su contraparte pretende confundir la valoración del a quo, en cuanto a la improcedencia de la nulidad de contrato de venta y asiento registral, como opción de compraventa, ya que no dejó claro cuál de los tantos contratos de compraventa es el que debió anular, pero que a la vez afirma “que se declare sin lugar la nulidad del instrumento objeto de autos” “y que fue el abogado que redacto el documento de venta y cuya nulidad demanda la parte actora”; siendo obtusa tales afirmaciones, pues hace entrever que el abogado relator del referido documento registrado, el mismo se acogió a que ambas partes estuvieron de acuerdo en todo el contendió del instrumento, lo cual probó que es falso, ya que solo se desprende que el fin era cumplir con uno de los requisitos para la protocolización cuando coloca una cantidad irrisoria de Bs. 62.000, hecho desvirtuado, tal como corre inserto a los folios 55 al 59, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, en la cual la parte demandada consigna escrito de abono a pago, que consta en copia de billetes y así mismo consta en auto del 18 de noviembre de 2021, en el cual el a quo dejó constancia en devolver a la ciudadana Milady Consuelo Gómez Durán, la cantidad de 800.000 pesos colombianos por resultar contraria a las normas de consignación de dinero en un tribunal, que tanto es así que en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por la demandada en el cual recibe dicha cantidad de dinero y declara que lo recibe conforme, hechos que a toda luz demuestran que la cantidad convenida por la negociación nunca fue cancelada, y la demandada hoy apelante pretende ver que si pago, cuando de sus propios actos y confesiones lo hace ver, que es así que están en presencia de una acción fraudulenta que se encarga de desvirtuar la instancia correspondiente.
Que en cuanto a la valoración de las posiciones juradas del absolvente, en negarse en contestar que evidentemente lo hace bajo el precepto constitucional, pero el demandante cuando las absuelve reconoce que esta pagando y por ello hay ambigüedad, pues se contradice que ya pagó lo pactado y consta en actas consignación de oferta de pago la cual fue rechazada. Que lo ofertado no es la cantidad de lo pactado, por ello es un hecho contradictorio, asimismo asevera que el actor tuerce la verdad, al negar el acuerdo de opción a compraventa, es así que no hay claridad, en la demandada apelante en pretender afirmar de la existencia de dos documentos de opción a compraventa, y el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T07-48, cuya nulidad se probó y es por lo que solicita sea declarada con lugar.
Indica que a toda luz de ley, se configura que no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia de las ventas, pues así nuestro alto tribunal lo ha establecido, y el tribunal analizo cada una de las pruebas y por ello emite su pronunciamiento sobre asuntos que integran el thema decidendum, indicando sobre las alegaciones que realicen las partes en el inter procesal, cumpliendo con lo establecido en el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la apelante acusa que el actor demandó la nulidad de venta y por ello, considero que no hubo pago del precio total acordado, establecido en el contrato de venta. Que ninguno de los elementos son cuestionados por su representado, pues se cumplió con el pago del precio total y que quedó demostrado que la venta, la demandada hoy apelante no hizo el pago íntegro del precio, que lo hizo en forma fraccionada, tanto es así que se prueba de la oferta de pago y que los pagos los pactaron en partes, en pagos diferidos, y que por ello nace la nulidad absoluta del documento hoy objeto de nulidad, por cuanto no cumplió con el pago del precio acordado, a saber, la suma de diez millones de pesos colombianos.
Que probado la nulidad del contrato de opción a compraventa, se evidencia los daños y perjuicios más el daño moral ocasionado a su representado, por las actuaciones deshonestas de la demandada, ya que le afecto en su dignidad como persona, sabiendo que es una persona mayor, así como por supuesto en el ámbito moral, tanto es así que en ningún momento se hizo enriquecer sin justa causa, por ello le causo grave daño y perjuicio a su patrimonio, como también se probó que la demandante y apelante se valió de artimañas como fue hacer el contrato de opción de compraventa, en forma paralela al documento anulado, haciendo hacer creer a su representado que lo que iba a firmar ante el registro era un contrato de opción a compraventa, cuando no fue así, y que lo que firmó fue la venta definitiva de su 25% de los derechos y acciones del inmueble objeto de nulidad, quedando evidenciado a toda luz que la demandada no pagó el valor de la venta del inmueble y el demandante no recibió pagó alguno de su totalidad de la propiedad, con lo cual es temeraria e ilegal, pues atento efectivamente contra el patrimonio de la comunidad de su mandante, y que quedo probada en el item procesal, siendo de orden público su pronunciamiento, en decidir con lugar.
Centrado el Thema decidendum y señalado lo informado a esta Instancia de alzada, se pasa de seguidas a resolver, la incidencia de impugnación de cuantía, para posteriormente pasar a resolver el mérito de la causa, previa la valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos, en confrontación con los alegatos del libelo de demanda y las defensas opuestas, para considerar la procedencia de la acción o su ineficacia, con la consecuente creación de una sentencia apegada solo a la alegado y demostrado en los autos y con atención a una debida y adecuada motivación. Así queda decidido.
Punto Previo - De la Impugnación de la Cuantía.
La parte demandada, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, señala oponerse a la estimación que de la demanda, realiza la parte demandante y para ello señala, que la misma no guarda fundamento con la realidad por ser exorbitante.
Para decidir se considera previo señalar: Se entiende por cuantía, la cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo, su norma rectora se cita en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Énfasis propio)
Respecto a la correcta impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil ha interpretado la norma precedente, señalando: “…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Condominio del Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur, C.A.) (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a señalar que la cuantía de la demanda, que la misma no guarda fundamento con la realidad por ser exorbitante, esto a criterio de quien juzga es una impugnación pura y simple de la cuantía estimada por el demandante, y por ello puede señalarse que el demandado se limitó a alegar que tal cuantía es exorbitante, lo que se constituye en una mera especulación sin ningún sustento probatorio cierto que las comprueben, esto es no trajo a los autos la prueba pertinente para apreciar el alegato de “exorbitante”, razón está por la cual, a juicio de este Tribunal, la impugnación resulta a todas luces improcedente. Así se decide…
Expuesto lo anterior, se procede de seguidas al análisis exaustivo de los elementos de prueba ofertados por las partes en el proceso, los cuales, fueron del siguiente tenor:
Ofertados por la parte Actora
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se interpreta esta indicación como la solicitud del principio de apreciación de todo el material probatorio de autos, lo cual es deber del Juzgador con independencia de alegación de parte o de que esas pruebas resulten favorables o no a su promovente.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 06 y 07 del expediente referido a copia certificada de poder que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 09 de julio del 2.021, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 32, otorgado por el demandante a las abogadas Carmen Edilia Zambrano y Audrys Sánchez, se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a las señaladas profesionales del derecho y en consecuencia, la validez de sus actuaciones en el sub litte.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 9 al 12 y se encuentra referido a copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T07-48: documental que se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de la Ley procesal y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por parte de la demandante, junto con los ciudadanos Juan de Jesús Gómez Durán, Ana Julia Gómez de Durán y María Consuelo Gómez Durán, del inmueble consistente en una casa una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la calle 4, casa N° 11-48, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias; inmueble que coincide con el señalado como objeto de la pretensión de nulidad de venta del 25% de los derechos sobre el mismo.
DOCUMENTAL: que riela en copia simple de documento privado de fecha 15 de abril del 2.021, que riela al folio 13. No es objeto de valoración por cuanto las copias simples de los documentos privados carecen de valor probatorio de conformidad de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: referido a copia simple de documento Registrado que riela a los folios 14 al 17, el cual se aprecia protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Documental que se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de la Ley procesal y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por parte de la demandada del 25% de las acciones que le corresponden al ciudadano demandante a la demandada de autos, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido en la calle 4, casa N° 11-48, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias, en la fecha y bajo la modalidad indicada en cuanto a precio y constitución de Usufructo a favor del vendedor.
DOCUMENTAL: que riela Al folio 18, y se refiere a copia simple de documento de fecha 15 de abril de 2021, referido a inventario de bienes muebles. No es objeto de valoración por cuanto las copias simples de los documentos privados carecen de valor probatorio de conformidad de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: que rielan a los folios 19 y 20 del expediente consignados en original y en resguardo del Tribunal, los cuales se especifican así: Recibo número 1, por la suma de 50.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 23-12-2020; Recibo número 2, por la suma de 50.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 23-01-2021; Recibo número 3, por la suma de 100.000,oo Pesos Colombianos, de fecha 04 de febrero del 2.021; Recibo Nro. 4, por un monto de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 23 de febrero del 2.021; Recibo Nro. 05, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de marzo del 2.021; Recibo Nro. 06, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de abril del 2.021; Recibo Nro. 07, por la suma de 150.000,oo Pesos Colombianos en fecha 21 de mayo del 2.021; Recibo Nro. 08, por la suma de 100.000,oo Pesos Colombianos en fecha 30 de junio del 2.021.
Las anteriores documentales de carácter privado suscritas por la demandada, al ser opuestas con el libelo de demanda y no ser desconocidas, adquirieron el valor de documentos tenidos como legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en los artículos 444 de la norma adjetiva y 1.363 del Código Civil, en consecuencia demostrativos de los pagos efectuados por el concepto en los mismos emitidos, a favor del demandante.
RATIFICACION DE DOCUMENTALES: Este medio de prueba, consistente en la ratificación por testimonio de los ciudadanos Luís Ernesto Gómez Flores y José Cristóbal Medina Pernía, fue declarado inadmisible por el a quo, razón por lo cual nada hay por valorar.
Pruebas que ofreció la demandada:
DOCUMENTAL: que riela a los 32 al 35, referido a copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 15 de abril de 2021, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7634. Se indica l valoración previa de esta documental, por lo que se ratifica el valor probatorio que le fue otorgado previamente.
DOCUMENTAL: referida a talones de recibos de pagos que rielan al folio 36, los cuales se identifican así: Talón del Recibo N° 1 de fecha 23 de diciembre de 2020 por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos; talón del recibo N° 2 de fecha 23 de enero de 2021, por la cantidad de cincuenta mil pesos colombianos; Talón del Recibo N° 3 de fecha 4 de febrero de 2021, por la cantidad de cien mil pesos colombianos; Talón del Recibo N° 4 de fecha 23 de febrero de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos; Talón del Recibo N° 5 de fecha 21 de marzo de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos; Talón del Recibo N° 6 de fecha 21 de abril de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos; Talón del Recibo N° 7 de fecha 21 de mayo de 2021, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos y Talón del Recibo N° 8 de fecha 30 de junio de 2021, por la cantidad de cien mil pesos colombianos. Estas documentales privadas fueron opuestas a la demandante, y no resultaron desconocidas en la oportunidad respectiva, por lo que transitaron a ser documentos tenidos como legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en los artículos 444 de la norma adjetiva y 1.363 del Código Civil, en consecuencia demostrativos de los pagos efectuados por el concepto en los mismos emitidos, a favor del demandante, aunado a que resultan coincidentes con la prueba de recibo anteriormente valoradas.
PRUEBA DE EXPERTICIA: La cual fue debidamente promovida en el iter procesal, versando la mismas sobre el documento privado de fecha 25 de diciembre del 2.020, documento que fue acompañado con la contestación de demanda (folio 27), y resultó impugnado y desconocido por la parte demandante en escrito de fecha 11 de octubre de 2.021; por lo que ante ello, la parte promovente del mismo, promovió la experticia grafo técnica, ello a los efectos de comprobar la firma contendida en el referido documento. Dicha prueba fue realizada por el experto Wilmer Antonio Pineda Labrador, quien aceptó el cargo, y fue debidamente juramentado, rindiendo su informe en fecha 23 de febrero del 2.022, el cual riela a los folio 79 al 87.
En la referida prueba se concluyó que la firma indubitada y la firma cuestionada (debitada), provienen de una misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por la mismas persona y que dichas firmas, fueron realizadas por el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ DURÁN (‘parte demandante del sub litte).
En razón de los anterior la referida experticia se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para derivar de la Sana Critica, que el informe realizado por el experto indicado, concluye en que la firma del documento privado de fecha 25 de diciembre del 2.020, es firmado por la parte demandante, lo que a su vez concluye en la validez del referido documento, que se valora como documento reconocido para demostrar que en la señalada fecha, las partes de la litis, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta, por la que el vendedor se obligaba a vender a la compradora, el total de los derechos y acciones que se corresponden con el inmueble objeto de la litis con una carga de usufructo a favor del vendedor; que en igual sentido, el vendedor autorizó a la compradora, para que de manera inmediata se iniciaran los trámites necesarios para la protocolización del documento a otorgar ante el Registro Público; que la compradora se obligó a proporcionar al demandante (vendedor) la suma de 50.000 Pesos Colombianos, el día 23 de cada mes del año correspondiente y que el monto y duración de esa cantidad estaba sujeta a modificación por las partes; Igualmente consta en el referido documento que la compradora se comprometió a la adecuación de un espacio para la instalación de una cocina para ser utilizada por el vendedor y que igualmente la compradora se comprometió al acondicionamiento de un local para ser administrado por el vendedor y que serían por cuenta de la compradora, todos los gastos inherentes a la referida operación, incluyendo el pago de redacción de documentos y derechos arancelarios de Registro.
TESTIMONIALES; Del ciudadano JUAN DE JESUS GÓMES DURÁN, quien declara ante el a quo en fecha 17 de noviembre del 2.021, quien señala residir en la calle 4, Nro. 11-48 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, indicando ser hermano del demandante, y Tío de la demandada. Esta declaración testifical es desechada del proceso, dada la solicitud de la demandante de declaratoria de ser tal testigo Inhábil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 480 de la norma procesal.
DEL CIUDADANO, JOSE CRISTOBAL MEDINDA PERNIA, quien en fecha 17 de noviembre del 2021, declara ante el Tribunal e indica, que conoce al demandante, desde más o menos 15 años, por ser usuario de la Hemeroteca de esta ciudad, al cual atendía; que esporádicamente se conseguían y se saludaban; que dado el contenido del documento objeto de nulidad, india que al ser contratado un profesional para su redacción, si las partes previamente convienen verbalmente en su contenido, el abogado lo que hace es estampar la materialización del acto, previamente establecido, lo cual no se puede modificar, porque si no se pierde la voluntad de las partes; que el abogado no puede cambiar lo establecido en el documento respecto a los montos acordados por las partes, ya que ello es línea del negocio; que el demandante se le presentó con los puntos que debía contener el documento en cuanto a la venta y el petitorio de usufructo y así se redactó; que la función del abogado es presentar lo indicado e incluso los funcionarios del registro, lo leen a las partes, antes de la firma. REPREGUNTADO, contesta, que lo une con las partes, una relación netamente profesional; que no redactó el documento de opción de compra venta de fecha 15 de abril del 2.021, sino el documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro; el cual contienen los parámetros dados por mutuo consentimiento, así lo redactó y así lo entregó; que conforme al consentimiento establecido por las partes convinieron en que el documento se cerrara, y se blindara estableciendo el precio en moneda legal; que desconoce el precio real acordado por las partes; que una cosa hace la gente en el documento y otra con la boca; que el redactó un documento de venta de acciones, no de venta total de un inmueble; que el valor de los derechos de la casa ubicada en la calle 4, Nro. 11-48, fue señalado por mutuo consentimiento; que ambas partes le cancelaron los honorarios profesionales de la redacción del documento señalado. Esta declaración testimonial no es objeto de valoración para esta instancia de alzada, ya que la misma se encuentra referida a tratar de atacar la validez del documento de opción de compra venta y del documento registrado, lo cual no se encuentra permitido por la legislación a tenor de lo indicado en el artículo 1.387 del Código Civil que indica:
“” ..Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar los que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
INSPECCION JUDICIAL: Que riela los folios 70 y71 y su vuelto, realizada en fecha 08 de diciembre del 2.021, y realizada en la calle 4, Nro. 11-48 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia de las personas que se encontraban en el inmueble, esto es, los ciudadanos Juan de Jesús Gómez Durán, María Consuelo Gómez Durán, Nelby Geovanny Gómez de García, Ana Tulia Gómez Durán, y Luis Ernesto Gómez Durán. Así mismo se evidencia que el inmueble se constituye por una casa para habitación con un espacio para garaje, seguido de un área de sala y comedor, diez habitaciones, una con puerta a la calle, con local para reparación de televisores, un baño, una cocina y un patio. Se constata que al final existen una serie de escaleras que conducen a la platabanda del inmueble, en el cual existe un espacio techado en acerolito y dentro de esa área una cocina en la parte de afuera y un lavadero. Se dejó constancia de que en el patio de la casa se aprecia un muro de ladrillo en construcción, sin frisar, que el piso es de mosaico, techo en parte en teja y parte en acerolit, puertas de madera. Igualmente se deja constancia que sobre una puerta de madera, luego de la entrada principal, se observa un papel con la indicación de una abogada. Esta Inspección no es objeto de valoración por cuanto nada aporta en cuanto al mérito de la controversia, esto es la nulidad del documento de venta.
POSICIONES JURADAS: Del demandante, quien comparece en fecha 18 de noviembre del 2.021, destacando de sus respuestas, que la primera no fue respondida por el absolvente, tomando en cuenta que ello se contradice con lo evidenciado en autos; la posición segunda se desecha, ello por cuanto es igualmente contrario al documento fundamental de la pretensión; en igual sentido las posiciones tercera y cuarta se contrarían en cuanto a lo indicado de que la firma que aparece en el folio 27 no es la de la demandante y el pato de cantidades de dinero que constan en recibos, lo cual consta en recibos y el propio documento, por lo que hay contradicción en las respuestas y demás elementos de autos, la posición quinta indica ante la pregunta de que se negó a recibir los pagos acordados con la demandada, es respondida en sentido negativo. En conclusión el absolvente demandado incurre en las señaladas respuestas en contradicción a lo que consta en autos.
POSICIONES JURADAS: de la demandada, en la primera la absolvente ratifica que las partes suscribieron ante el Registro Público, el documento de compra venta de derechos y acciones, objeto de nulidad; nada se deriva de lo indicad en las posiciones juardas segunda y tercera, pues versan sobre un documento privado, desechado del proceso. En cuanto a la posición de la pregunta cuarta, ella ratifica la firma de los recibos (08) de pago, previamente valorados. En cuanto a las preguntas señaladas como quinta y sexta de las posiciones juradas de la demandada, se tiene que las mismas ratifican el precio de la venta del inmueble ubicado en la calle 4, Nro. 11-48, La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, y que de ese monto, la demandada, adeuda la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA; en cuanto a la respuesta de la posición indicada como séptima se tiene que la misma ratifica que las partes suscribieron el documento de opción de compra venta de fecha 25 de diciembre del 2.020 (folio 27). Y finalmente en cuanto a lo indicado en la posición señalada como octava se indica que ratifica lo que consta en cuanto al precio de documento de compra venta de los derechos y acciones en la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares.
Analizado exhaustivamente el material probatorio indicado y centrada la controversia en la petición de declaratoria judicial de la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, así como el documento de opción de compra venta y su documento de inventario accesorio, así como daños y perjuicios y daño moral, se tiene que de la anterior documental se demuestra la celebración del contrato de compra venta de derechos y acciones, en el que se estableció como precios la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo).
En igual sentido queda demostrada a través de la experticia grafotecnica la validez del documento privado de opción de compra venta de fecha 25 de diciembre del 2.020, contentivo de la convención por la cual las partes establecieron que, la que el vendedor se obligaba a vender a la compradora, el total de los derechos y acciones que se corresponden con el inmueble objeto de la litis con una carga de usufructo a favor del vendedor; que en igual sentido, el vendedor autorizó a la compradora, para que de manera inmediata se iniciaran los trámites necesarios para la protocolización del documento a otorgar ante el Registro Público; que la compradora se obligó a proporcionar al demandante (vendedor) la suma de 50.000 Pesos Colombianos, el día 23 de cada mes del año correspondiente y que el monto y duración de esa cantidad estaba sujeta a modificación por las partes; Igualmente consta en el referido documento que la compradora se comprometió a la adecuación de un espacio para la instalación de una cocina para ser utilizada por el vendedor y que igualmente la compradora se comprometió al acondicionamiento de un local para ser administrado por el vendedor y que serían por cuenta de la compradora, todos los gastos inherentes a la referida operación, incluyendo el pago de redacción de documentos y derechos arancelarios de Registro. Así se establece.
Queda entonces establecido que conforme al citado documento, la parte demandada compradora, debía dar cumplimiento a esa convención en cuanto al precio acordado y demás modalidades establecidas y consensuadas, por lo que le era menester honrar el mismo, para no crear incumplimiento a lo pactado, ya que conforme al artículo 1160 del Código Civil, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Ahora bien, obligada como se encontraba la compradora demandada a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, en especial al pago del precio, se tiene que conforme a los principios reguladores de la carga de la prueba, debía demostrar el cumplimiento de la misma, o que de alguna manera se encontraba excepcionada de tal cumplimiento, lo cual no logra demostrar, ya que por el contrario, mediante diligencia que ésta suscribe en fecha 17 de noviembre del 2.021, manifiesta que el demandante, se niega a recibir el monto del acuerdo suscrito desde junio del 2021, esto es, la suma de 150.000 pesos colombianos, para completar los de 10.000.000,oo, ya que nunca se ha negado a pagar el monto acordado, pero que había insistido en suscribir el pago acordado y el actor, se había negado a recibirlo, por lo que solicita del Tribunal se ordene una cuenta para depositar los pagos, o en su defecto se colocara ello en resguardo, y por ende pretende consignar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, lo cual fue negado por el a quo, bajo la consideración de ser ello contrario a las normas establecidas para ello.
Ello, sin duda alguna, es demostrativo de que la demandada, no cumplió con el pago del precio acordado, esto es, la suma de de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, lo que evidencia, como lo señala la recurrida, vicia el contrato de nulidad, por cuanto la venta, según lo indicado en el artículo 1474 del Código Civil, tiene como obligación principal para el comprador, el pago del precio; ello aunado a que así lo reconoce la propia demandada en la confesión generada en las posiciones juradas, cuando indica el monto real de la venta y lo que adeuda por tal concepto, como quedó apreciado en la valoración de esa prueba. Así se establece.
De tal manera que ante la ausencia o demostración del pago en el contrato de compra venta, resulta aplicable al mismo, lo establecido en la teoría de las nulidades, por ausencia del precio, el cual, ante la demostración de la obligación por parte de la acreedora demandante, debía ser demostrado por la demandada, circunstancia que no logra demostrar con contraprueba fehaciente, aunado a lo ya indicado de su confesión de falta de cumplimiento en la obligación contraída. Así se establece.
Corolario de lo anterior, es la indicación de que en la presente causa, como lo señala la Juez del a quo, de la demostración de los supuestos de falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de compra venta, como lo es el precio, lo que impide la formación valida del mismo, creando una causa ilícita en la trasferencia de la propiedad, ya que al dejar de reunirse una condición o elemento de validez, el contrato existe, pero puede ser declarado nulo, como lo solicita la demandante; razón por lo cual, ésta instancia de alzada debe confirmar la decisión recurrida, declarando la nulidad del contrato de compra venta de derechos y acciones, el documento de opción de compra venta con su accesorio de inventario de herramientas y equipos, tal y como se expresará de manera clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios reclamados: Esta instancia de alzada en la revisión minuciosa del expediente, consigue que en cuanto a los daños y perjuicios materiales reclamados, no fueron debidamente especificados junto con sus causas en la tesis libelar, sino que debieron ser debidamente demostrados conforme a los medios de prueba, idóneos y pertinentes, de lo cual no hay constancia en autos, por lo que, conforme al principio dispositivo y de congruencia del fallo, que obligan al Juez a sentenciar conforme solo a lo alegado y demostrado en autos, resulta forzoso, declarar ante tal inacción, su Improcedencia. Así se decide.
En igual sentido, se tiene que resulta improcedente la indemnización reclamada por Daño Moral, por tratarse el presente caso de un reclamo derivado de un contrato, aunado a que del mismo no emerge un extremo colateral que cause un hecho ilícito generador de tal daño. Así queda decidido.
Ante el señalamiento de la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados y del daño moral, debe declararse que la presente condena deberá ser parcialmente con Lugar, al sucumbir el señalado petitorio de daños y perjuicios y daño moral. Así se decide.
Finalmente y a los efectos de no causar un enriquecimiento sin causa en la parte demandante y declarada la nulidad de la convención solicitada, resulta igualmente adecuado que la situación juridica, se retrotraiga al estado original, por lo que en tal razón, el demandante vendedor, deberá reintegrar a la demandada compradora, lo pagado por tal negociación, esto es, la suma de novecientos Mil Pesos del cono legal de la República de Colombia. Así queda decidido.
Por lo expuesto, se tiene que la presente demanda deberá ser confirmada, declarando Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de los documentos indicados por la actora. Así se decide,
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio del 2.022.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.825, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana MILADY CONSUELO GÓMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.567, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Consecuencialmente, se DECLARA LA NULIDAD de la negociación de venta del 25% de derechos y acciones contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2021.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
TERCERO: Establecida la declaratoria de firmeza de la presente decisión, el a quo, deberá oficiar a la señalada oficina de Registro Subalterno, con copia certificada de la presente decisión a los efectos de la nota correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ DURÁN, a devolver a la parte demandada, MILADY CONSUELO GÓMEZ DURAN, la suma recibida por la negociación ahora anulada, esto es, NOVECIENTOS MIL PESOS del cono monetario de la República de Colombia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
SEXTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. Nº 7523
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